SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO ;SETENTA Y SEIS

En la ciudad de Concarán, Provincia de San Luis, a los catorce  días del mes de octubre  del año dos mil catorce, encontrándose reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres. Miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones, Sala Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres SERGIO DARIO DE BATTISTA. LUIS MANUEL SOSA y MARIO ALONSO traídos para dictar sentencia definitiva los autos caratulados: “COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. C/ BARRANCA COLORADA  S.R.L. S/ POSESION VEINTEAÑAL” Expte- 200127/10, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: SOSA, DE BATTISTA y  ALONSO. Previa deliberación del caso, fueron planteadas como cuestiones a resolver las siguientes:

1)  ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

2)  ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva con relación a l o principal?.

3)  ¿Cuál respecto a las costas?

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. LUIS MANUEL SOSA DIJO:

                        I.- Vienen los presentes autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva de grado, el que ha sido concedido a fs. 113.

Ingresados los autos a esta instancia y puestos a la oficina mediante decreto de fs.116 para que la apelante exprese agravios, cumple con dicha carga procesal mediante el memorial que se glosa a fs. 117/122

Corrido el traslado de ley al Defensor de Ausentes, contesta el traslado a fs. 126/130 corriéndose a continuación la vista de rigor al Sr. Fiscal de Cámara quien se expide a fs. 132, con lo que quedan los autos en estado de resolver lo que así se dispone llamando autos para sentencio mediante decreto de presidencia glosado a fs. 133.

II.- ANTECEDENTES: A) La sentencia: En su pronunciamiento la jueza de grado resuelve de oficio y sin que haya existido oposición de excepción previa ni defensa de fondo de parte alguna, declarar la “falta de legitimación activa” de la actora, rechazando de esta manera la acción.

Luego de expresar que “conforme documental que obra a fs. 11/16, los cedentes transfieren a favor de los cesionarios en la porción allí indicada (98% a COPAN y 2% a Brunazzo) doce mil acciones que tienen en la firma COMECHINGONES S.A. Que el activo de la sociedad representado por las 12.000 acciones incluye al inmueble objeto de autos”, en abierta contradicción, a renglón seguido entiende que con la cesión materializada, la sociedad Comechingones S.A. ha cambiado su composición en cuanto a los accionistas, lo que implica que la actora no puede actuar a título propio, pues no es Copan S.A. que posee, sino Comechingones S.A con otra conformación societaria.

Es en base a tales fundamentos que rechaza la acción de usucapión promovida por la actora declarando oficiosamente una falta de legitimación activa.

B) Los agravios: En primer lugar y como cuestión liminar hace presente a este tribunal que los hechos y agravios aquí vertidos ya fueron oportunamente  resueltos en Sentencia Definitiva Nº 2  de fecha 19 de febrero de 2.013 haciendo lugar a la apelación en autos “COPAN COOP. SEGUROS LIMITADA C/ BARRANCA COLORADA S.R.L. S/ POSESION VEINTEAÑAL” Expte. Nº 178164/9 haciendo lugar a la demanda.

Transcribe párrafos de la referida sentencia de este tribunal a los que hago remisión en honor a la brevedad y sobre los que habré de explayarme mas adelante.

Manifiesta que siguiendo los lineamientos expresados en dicho veredicto, mal pudo la magistrada a-quo desestimar la legitimación de su mandante so pretexto de que la cesión de derechos de fs. 11/16 sólo importó una mutación societaria.

Va de suyo que la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona (física o jurídica) para reclamar respecto de otra por una pretensión, y el “hecho” cierto y probado de la existencia de un documento (cesión) y demás pruebas asertivas y concordantes, tales como los testimonios vertidos en el presente juicio, son demostrativas per se de que el actor se encontraba habilitado por ley para asumir su calidad de demandante.

Que tal como se podrá advertir del instrumento de cesión citado, no solo se desprende que “Copan Cooperativa de Seguros Limitada” adquirió la firma la firma “Comechingones S.A. con todo su patrimonio, sino que además adquirió todos los Derecho y Acciones Posesorias que esta última tenía sobre loas bienes inscriptos a nombre de “Barranca Colorada S.R.L.”.

Por ende, se entiende que el principal error de la sentenciante recae en el hecho no haber analizado detenidamente el instrumento de cesión y demás pruebas obrantes en el juicio y lógicamente, en detalle, el inmueble objeto del juicio.

Que atento al material probatorio surge que su mandante detentó por más de 20 años dicho inmueble conforme el instituido de la “accesión de posesiones” y en forma pública, pacífica e ininterrumpida.

Finalmente se agravia por la falta de consideración en la sentencia, de los actos posesorios efectuados por su mandante.

III.- Así planteadas las cuestiones a resolver, desde ya adelanto mi voto en el sentido de que corresponde acoger favorablemente el recurso de apelación articulado por la actora, ello en virtud de que en causa idéntica a la presente, con el mismo actor, mismo demandado y similitud de inmueble por pertenecer al mismo loteo e idénticos fundamentos de la sentencia impugnada, este tribunal por mayoría revocó el pronunciamiento acogiendo la demanda de usucapión a favor de la actora en sentencia definitiva del 19 de Febrero de 2.013 dictada en  los autos caratulados “COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA C/ BARRANCA COLORADA S.R.L. S/ POSESION VEINTEAÑAL” Expte. Nº 178164/9.

