JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO TREINTA Y NUEVE

CONCARAN, SAN LUIS, diez  de Setiembre de dos mil catorce.                                                                                        

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: MOLINA HIGINIO C/CHAVEZ RAMON TELESFORO Y OTROS S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 200215/10, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 9/10 se presenta por medio de apoderado el Sr. HIGINIO MOLINA promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteñal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de un inmueble ubicado en la calle San Martín s/n entre Sarmiento y Lafinur de la localidad de San Martín, partido de San Martín, departamento Libertador General San Martín, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Ingeniero Agrimensor;  Alberto Echenique en fecha 20 de Marzo de 2.010, aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro y registrado provisoriamente el 20 de Agosto de 2.010 bajo el Nº 5/21/10, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 3, lo que encierra una superficie total de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (517,36 m²). Dicho inmueble carece de inscripción dominial y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 490.009 de la Receptoria de San Martín. Observaciones: El padrón consignado se encuentra  a nombre Ramón Telesforo Chávez, sup. = 515,11, afectando en forma total. El presente se superpone en forma total a plano 5/27/85 del Agrim. Eduardo Femenia.

En cuanto a los hechos relata el promoviente, que accede a la posesión del inmueble en forma publica, pacifica e ininterrumpida, desde hace mas de 20 años. Ha efectuado numerosos actos de posesión sobre el bien inmueble objeto de autos; tales como conexión de los servicios de agua potable y energía eléctrica, la construcción de un cierre perimetral, mantenimiento y limpieza de malezas, poda de árboles, construcción de una vivienda de material en la cual vive con su familia. También ha realizado actos de posesión como mensura de propiedad, pago de impuestos inmobiliarios y tasas por servicios municipales. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 27 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de herederos de RAMON TELESFORO CHAVEZ y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 30 obra acta de constatación de colocación de cartel indicativo lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 34/36 y fs. 39 y fs. 44/47 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 51, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 52y fs. 54.

A fs. 58 se abre la causa a prueba.

A fs. 60 la actora ofrece prueba.

A fs. 66 se proveen las pruebas ofrecida por la actora, produciéndose conforme secuencias procésales de autos. A fs. 77 obra contestación de oficio de Edesal. A fs. 83/91 obra certificado de estado de libre deuda de la Dirección de Ingresos Públicos.

A fs. 96 obra acta de constatación realizada por el juez de paz de San Martín.

A fs. 98/102 obra testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 104 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 105 sin tener objeciones que formular. A fs. 113 obra fotocopia de DNI del actor.

A fs. 117, se llama autos para sentencia, el que es dejado sin efecto dictándose medida para mejor proveer a fs. 118, solicitando se agregue partida de defunción del demandado, medida que es cumplida a fs. 119 con la agregación de la partida de defunción de Ramón Telesforo Chávez.

A fs. 125 se cumple con el pase a autos ordenado, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                            Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, el actor ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimoniales obrantes a fs. 98/102, donde a fs. 98; el Sr. Tobares Oscar José, declara: “…A la tercera pregunta, responde: Desde mil nueve ochenta. A la cuarta pregunta, responde: Si, de material, tiene un dormitorio, comedor, baño. A la quinta pregunta, responde: si vive. A la sexta pregunta, responde: de mil nueve ochenta. A la séptima pregunta, responde: Si esta cerrado con material, tapia, por el norte con tapia y el sur también. A la octava pregunta, responde: Higinio lo ha hecho. A la novena pregunta, responde: Si esta desmontado. Hay un algarrobo e higuera de sombra, el resto con gramilla. A la décima pregunta responde: Higinio lo limpio.

A fs. 99, el Sr. Tobares Ramón Aníbal, declara: “… A la tercera pregunta, responde: Desde mil novecientos ochenta. A la cuarta pregunta, responde: Si, porque nosotros le ayudamos a hace la casa era de piedra y después la hicieron de block, tiene comedor, pieza y baño. A la quinta pregunta, responde: si vive, Higinio Molina, la señora Rosa García y sus dos hijos varones, Diego y Mario. A la sexta pregunta, responde: Vive con su familia desde mil nueve ochenta. A la séptima pregunta, responde: Si esta cerrado, para el sur tiene pared, para el naciente y el poniente tiene tela de sombra. A la octava pregunta, responde: Él no mas, porque al hacer la casa, cerro la parte del sur con pared y el resto como conté antes. A la novena pregunta, responde: Si, si todo limpito, tiene una canilla con agua y el patio con gramilla y de sombra tiene un algarrobo grande en medio del patio y a las esquinas así, tiene higueras de sombra. A la décima pregunta responde: Él no mas, con la familia de él y por ahí le ayudábamos nosotros.

