STJSL-S.J. – S.D. N° 128 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a dieciocho días del mes de setiembre de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “MONCADA RAMON EDUARDO c/ DULCIORA S.A. – DAÑOS y PERJUICIOS –LABORAL- RECURSO DE CASACION” Expte. 08-M-12 – IURIX Nº 139407/7.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores: HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1) Que a fs. 335/337 vta. se presenta la apoderada de la demandada y funda el Recurso de Casación interpuesto a fs. 333, contra la sentencia Nº 8/12, de fecha diez de abril de 2012, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial.-
Manifiesta, que la Excma. Cámara no ha tratado los agravios planteados, tanto en lo que hace al monto del proceso como a las costas.-
Alega arbitrariedad sorpresiva y desconocimiento de norma legal vigente, pues la actividad desplegada por el Tribunal, constituye una franca transgresión al adecuado servicio de justicia y debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.-
Que corrido traslado a la contraria, esta contesta a fs. 339/ vta., solicitando el rechazo del recurso con costas.-
2) Que a fs. 349/351 obra dictamen del Sr. Procurador General, que se expide por el rechazo del recurso de casación.-
3) Que corresponde en primer término determinar si se cumplen los requisitos establecidos por Ley para la Casación, a efectos de la admisibilidad del recurso en estudio.-
Que, del estudio de las constancias de la causa, surge que ha sido impetrado y fundado en tiempo; el recurrente ha efectuado el depósito establecido en el art. 290 del C.P.C. y C., siendo la resolución que se impugna una sentencia definitiva, por lo que se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en los arts. 286 y 289 del C.P.C. y C., debiendo considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301, inc a, del C.P.C. y C, que el recurso articulado deviene formalmente admisible.-
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1) Que dado lo previsto por el art. 291 del C.P.C. y C. y el criterio jurisprudencial que sostiene que para la procedencia del Recurso de Casación se debe alegar sobre la correcta interpretación legal, indicando en modo claro y preciso la forma en que se ha violado la ley invocada en el fallo, y cuál es la interpretación correcta, circunstancia que si no se cumplimenta, conlleva a que el recurso deba ser rechazado (Cfr. STJSL S.J. Nº 18/06 “Cabello, Oscar Alfredo c/ Edesal S.A. – D. y P. – Recurso de Casación”, 18-04-06; STJSL S.J Nº 19/07 “Kravetz Elias Samuel c/ Edesal S.A. – D. y P. – Recurso de Casación”, 17-05-2007; entre otros), se afirma la improcedencia del recurso en estudio.-
Que en efecto, de la lectura de expresión de agravios no surge de manera cabal, cuál es la norma que ha dejado de aplicar o ha aplicado o interpretado erróneamente la Excma. Cámara, a fin de que se configure algunos de los presupuestos del art. 287 del C.P.C. y C., para la viabilidad del recurso casatorio.-
Que este Alto Tribunal, ha sostenido: “Para entrar al análisis de esta cuestión debe dilucidarse si en la sentencia recurrida se dan algunas de las causales invocadas, y si el escrito de fundamentación se basta a si mismo, caso contrario el recurso no podría prosperar “ (STJSL, “Kravetz Elias Samuel c/ Edesal S.A. – D. y P. – Recurso de Casación”, 17-05-2007).-
Por el contrario, los fundamentos esgrimidos por el recurrente son propios de un recurso de inconstitucionalidad, como lo es la alegada arbitrariedad sorpresiva a fs. 336/vta., por lo que el recurso de casación no se autoabastece, resultando vaga y ambigüa la fundamentación recursiva.-
Que en consecuencia, compartiendo en un todo lo dictaminado por el Sr. Procurador Genera, cuyos fundamentos hago míos y doy por reproducidos en este voto, rechazo, por improcedente, el recurso de casación.-
2) Debe subrayarse que la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, y la finalidad especifica es la de obtener la nulidad de una sentencia, que por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva, en el caso concreto fijado en sentencia definitiva por el Tribunal de mérito.-
Por tal motivo, corresponde destacar que, con la casación se solicita el re-examen de la sentencia para aplicar en su caso la corrección jurídica juzgando la legalidad de la misma y asegurando la recta y uniforme aplicación de la ley. (Cfr. S.T.J.S.L., “Camilli Héctor Adolfo – Bustos Luis C. y Anello De Bustos A. E. c/ Páez Francisco y Correa De Páez Rosalía –Medida Preliminar – Prueba Anticipada s/ Recurso de Casación”, 27-10-2007), debiendo surgir ello de los fundamentos esgrimidos por el recurrente, lo que no acontece en autos.-
En definitiva y como consecuencia de lo expuesto, surgiendo así que no se dan los presupuestos señalados en el art. 287 C.P.C. y C., es que corresponde desestimar el recurso articulado.-
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde el rechazo del recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el Recurso de Casación, con pérdida del depósito legal. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: Costas al recurrente vencido. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

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San Luis, septiembre dieciocho de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación articulado.
II) Costas al recurrente vencido.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firman los Dres. LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO por encontrarse excusados.

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-