                        En tal oportunidad el distinguido colega Dr. Mario Alonso con absoluta precisión dijo, entre otras cosas, que “la posición de la iudex, en cuanto considera que la cesión de fs. 15/20 sólo implica una mutación o cambio de la composición societaria de Comechingones por Copan S.A., significa un marcado subjetivismo que bajo ningún aspecto puede enervar el acceso a la justicia de Copan S.A., y por ende cuestionar su legitimación procesal activa, pues tal  errático concepto sobre un eventual cambio o mutación de miembros societarios de una sociedad en otra, denota solo un prejuicio o presunción voluntarista de la juez de grado y una incursión no ameritable en el derecho societario pues, además de ello no debe interesar ni cuestionarse, por exceso jurisdiccional, a los fines de acreditar la legitimación activa de la ocurrente Copan S.A., dado que nadie, menos la Sra. Juez, puede colegir, salvo prejuicio, que los socios o accionistas  de Comechingones S.A. no puedan válida y libremente ceder sus acciones representativas del capital, en el que se incluye, como acepta la propia juez, el inmueble objeto del proceso…..”.

                        El yerro de la jueza de grado reiterando el mismo error y las mismas contradicciones del fallo al que he hecho referencia y en el que adherí sin reparos al preciso y contundente voto del Dr. Alonso, no admitiría reincidir en sus incomprensibles insistencias de contrariar los criterios fijados por este tribunal, aún cuando este convencida de lo contrario, ocasionando un desgaste jurisdiccional dañoso e innecesario.

La claridad de los términos de la Escritura de Cesión de Acciones glosada a fs. 11/16, no admiten el error de apreciación de la jueza y menos la antojadiza interpretación que de la misma realiza.

Es que, el instrumento dice claramente que el cesionario Osvaldo Albino Brunazzo comparece al acto escriturario por su propio derecho y además en nombre y representación de la firma “COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA”.

Pos si ello fuera poco, surge con claridad meridiana que a la sociedad actora se le transfiere el 98% de las acciones, transferencia que incluye el inmueble objeto de la litis como la propia jueza lo dice en la sentencia.

Conforme a tales precisiones, como es posible que la jueza pueda entender que la actora carezca de legitimación activa ? .

Debemos concluir en que el pronunciamiento impugnado no resiste el menor análisis y  los agravios de la recurrente sobre este punto ameritan ser acogidos favorablemente sin duda alguna. ASI LO VOTO.

                        El otro agravio de la recurrente está referido a la falta de consideración en la sentencia de los actos posesorios efectuados en el inmueble objeto de la litis.

Es cierto que no existe sobre el punto ningún tipo de consideración por parte de la jueza, pero ello es entendible en virtud de los fundamentos del rechazo de la acción, razón por la que esta tarea necesariamente queda a cargo de este tribunal.

En esta dirección advierto que en le caso se ha producido la prueba compuesta que el juicio de usucapión requiere y que de dicha prueba surge acreditada la posesión pública pacífica e ininterrumpida del inmueble pretendido por más del plazo de veinte años que la ley requiere.

En efecto, se acompaña a la demanda fotocopia de la Escritura de Cesión de acciones por parte de “Comenchingones S.A.” a la actora, extremo que demuestra la indudable “accesión de posesiones” producida.

Se acompañan a la demanda los pertinentes informes sobre la situación del inmueble por parte del Registro de la Propiedad Inmueble, Dirección de Geodesia y Catastro sobre el Plano de Mensura acompañado, documentación que va de fs. 19 a 26.

Se ha notificado a la demandada según constancia de fs. 40 y se han publicado edictos citando a tercero interesados sin que persona alguna se haya presentado deduciendo oposición.

Se ha producido prueba testimonial en la que todos los testigos que declaran a fs. 70 a 72/76, son contestes en afirmar sobre la propiedad y posesión de la actora sobre el inmueble y sobre diversos actos posesorios tales como desmalezamiento, mantenimiento de alambrados, nivelación de terreno, parquizaciones, iluminación etc. a lo que se suma la existencia en el loteo de una Oficina de comercialización de lotes.

A fs. 83 obra el Acta de Reconocimiento Judicial en la que Juez de Paz de Merlo, San Luis, comisionada a tal efecto, informa que el inmueble se encuentra cerrado en todo su perímetro con alambre liso de 5 hebras muy bien cuidado, que se encuentra totalmente limpio, desmalezado, alisado en su superficie y parquizado.

Finalmente se acompaña también a fs. 95/96, certificados de libre deuda de impuestos inmobiliarios que gravan el inmueble.

Todos estos antecedentes sin lugar a dudas constituyen la prueba compuesta exigida para este tipo de procesos, de manera tal que necesariamente debe concluirse en la indudable existencia del derecho que la asiste a la actora para sanear su derecho de propiedad mediante la presente acción de prescripción adquisitiva.

