STJSL-S.J. – S.D. N° 116/ 14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintiocho días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y LILIA ANA NOVILLO – Ausente en este acto el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse en uso de Licencia – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “GARAY MELANIA c/ ENRIZ CARLOS AUGUSTO s/ COBRO DE PESOS (LABORAL) RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. IURIX Nº 213548/11.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores:, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Código Procesal Civil?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION la Dra. LILIA ANA NOVILLO, Dijo: 1) Que vienen estos autos a estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 206, fundado a fs. 210/214, en contra de la Sentencia R.L. Laboral N° 93/2013, de fecha 17/10/13, dictada por la Excma. Cámara N° 1 de esta ciudad, en cuanto hace lugar a la apelación de la parte demandada, y en consecuencia, rechaza la demanda en todas sus partes.
Cabe señalar que mediante Sentencia de fecha 23/10/2012, fs. 163/164 vta., la Sra. Juez Laboral falló haciendo lugar parcialmente a la acción instaurada por la Sra. Melania Garay, y condenó a la demandada a abonar los rubros: Indemnización por antigüedad; SAC julio/07/julio/09, y Vac. prop./09.
2) Que contestado el traslado a fs. 217/219, la contraria solicita el rechazo del recurso, de acuerdo a los argumentos que expone, y que tengo por reproducidos en honor a la brevedad.
3) Que a fs. 222/224 contesta vista el Sr. Procurador General pronunciándose por el rechazo del recurso.
4) Que en el análisis de los recaudos formales que hacen a la admisibilidad de esta vía extraordinaria, se advierte que no resulta de las constancias de autos que la sentencia de la Excma. Cámara haya sido notificada por cédula, a las partes, por lo que debo considerar que la actora quedo notificada de la resolución de fs. 203/205 al interponer el recurso, y consecuentemente con ello, concluir en que el mismo luce temporáneo (art. 289 del C.P.C. y C.).
Continuando con el examen, cabe señalar, que el recurso se dirige en contra de una sentencia definitiva de Tribunal competente, y la actora se encuentra exenta del depósito conforme lo establecido en el art. 290 del C.P.C. y C.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres., OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION la Dra. LILIA ANA NOVILLO, Dijo: 1) Que en el escrito de interposición del recurso, fs. 206, la actora invoca la causal prevista por el art. 287 inc. a), y la fundamentación que obra a fs. 210/214, expone que la Cámara ha dejado de aplicar la ley correspondiente, Ley 23.660 (obras sociales), que da veracidad a lo manifestado en las actas de inspección realizadas.
Afirma que el art. 21 de la norma, al disponer “…Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido”, confiere al acta de inspección acompañada el carácter de instrumento público.
Asimismo, reprocha también la no aplicación del art. 979 inc. 2) del C. Civil que precisamente establece: “Son instrumentos Públicos con respecto a los actos Jurídicos”, inc, 2) Cualquier otro instrumento que extendieras los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.”
Afirma, que el acta en cuestión reviste todos y cada uno de los presupuestos previstos en el C. Civil, respecto de los instrumentos públicos, es decir, fue confeccionado por el oficial público (inspector de Osprera), en ejercicio de sus funciones y conforme a lo prescripto por la ley Nº 23.360, art. 21.-
Concluye solicitando se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la no aplicación de la Ley Nº 23.660, art. 21, y C. Civil art. 979 inc. 2, y se revoque la sentencia de Cámara.
2) Que en el análisis de la cuestión traída a estudio, cabe señalar que el medio impugnativo intentado “solo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por la ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; y b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo.” (cfr. Hitters, J.C. “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la casación”, 2da. Ed., Librería Editora Platense, La Plata 1998. p.213).
A la par, es de advertir que la impugnación debe repeler todos los fundamentos del decisorio, ya que si uno solo queda en pie, la queja deviene inconsistente por parcial. La crítica tiene que apuntar a la totalidad de las normas en que se apoya el pronunciamiento y tiene que referirse “directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia.” (Hitters, p. 599)
Que de modo preliminar debo destacar que la revisión amplia que la recurrente procura obtener con la interposición del recurso no es atendible. El hecho de que la Corte Suprema haya adoptado tal principio en materia penal, tras los fallos «Giroldi» y «Casal», no implica que necesariamente deba aplicarse a otros fueros, en el caso, laboral. La misma Corte ha resuelto: «La aplicación del art. 8°, inc. 2°, ap. h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garantía de la doble instancia, se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona «inculpada de delito» o «declarada culpable de un delito» (Fallos: 323:1787). Es decir, dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (Fallos: 323:2357, voto del Juez Petracchi), por lo que el debido proceso legal en causas como el sub lite no se afecta por la falta de doble instancia, salvo cuando las leyes específicamente lo establecen, extremo este último que no se presenta en la especie (Fallos: 310:1162; 311:274; 312:195; 318:1711, entre otros).” (Cfr. CSJN H. 45 XXXVII en «Recurso de Hecho Hojman, Rubén Evar s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión promovido por Giannella, María Cristina», voto de los Dres. Fayt, Lorenzetti y Argibay, del 11/04/06)
Sentado ello, y luego de un acabado estudio de la causa, debo concluir en que la recurrente omitió rebatir en su recurso los fundamentos que estructuraron la sentencia venida en casación. Que de la sola lectura de esta última, resulta que la apelación fue acogida, y en su consecuencia rechazada la demanda, en razón de que con los testimonios rendidos en la causa no se acreditó la existencia de la relación laboral.
