DESCARGAR: “Dda. Dra. Lafuente Silvina V. – Dte. Cuadrado Flavia B. – Expte. Nº 2-L-13″ – Revocatoria In Extremis.

SAN LUIS, Agosto veintiséis de dos mil catorce.-

AUTOS y VISTOS: Para resolver recurso de revocatoria in extremis, en los autos caratulados: “DDA. DRA. LAFUENTE SILVINA VERONICA- JUEZ DEL JUZG. DE FAMILIA Y MENORES Nº 2 -2º C.J.- DTE. CUADRADO FLAVIA BELEN” Expte. N° 2-L-13 y;

CONSIDERANDO: Que a fs. 212/214 se presenta el Sr. Procurador General y presenta recurso de revocatoria in extremis contra lo resuelto por el HJE con fecha 11 de agosto de 2014, que no hizo lugar al recurso de revocatoria del presentante contra el proveído de fecha 5 de agosto de 2014, que admitió la prueba testimonial de la Dra. Marcela Torres Cappiello  y proveyó favorablemente la prueba informativa ofrecida por la defensa con el alcance establecido en el párrafo 4º) del resolutorio de fs. 177 y vta. del 05/08/2014, todo ello por los fundamentos que expone y que en razón de brevedad se tienen por reproducidos.

Que en atención a lo normado por el artículo 43 in fine de la ley del Jurado de Enjuiciamiento debe rechazarse el recurso incoado en virtud de la irrecurribilidad de las resoluciones emitidas por el Honorable Jurado de Enjuiciamiento.

Sin perjuicio de ello, es convicción de este HJE que la argumentación del recurrente no tiene solidez argumental suficiente para conmover el decisorio atacado, toda vez que el ofrecimiento de prueba fue evaluado en su oportunidad con arreglo a los principios de debido proceso.-

En consecuencia, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fs. 212/214.

VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. GONZALO ESTRADA: Que disiento de lo resuelto por el resto de los miembros del HJE por cuanto considero que la regla del artículo 43 de la ley de Jurado de Enjuiciamiento no es una norma de carácter absoluto, pues sabido es que no existen derechos absolutos, sino que todos son pasibles de una razonable reglamentación.-

Que en el presente caso la reglamentación debe actuarse a través del artículo 42 de la ley de jurado de enjuiciamiento que dispone como de aplicación supletoria el código de procedimiento criminal de la provincia, y en este orden argumental aceptar la alegación del presentante de aplicar el tercer párrafo del artículo 268, debiendo exigirse que la oferente acredite la pertinencia de los testigos ofrecidos.

Por otro lado también le asiste razón al recurrente en cuanto solicita se deje sin efecto la prueba informativa atacada pues conforme la reglas de Brasilia, la misma produciría una re-victimización de la denunciante.

En consecuencia, RESUELVO:

1) Hacer lugar al recurso de reposición in extremis de fs. 202/204.

2) Requerir a la imputada que acredite la pertinencia del testimonio de la Dra Torres Cappiello de conformidad con el art. 268 CPCrim, de aplicación supletoria.

3) Revocar la admisión de la prueba informativa ofrecida por la imputada.

San Luis, Agosto veintiséis de dos mil catorce.-

En mérito al resultado de las votaciones que anteceden, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fs. 212/214.

REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- FDO. DR. OSCAR EDUARDO GATICA, DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ (h), DIP. RAMÓN ALFREDO DOMINGUEZ, DIP. GONZALO JAVIER ESTRADA (en disidencia), DIP. WALTER ALBERTO CEBALLOS. SRIA. DRA. GABRIELA B. OVIEDO HELFENBERGER.-