STJSL-S.J. – S.D. N° 132 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a dos días del mes de octubre de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Ausente el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse en uso de Licencia – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “ALVAREZ, EDUARDO ARIEL – VILLARREAL, FRANCO EMANUEL – ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO – PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL s/ RECURSO DE CASACIÓN.” Expte. Nº 17-A-12 IURIX PEX. Nº 91496/11.
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Son formalmente procedentes los Recursos de Casación interpuestos?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1) Que a fs. 960 y 961, el Sr. Defensor de Cámara Subrogante de los imputados EDUARDO ARIEL ALVAREZ y FRANCO EMANUEL VILLARREAL, interpone recurso de casación, en los términos del Art. 425 y ss. del Código Procesal Penal de la Provincia de San Luis, el que funda a fs. 963/965 y 966/969, respectivamente, contra el Veredicto Nº 14 de fecha 31/08/2012, dictado por la Excma. Cámara del Crimen Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 916/917vta, por el que se resuelve: declarar al acusado EDUARDO ARIEL ALVAREZ, autor penalmente responsable del delito de robo calificado por uso de arma, cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse (Art. 166 inc. 2 último párrafo del C. Penal), un hecho y robo calificado por el uso de arma de fuego, cuya aptitud ha podido acreditarse (art. 166 inc. 2° del C.P.) dos hechos, todo en concurso real y en calidad de coautor (art. 55 y 45 del C.P.), condenándolo a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con declaración de reincidencia, accesorias legales y costas; y declarar al acusado FRANCO EMANUEL VILLARREAL, coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma, cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse (art. 166 inc. 2 último párrafo del C.P.) un hecho y autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis apartado segundo, primer párrafo del C.P.) en concurso real y en calidad de coautor y autor respectivamente (art. 55 y 45 del C.P.) y condenarlo a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con declaración de reincidencia, accesorias y costas procesales.
2) Que corresponde en primer término, efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad de los recursos.
Analizadas las constancias de la causa, se observa que los recursos de fs. 960 y 961, han sido interpuestos y fundados en término. Asimismo, atacan una sentencia definitiva de un Tribunal competente, encontrándose los recurrentes exentos del depósito judicial conforme al Art. 431 del Cód. Procesal Penal.
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del Art. 442 del código de rito, que los recursos articulados devienen formalmente procedentes.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1) Que a los fines de un adecuado análisis de los argumentos recursivos, se referirá en primer término, al recurso del condenado Sr. EDUARDO ARIEL ALVAREZ (fs. 963/965) para luego hacer lo propio respecto del recurso interpuesto por FRANCO EMANUEL VILLARREAL (fs. 966/969).
2) Recurso de fs. 963/965 del condenado EDUARDO ARIEL ALVAREZ.
El Sr. Defensor funda el recurso argumentando que la Excma. Cámara omite realizar una correcta valoración de los hechos investigados en el proceso, dado que no se encuentra probado que el co-imputado ALVAREZ hubiere empleado un arma de fuego apta para el disparo al momento de cometer el delito de robo que damnificara a los Sres. Delia Veltens y Malgin Ramiro Solís Blanco.
Explica que no se encuentra acreditado, con el nivel de certeza necesario, que el arma empleada por el sujeto activo al momento de los hechos investigados fuera idénticamente la misma que la secuestrada en autos, como tampoco, que el revolver utilizado se hubiere encontrado cargado con municiones al momento del atraco, por lo que debe morigerarse la calificación asignada al hecho aplicando lo previsto por el art. 166 inc. 2 tercer párrafo del C.P., no resultando posible sostener presunciones como las elaboradas por el tribunal de juicio, respecto a la similitud del arma y/o la proximidad temporal del hecho y de la aprehensión de los imputados.
3) Recurso de fs. 966/969 del condenado FRANCO EMANUEL VILLARREAL.
Se expone que la Excma. Cámara omite realizar una correcta valoración de los hechos investigados en el proceso, dado que no se encuentra probado que el co-imputado VILLARREAL careciera de autorización para portar armas de fuego.
