STJSL-S.J. – S.D. N° 112 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintidós días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ- Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “CODOSEA, MYRIAM ANGELICA c/ CESAR LAUREANO LUCERO – DAÑOS y PERJUICIOS – RECURSO DE CASACION”. Expte. Nº 17-C-2012 – IURIX Nº 122976/3.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OMAR ESTEBAN URIA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad planteado?
II) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
III) ¿Cuál sobre costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, Dijo: 1) Que, a fs. 380/383 vta., se presenta el apoderado de la parte actora y funda recurso de inconstitucionalidad local, concedido por el Superior Tribunal a fs. 374/378 e interpuesto contra el auto interlocutorio Nº 170/11, de fecha 4 de octubre del año 2011, dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, que confirma la sentencia de primera instancia, por la cual ordena detener la causa hasta que no se oble la tasa de justicia liquidada por la suma de $ 6.331,04.- (pesos seis mil trescientos treinta y uno con cuatro centavos).-
La recurrente, impugna por arbitraria la sentencia de Cámara Nº 127, que desestima la inconstitucionalidad intentada contra el auto interlocutorio Nº 170/11, por cuanto la misma afecta gravemente las garantías constitucionales previstas en los artículos 16,17 y 18 de la C. N.-
Manifiesta, que queda relegada al acceso de justicia y discriminada por su situación de pobreza, al no poder sufragar la tasa de justicia reclamada en autos.-
2) Que a fs. 385/386 la contraria contesta el traslado de ley, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por cuanto los agravios están dirigidos a una cuestión que ya ha sido resuelta a fs. 194, y se encuentra firme y consentida.-
3) Que a fs. 388/390 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, quien se pronuncia por el rechazo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.-
4) Del examen de las cuestiones propuestas y de la lectura de la sentencia en crisis, concuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, lo que hago mío, propiciando desde ya el rechazo del recurso extraordinario local.-
Es claro lo dispuesto en el art. 84 in fine del C.P.C. y C., en cuanto establece: “La concesión del beneficio de litigar sin gastos no tendrá efectos retroactivos, en relación a los actos procesales anteriores a su solicitud”.-
Que al respecto, atento a la similitud del caso, debe estarse a lo resuelto por este Alto Cuerpo en “PARISI ALDO LUIS c/ SUPERIOR GOBIERNO LA PCIA. DE SAN LUIS – DEMANDA P/ DAÑOS y PERJUICIOS” (STJSL-S.J. Nº 128/09, del 27/03/09), donde se dijo:
“Aquí, como se dijo, se promovió la demanda y contemporáneamente se pidió el beneficio de litigar sin gastos”.-
“Y por ello el proceso se tramitó sin exigir el pago de la tasa de justicia inicial”.-
“Pero he aquí, lo repetimos, que aquel primer pedido del beneficio finalizó por caducidad de instancia, por lo que de inmediato resurgió la obligación de pagar la tasa de justicia correspondiente a la demanda, a lo cual la actora se muestra remisa invocando su segundo pedido, al que pretende darle efecto retroactivo”.-
“Es necesario entonces dilucidar debidamente esta cuestión”.-
“Al efecto, cabe recordar que este Tribunal ya la ha considerado y se ha pronunciado en casos semejantes”.-
“Permítaseme transcribir algunos de los fundamentos que diera este Tribunal en autos: “LUJAN WILLIAMS AUTOMOTORES S.A. – CONCURSO PREVENTIVO C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y/O PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA – AVOCAMIENTO DIRECTO”, Expte. Nº 19 -L-2003; STJSL-S.J. N° 705/08, del 26 de Noviembre de 2008, y que adecuados a las peculiares características de este caso (primer beneficio no otorgado y en el que caducara la instancia y segundo beneficio en trámite) son aplicables al mismo”.-
“Dijo entonces el Superior Tribunal en sentencia unánime:
“VIII)….-
“Así también ha sido entendido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, en la inteligencia de que los efectos de la declaración se retrotraen al tiempo de iniciar los trámites del incidente, sin embargo no alcanzan a los gastos generados en actuaciones anteriores (conf. FERNANDEZ, Raúl en Comentario al art. 107, en VENICA, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Lerner, Cba.,1997, T.I, p. 326)”.-
“Se recuerda, en primer lugar, el fallo de la Cámara Sexta de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba, del 8 de noviembre de 2006, en autos: “Trevisiol, Eduardo Félix c/ Laino, Estela Luis y otros – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de responsabilidad extracontractual”. Allí se realiza un completo estudio de la problemática en análisis, tanto referido a la promoción de un segundo pedido de beneficio (ante la caducidad del primero), como su vinculación con la obligación de satisfacer las tasas judiciales y otros gastos.- (lo destacado se agrega en este voto)”.-