La Dra. Tardieu de Quiroga, quien votó en primer término, luego de merituar los testimonios rendidos, concluyó “Del análisis efectuado se desprende que si bien la actora vive en el campo, no desempeña tareas para Enriz”, y por tal motivo acogió el recurso y rechazó la demanda en todas sus partes. Que al voto de la magistrada preopinante adhirieron los Dres. Suriani exponiendo “por lo que de las testificales entonces no es deducible la acreditación del vinculo juris”, y el Dr. Zavala Rodriguez (h) “en un todo con los fundamentos y razones dados”; es decir, la opinión de los magistrados fue sustancialmente coincidente sobre la insuficiencia de la prueba testimonial para acreditar la relación laboral invocada en la demanda, sin embargo, la actora inexplicablemente pasó por alto las conclusiones del fallo, y centró su crítica en la consideración que añadió el Dr. Suriani respecto a que “el acta de inspección no puede ser considerada como instrumento público”.
Que de lo expuesto resulta con absoluta claridad la insuficiencia del recurso, ello atento a que, como ya se dijo, no se replican las motivaciones esenciales que el pronunciamiento contiene, sino por el contrario sólo el argumento expuesto por el Dr. Suriani, que insistimos no fue determinante para estructurar la sentencia recurrida.
En este sentido tiene dicho la jurisprudencia: “Es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador….” (Superior Tribunal de Justicia, Misiones. Feldmann, Ricardo Domingo y otro s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y arbitrariedad en: Feldmann, Ricardo Domingo vs. Instituto Provincial del Seguro y otro s/ Daños y perjuicios /// 30-04-2013; Rubinzal Online; RC J 13232/13, en www.rubinzal.com.ar, acceso el 17/06/14); “Es doctrina legal de la Corte de Tucumán, que aún cuando los argumentos del agraviado sean de derecho, deben en todo caso dirigirse contra la doctrina de la sentencia, pues no ir contra la doctrina de la sentencia equivale a no ir contra la sentencia, lo que convierte en inadmisible al recurso de casación” (Cámara Civil y Comercial Común Sala I, San Miguel de Tucumán, Tucumán Sucesión de Adriano Emilio Bourguignon vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Expropiación Inversa – Incidente; 25-08-1995; Dirección de Informática Jurídica del Poder Judicial de Tucumán; RC J 17578/09 en www.rubinzal.com.ar, acceso el 17/06/14); “Este Tribunal tiene dicho que es insuficiente el recurso extraordinario que no logra conmover la estructura básica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente.” (Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 14-08-2013 Juzgado Notarial General San Martín vs. G., J. C. s/ Observaciones. Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires (Dr. Jorge M. Galdós); RC J 18349/13, en www.rubinzal.com.ar, acceso el 17/06/14).
Que para mayor abundamiento, la improcedencia del recurso se impone si se analiza la materia que procura ser motivo del mismo.
Tal como invariablemente ha considerado este Tribunal, los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, y en consecuencia, cabe resolver conforme a innumerables precedentes de este Superior: “Tanto las cuestiones de índole procesal como la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal que dicta la sentencia están excluidas del control de la Corte de casación, siendo estas facultades discrecionales del juez de mérito.” (STJSL-S.J.N° 10/11. ORTEGA, MARIA EVA c/ RAFFAELE NATALINO DI GIANNANTONIO y/u HOTEL PIERO – DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACION”- Expte. N° 65-O-09 – IURIX N° 194733, sentencia del 10/03/2011, entre otros)
Para concluir, se recuerda a la recurrente que «La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por que este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio» (STJSL-S.J. – S.D. Nº 001/14.- “BRUNO OSCAR ALFREDO c/ BAGLEY S.A. y OTROS s/ COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACION” Expte. Nº 14-B-12 – IURIX Nº 169727/9, sentencia del 6/02/14; STJSL-S.J. – S.D. Nº 08 /14, ZAVALA JUAN G. c/ MUNICIPALIDAD DE JUANA KOSLAY s/ DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN” Expte. Nº 04-Z-2012 – IURIX Nº 76864/4, sentencia del 6/02/14, entre otros.)
Que consecuentemente con lo expuesto, y conforme a los fundamentos dados, VOTO a estas SEGUNDA y TERCERA cuestión por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres., OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta a estas SEGUNDA Y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION la Dra. LILIA ANA NOVILLO, Dijo: Que atento como se han votado las cuestiones anteriores corresponde rechazar el recurso de casación intentado por la actora. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION la Dra. LILIA ANA NOVILLO, Dijo: Que las costas se imponen a la recurrente vencida (art. 68 C.P.C.). ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, agosto veintiocho de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación articulado.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
El Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ no firma por encontrarse excusado.
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y LILIA ANA NOVILLO , en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-