Manifiesta que el elemento normativo del tipo lo constituye la “ausencia de la debida autorización legal”, circunstancia que en el caso de autos “no se encuentra acreditada”, dado que la instrucción judicial ha omitido pedir informes al Registro Nacional de Armas (RENAR), de modo que la conducta atribuida al imputado es atípica.
Asimismo, expresa que se ha omitido constatar la idoneidad y/o funcionamiento “global” del arma en cuestión, por cuanto no se ha probado que los proyectiles y/o municiones secuestrados pudieren ser utilizados como tales, por lo que desaparece la posibilidad de peligro, y con ello, la tipicidad objetiva.
Continúa diciendo que del análisis del informe técnico policial agregado en autos se desprende claramente que “las municiones secuestradas no han sido peritadas”, por lo que es posible suponer que las balas incautadas son inservibles.
Expone que el principio constitucional de lesividad hace que, para este tipo penal sea necesario que, el arma se encuentre en condiciones de ser utilizada, es decir, que en aquellos casos en que las municiones no sirven como tales, no se configura la acción prevista en el tipo delictivo.
Concluye en que en el presente caso no se encuentran probados ni el elemento objetivo ni el elemento normativo del tipo del art. 189 bis inc. 2°, tercer párrafo del C.P., debiendo absolverse al co-imputado Villarreal por el mencionado ilícito, y reducirse la condena impuesta.
4) A fs. 996/997 contesta vista el Sr. Procurador General de la Provincia, quien opina que los recursos de casación deben rechazarse, toda vez que no se dan los supuestos necesarios para su procedencia.
5) Que en el análisis de la cuestión traída a estudio, debe recordarse el alcance del nuevo recurso de casación surgido de la sentencia de la Corte Suprema en “Casal”, del 29/9/2005, según la cual, después de la reforma constitucional de 1994 y teniendo en cuenta la jurisprudencia internacional, todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise integralmente los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el único límite de los que están íntimamente ligados a la inmediación real.
A partir de dicho precedente, lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Todo lo demás resulta absolutamente revisable por el Tribunal de la Casación, quien en suma está habilitado para verificar si se aplicaron las reglas de la sana critica y si esta aplicación fue correcta.
Que sentado ello, en concordancia con la opinión de la Procuración General, considero que los recursos, deben ser rechazados, en tanto se fundan en la mera discrepancia de los recurrentes con la valoración de los hechos y la prueba que ha realizado la Cámara, y no logran demostrar notorios apartamientos de la regla de la sana crítica y de la lógica.
Que los argumentos expuestos por el co-imputado ALVAREZ (fs. 963/965) en procura de que se le aplique lo previsto por el art. 166 inc. 2 tercer párrafo, en razón de no estar probado que el arma empleada en el ilícito fuere idéntica a la secuestrada, como tampoco que la misma estuviera cargada con municiones, carecen de entidad suficiente para dar andamiento al recurso en estudio.
La Excma.Cámara ha dado razones suficientes de las conclusiones a las que arriba, formando su convicción de certeza, para condenar a Alvarez en los términos del art. 166 inc. 2 del C.P. al considerar: “Cabe determinar al respecto si puede vincularse esa arma de fuego con la que portaba los activos en el suceso habido lugar en la Ferretería. En relación a esta situación cabe decir en primer termino que aún con diferencias de detalles, los testimonios citados, aparecen como verosímiles y creíbles, y no empecen su validez, y en el contexto en que les tocó ver el arma, no pueden exigirse mayores caracterizaciones que las que pudieron ofrecer y de una u otra manera reconocen que se trataba de una similar a las que fueron apuntados y encontraba en poder de uno de los ladrones.” (cfr. fs. 951).
Que a más de las testimoniales, la Excma. Cámara meritó, los reconocimientos de fs. 106/107, la pericia balística que luce a fs. 184/185 (que determina que era apta para el disparo), todo lo cual fue concluyente para afirmar la existencia del hecho, la participación del imputado, y su calificación legal, no existiendo en el fallo error o vicio alguno que justifique el recurso.