“Se destacó, entonces, el fallo del Juez de Primera Instancia, Dr. Leonardo Gonzalez Zamar, quién admitió el replanteo dejando en claro que “los efectos se circunscriben a los actos que se efectúen con posterioridad a esa nueva presentación…”.-
“Llegado el proceso a la Cámara se propusieron diversas soluciones, pero para la comprensión correcta del fallo debe tenerse en cuenta que se trataba del pedido de un segundo beneficio, luego de haber caducado el primero”.-
“La Dra. Palacio de Caeiro –quién en definitiva quedó en minoría- distinguió entre los honorarios y los gastos de tasas de justicia y aportes, inclinándose respecto a estas últimas, que son alcanzadas por los efectos del nuevo beneficio”.-
“Por su parte el Camarista Dr. Walter Adrián Simes en sentido contrario sostuvo: “… considero que el pedido de un beneficio de litigar sin gastos no exonera provisoriamente del pago de los gastos de justicia e impuestos devengados con anterioridad a dicha solicitud, por aplicación del principio de preclusión y adquisición … si se peticiona avanzado el proceso, las tasas, costas y honorarios ya devengados, deberán ser afrontados por el interesado, quien se presume apto para ello, al no haber deducido la pretensión tendiente a su exoneración”.-
“A dicho voto se adhirió la Camarista Dra. Gonzalez de la Vega de Opl, concluyendo: “…cabe señalar que la oportunidad de ingresar a la tasa de justicia es la del inicio del proceso…”.-
“Ver este fallo en el Dial –AA3D87.-
“Merece también traerse a colación el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, del 26 de octubre de 2006, en “González, José Rubén Darío…”, en el que se dijo: “… la posibilidad de eximirse del aporte con basamento en el beneficio de litigar sin gastos, lo es sólo a partir de la petición hecha en tal sentido. En efecto, el instituto de referencia no tiene efecto retroactivo….- De tal modo, sólo si el beneficio de litigar sin gastos es solicitado con anterioridad o simultáneamente a la promoción de la queja exime de la obligación tributaria que nace con ésta” (y se cita aquí el fallo de la Corte en “Paloika…”, que pasamos a referir)”.-
“Ver el Dial – AA3A27.-
“En “Paloika… v. Provincia….” –caso que es recordado por la Oficina de Contralor de Tasas a fs. 597 vta.- la Corte dijo: “….- 2°) Que, si bien el beneficio puede solicitarse en cualquier estado del proceso, no corresponde perder de vista la ratio legis que otorga fundamento a las previsiones de los artículos 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.- …- 4°) Que dicha razón legal sería totalmente desbordada si se otorgase al instituto, incluso al beneficio provisional que contempla el artículo 81 del ritual, efectos retroactivos a la fecha de su interposición. Cabe partir de la presunción en virtud de la cual, hasta el momento en que se lo planteó se contaba con los bienes necesarios para ejercer el derecho de defensa en juicio como efectivamente se lo ejerció. ….- El hecho de que el artículo 78 del código de rito disponga que puede solicitarse en cualquier estado del proceso, no significa que pueda ser invocado –hacia el pasado- por quién ha tenido la debida defensa….”.- (Ver: Fallos: 314:145)”.-
“No puede dejar de citarse otro fallo de la Corte Suprema, en “Romay, Fernando J. v. Pueblas de Williams”, del 30/9/2003, cuando lapidariamente sentenció: “….- 4°.- Que al no haber invocado la interesada exención alguna contemplada en las normas vigentes en materia de tasas judiciales, corresponde desestimar su planteo e intimarla a cumplir con el depósito…” (Fallos: 326:3987) (Lo destacado nos pertenece)”.-
“En base a lo expuesto, no tenemos duda que la tasa de justicia correspondiente a la demanda debe ser pagada, obligación legal que es la consecuencia necesaria derivada de la desidia de la actora que -por razones que no es del caso analizar en este estado- dejó caducar la instancia de su primer pedido de beneficio de litigar sin gastos”.-
“No ha habido ni hay desconocimiento del derecho a acceder a la justicia por la imposibilidad de satisfacer la tasa respectiva”.-
“El actor tuvo su oportunidad y fue oído sin pagar el tributo, cuando promovió su primer pedido de beneficio de litigar sin gastos. Pero la desperdició al dejar perimir la instancia del mismo”.-
“Y es improcedente la pretensión de dar efecto retroactivo al segundo pedido de beneficio en trámite. De concederse éste, tendrá efectos a partir de la fecha de su presentación y para el futuro”.-
“Jamás para actos anteriores”.-
Que en efecto, es principio rector en materia de beneficio de litigar sin gastos que, no obstante que su petición puede hacerse en cualquier estado del proceso, las consecuencias pretendidas sólo operan a partir de ese momento y no pueden tener efecto retroactivo, pues en caso contrario se transgrediría el principio procesal de preclusión (arg. arts. 78, 79 y 83 del CPC y C). (SCBA. B102068, 6-11-2008. “Correa, Guillermo Patricio y otros c/ Provincia ART SA y otros s/Daños y Perjuicios”, Acceso: www.scba.gov.ar).-