A fs. 100, el Sr. Chaves José Alfredo, declara: “…A la segunda pregunta, dijo: Si, porque somos vecinos. A la tercera pregunta, responde: mil novecientos ochenta. A la cuarta pregunta, responde: Si, la casa esta al fondo para el lado del sur, creo que son dos habitaciones, es lo que he visto de afuera. A la quinta pregunta, responde: si, Higinio, la señora y los hijos. A la sexta pregunta, responde: desde mil novecientos ochenta. A la séptima pregunta, responde: Pared al sur y al norte, al naciente y al poniente, tejido. A la octava pregunta, responde: No se. A la novena pregunta, responde: Si, tiene un algarrobo y varias higueras de sombra. A la décima pregunta responde: No, no se.

A fs. 101, el Sr. Tobares Mario Raúl, declara: “…A la tercera pregunta, responde: mas o menos desde el año 1980, lo se, por ser vecino. A la cuarta pregunta, responde: si. A la quinta pregunta, responde: si. A la sexta pregunta responde: desde que tengo conocimiento, de hace años. A la séptima pregunta responde: si. A la octava pregunta responde: el Higinio Molina ha hecho la construcción del cierre perimetral. A la novena pregunta responde: si. A la décima pregunta. Responde; de Higinio Molina.

A fs. 102, el Sr. Jorge Antonio Chaves, declara: “…A la tercera pregunta, responde: más o menos desde el año 1980. A la cuarta pregunta, responde: si. A la quinta pregunta, responde: si vive ahí, tiene la casa donde vive, y en el frente de la propiedad esta construyendo cabañas. A la sexta pregunta responde: desde 1980 más o menos A la séptima pregunta responde: si tiene cierre perimetral en la parte naciente y al poniente, y sur y norte esta cerrado con tapial. A la octava pregunta responde: el Higinio Molina. A la novena pregunta responde: si esta limpiado por el dueño. A la décima pregunta. Responde; de Higinio Molina.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por  el Juez de Paz  de Merlo (S.L.), quien a fs. 96, constata que se trata de una vivienda compuesta de una habitación grande con un baño instalado. En el mismo hay un cartel indicativo con las leyendas del inicio del presente juicio.  Hay una cabaña en construcción de ladrillos casi terminada. Se deja constancia que el reconocimiento se lleva a cabo con la presencia del Sr. Molina Higinio.

 

 

 

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor,  está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, el promoviente, ha demostrado que posee el inmueble desde el año 1980, conforme surge de las testimoniales rendidas en autos, concretamente respuesta a la preguntas Nº  2, 3 y 4, donde los relatos de los testigos son coincidentes respecto a que conocen al actor porque son vecinos, y mas concretamente algunos de ellos manifiestan que ayudaron en la construcción de la casa del Sr. Molina Higinio.

Así, concluyo que la posesión detentada por el actor aun a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por HIGINIO MOLINA en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del apoderado del actor; Dr. Marcos Alejandro Amaya en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación en calidad de apoderad, ello siguiendo las pautas de los artículos  5, 6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe  la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

1)     Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de HIGINIO MOLINA, DNI Nº 6.802.796, de un inmueble ubicado en la calle San Martín s/n entre Sarmiento y Lafinur de la localidad de San Martín, partido de San Martín, departamento Libertador General San Martín, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Ingeniero Agrimensor;  Alberto Echenique en fecha 20 de Marzo de 2.010, aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro y registrado provisoriamente el 20 de Agosto de 2.010 bajo el Nº 5/21/10, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 3, lo que encierra una superficie total de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (517,36 m²). Dicho inmueble carece de inscripción dominial y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 490.009 de la Receptoria de San Martín. Observaciones: El padrón consignado se encuentra  a nombre Ramón Telesforo Chávez, sup. = 515,11, afectando en forma total. El presente se superpone en forma total a plano 5/27/85 del Agrim. Eduardo Femenia.

2)     Costas al actor.

3) Regular los honorarios del apoderado del actor; Dr. Marcos Alejandro Amaya en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación en calidad de apoderad. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe  la LH.

3)     Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

4)     Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

5)     Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese                  primer testimonio.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-