Que en idéntico sentido debo pronunciarme respecto del recurso del co-imputado FRANCO EMANUEL VILLARREAL (fs. 966/969).
La Excma. Cámara, tuvo por acreditado en el grado de certeza absoluta el delito de ilegítima portación de armas de uso civil que se imputa a Villarreal, dando fundamentos suficientes al considerar: “que en el procedimiento que la autoridad preventiva, le secuestra un revólver calibre 22 con la numeración adulterada, que solo pudo salir a la vista cuando se practicó el revenido químico por parte del personal de Criminalística. Tal como lo dice la Defensa Técnica del inculpado, la legitimidad acerca de la procedencia del arma de fuego portada, deriva de la inscripción en el Registro y le corresponde a los órganos del Estado encargados de la persecución penal, probar que el objeto no está asentado; pero también es cierto que como se trata de una situación fáctica, cualquier medio probatorio es pertinente, y en este sentido cabe decir, que no puede portar legítimamente un arma de fuego quien tiene la numeración borrada y adulterada y la utiliza en la comisión del ilícito, hay indicios inequívocos, serios y convergentes tal lo expresado que alcanzan un estado certero en la responsabilidad penal para quien se le encuentra el elemento. Portar el arma es llevarla al alcance del activo de modo tal que pueda usarla si lo considera necesario, y se le encontró entre sus ropas y cargada.” (Lo destacado me pertenece).
Que no se vislumbra en tal consideración una interpretación errónea de la normativa legal que se aplica, como tampoco lesión a garantías constitucionales.
A más, el agravio referido a que no se ha probado que los proyectiles y/o municiones secuestrados pudieren ser utilizados como tales, debe rechazarse, en tanto, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia: “No obstante, el arma secuestrada resultó apta para su fin específico, el hecho de que aquella se encontrase desprovista de munición, en nada permite descartar la configuración de la hipótesis punible del art. 189 bis, párr. 3ro del CPEn. Toda vez que la letra de la ley no distingue ni exige tal circunstancia.” (Cfr. C. Nac. Crimen y Corr. Sala 5, 24/04/2003, Zabala Walter A. – Horacio J. Romero Villanueva. Código Penal de la Nación Anotado. Ed. Lexis Nexis. P. 810)
Considero que, atento a la claridad de los fundamentos, y a la ausencia de arbitrariedad y absurdo en la sentencia recurrida, este tribunal casatorio debe atenerse a ella, no estándole permitido discutir la plataforma fáctica valorada por los jueces de grado.
Las declaraciones testimoniales recibidas durante la audiencia de debate, dado su carácter irreproducible, sólo pueden ser analizadas por este Tribunal si su contenido ha sido valorado fundadamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, en relación al resto del material probatorio, pero en modo alguno se podrá verificar qué impresión ha causado en el ánimo de los jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral.
Conforme a ello, cabe concluir en que los recurrentes afirman la procedencia de los recursos, pero no demuestran que la Excma. Cámara hubiese errado en interpretación de la ley, o en la percepción o comprensión de los dichos de los testigos, o hubiese incurrido en vicio lógico al momento de la valoración o confrontación de los elementos de prueba.
En consecuencia, debo reiterar lo expuesto respecto a que en el texto del fallo se han consignado suficientes razones para condenar a los imputados, por lo que los recursos de casación interpuestos por los condenados Álvarez y Villarreal deben ser rechazados.
Por todo ello VOTO a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Que atento como han sido votadas las cuestiones anteriores corresponde rechazar los Recursos de Casación interpuestos por los condenados Sres. EDUARDO ARIEL ALVAREZ y FRANCO EMANUEL VILLARREAL. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION el Dr. HORACIO G ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Las costas se aplican a los recurrentes vencidos. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

 

San Luis, octubre dos de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar los recursos de Casación por los condenados Sres. EDUARDO ARIEL ALVAREZ y FRANCO EMANUEL VILLARREAL.
II) Costas a los recurrentes vencidos.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma la Dra. LILIA ANA NOVILLO, por encontrarse excusada.-

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-