Finalmente cabe precisar que el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen que produce a fs. 134 arriba a la misma conclusión opinando que corresponde hacer lugar al recurso revocando el resolutorio puesto en crisis.

Por todo ello, a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERGIO DARÍO DE BATTISTA DIJO:

Que la temática traída a resolución de esta alzada ya ha sido motivo de tratamiento en causa similar y en la que el suscripto emitió opinión, en minoría, por la confirmación de la sentencia recurrida, circunstancias que reiteradas en el presente me conducen a propiciar idéntica solución jurídica.

En el legajo se agrega ahora la opinión concordante del Sr. Defensor de Ausentes en el sentido denegatorio de la apelación que se articula.

Como lo sostuve en oportunidad de dictar sentencia en la causa referenciada por la jueza en la instancia de origen, se advierte con absoluta claridad que el actor no se encuentra legitimado para la promoción de la presente acción.

Invoca –erróneamente- el recurrente que COPAN adquirió la firma Comechingones S.A. con todo su patrimonio, afirmación que no se condice con la cesión obrante en autos y que tampoco tiene un correlato normativo en la LSC.

Comparto plenamente la conclusión de la magistrada en cuanto a que con la cesión llevada a cabo solo ha operado un cambio de los accionistas de la sociedad anónima que gira bajo el nombre de Comechingones.

Las razones para avalar esta posición resultan, en primer lugar no hay fusión (Art. 82 LSC) en las transmisiones de activo y pasivo (parcial o total) de una sociedad, “la venta de fondo de comercio social no importa que la sociedad vendedora se incorpora a la sociedad compradora; para que exista incorporación (esto es absorción) es menester que la totalidad del patrimonio de la sociedad ingrese a la sociedad incorporante y que los socios de aquella pasen a ser socios de esta (CNCom, Sala B, 29/12/72, JA, 19-1973-141)”.

Y más importante aun, la cesión plasmada en el instrumento incorporado a fs. 15 no conforma ninguna de las causales de disolución de las sociedades establecidas en el art. 94 de la LSC.

De lo que se infiere que Comechingones S.A. continúa su existencia como persona jurídica, integrada por dos socios (Copan Cooperativa de Seguros Limitada y Osvaldo Albino Brunazzo) a quienes se les cedieron la totalidad de las acciones.

Ergo uno de los socios no puede pretender incorporar a su patrimonio, mediante la acción de prescripción adquisitiva, un inmueble que le pertenecería a la persona jurídica Comechingones S.A., siendo en este aspecto inobjetable la sentencia apelada.

El Doctor Mario Alonso por compartir los fundamentos expuestos por el Doctor Luis Manuel Sosa, adhiere al mismo y vota en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. SOSA DIJO:

            Conforme he votado la primera cuestión, corresponde y así lo propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva de grado revocando la misma en todas sus partes y en su merito hacer lugar a la acción de usucapión declarando adquirido el dominio del inmueble objeto de la litis por prescripción larga (Arts. 4.015 y 4.016 del C.Civ) ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de la actora COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. A tal fin, por la instancia de grado otórguense los testimonios pertinentes y líbrense los oficios correspondientes para la toma de razón en el referido registro.

 A LA SEGUNDA CUESTION EL DR DE BATTISTA DIJO:

Conforme lo votado en la cuestión anterior corresponde rechazar el recurso en estudio y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia

El Dr. Mario Alonso conforme ha votado a la cuestión anterior, adhieren a lo propugnado por el Dr. Sosa y en consecuencia vota en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.-

A LA TERCERA CUESTION EL DR. SOSA DIJO:

              En atención al sentido de mi voto a las cuestiones anteriores, corresponde y así lo propongo al acuerdo, establecer las costas por su orden.

 A LA TERCERA CUESTION EL DR SERGIO DE BATTISTA DIJO:

De conformidad al resultado del recurso en estudio corresponde imponer las costas al recurrente.

            El Dr. Mario Alonso,  adhiere a lo votado por el Dr. Luis Manuel Sosa y en consecuencia vota en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN

Conn lo que se  terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta, firmando los Sres. Camaristas por ante mí que doy fe.

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA

Concarán, San Luis,                    

Por el mérito del resultado obtenido en la votación que antecede; por mayoría;

                     SE RESUELVE: I- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva de grado revocando la misma en todas sus partes y en su merito hacer lugar a la acción de usucapión declarando adquirido el dominio del inmueble objeto de la litis por prescripción larga (Arts. 4.015 y 4.016 del C.Civ) ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de la actora COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. A tal fin, por la instancia de grado otórguense los testimonios pertinentes y líbrense los oficios correspondientes para la toma de razón en el referido registro.

III. Costas de esta instancia  por su orden.

PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE BAJEN.-

Fdo. Dres. Luis Manuel Sosa, Sergio De Battista, Mario Alonso, Camaristas, ante mí, Olga del Carmen Sánchez, Secretaria.-