Que en tal sentido, en los supuestos en que el beneficio hubiera sido requerido durante el proceso en trámite, la resolución que lo otorgue no alcanza a los gastos de justicia devengados con anterioridad a dicha solicitud, por aplicación del principio de preclusión procesal. En el mismo sentido se ha dicho que la tasa de justicia debe ser abonada en su totalidad con el inicio del juicio, toda vez que la ulterior promoción del beneficio no produce efecto retroactivo.-
Es decir, más allá que el art. 78 del código de rito, disponga que el mentado beneficio pueda solicitarse en cualquier estado del proceso, no significa que pueda ser invocado hacia el pasado, habida cuenta que prístinas razones de igualdad y equidad vedan extenderlo a lapsos previos.-
Que en consecuencia, atento a que el beneficio de litigar sin gastos se inició el día 18/08/2006, de acuerdo informe de fs. 162, sus efectos son irretroactivos, por lo que deberá abonarse la tasa de justicia debida, como se ordena a fs. 164, de acuerdo a la liquidación practicada a fs. 163/vta., por el encargado de la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales.-
5) Ante estos lineamientos, no se reúnen a mí entender, ninguno de los supuestos contemplados que pueda ser comprendido por la sentencia impugnada, surgiendo del análisis de la misma, que no evidencia desacierto u omisión que configure el extremo necesario para ser tachada de arbitraria. La misma aparece ajustada a derecho, lo que impide que sea descalificada como acto judicial.-
«Es preciso señalar que es criterio de este Alto Cuerpo que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero con el mismo criterio rector de la Corte Suprema de Justicia y en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario, interpretando a su vez, restrictivamente las causales de arbitrariedad, toda vez que no es una tercera instancia”.(Fallos 297:24; 301:909; 302:1159; 306:143 y 451; 312:1327, entre muchos otros, LL1984-C, 445; 1986-B, 634).-
Que en ése marco, no se ha configurado el supuesto de arbitrariedad argumentado por la actora, debiendo recordar que éste Superior Tribunal, siguiendo el criterio y la orientación fijadas por la C.S.J.N. sobre la viabilidad del Recurso de Inconstitucionalidad, por la causal no reglada de arbitrariedad, ha destacado que la procedencia de éste medio recursivo debe juzgarse con criterio restrictivo, tratándose de evitar que se origine por esta vía oblicua una tercera instancia ordinaria. Es decir que para que se configure la arbitrariedad de sentencia, debe la misma estar fundada en la mera voluntad de los jueces, no configurando una conclusión razonada del derecho vigente (Cfr. S.T.JS.L “TORRES VEGA JORGE S. y OTROS c/ ENVATRIP S.A. y/u OTROS – PRUEBA ANTICIPADA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. Nº 05-T-07 – 16-09-2008; “ZANELLA HNOS. y CIA. S.A.C.I.F.I. – CONCURSO PREVENTIVO -VERIFICACION DE CREDITO Nº 44 DE ZANELLA KARINA FABIANA – INCIDENTE DE REVISION – Expte. Nº 18-Z-04 – RECURSO DE QUEJA” Expte. Nº 18-Z-04-10-03-2011, entre otros).-
6) Por todo lo expuesto, cabe destacar que: “es insuficiente que el recurso se limite a exteriorizar la discrepancia con las conclusiones del fallo, siendo menester que se demuestre que se haya incurrido en flagrantes incoherencias o la infracción de las leyes de la lógica. Lo contrario es obligar a inferencias impropias de este recurso” (STJSL, Nº 42/06 “Trejo Claudia Marcela y Otro c/ Ranquel Gas S.R.L. y/o Quien Corresponda – Demanda Laboral – Recurso de Casación” 3-08-06).-
En mérito a ello, corresponde rechazar el recurso intentado, toda vez que no se verifica en el caso a estudio la configuración de la causal señalada por la impugnante, ni que exista un motivo legal para la viabilidad del mismo, sino más bien, se observa un simple disconformismo con lo resuelto.-
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a ésta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Que atento ha como se ha votado la cuestión anterior, corresponde rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad local. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a ésta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO dijo: Que las costas deben imponerse a la recurrente vencida. ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a ésta TERCERA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, agosto veintidós de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad local interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 170, de fecha 4 de Octubre del año 2011, dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial Minas y Laboral Nº 2.
II) Costas a la recurrente vencida.
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REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma la Dra. LILIA ANA NOVILLO, por encontrarse excusada.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-