SAN LUIS, DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “GUTIÉRREZ,

DIEGO FEDERICO C/ GUTIÉRREZ GRACIELA ADRIANA, ROSALES

CAROLA ERCILIA, GUTIÉRREZ MARÍA ROSA DEL ROSARIO,

GUTIÉRREZ DIEGO ABEL Y GUTIÉRREZ SUSANA NOEMÍ S/

POSESIÓN VEINTEAÑAL”, Expte. Nº 33136/5, traídas a mi despacho para

dictar sentencia definitiva y de cuyo examen;

RESULTA: Que a fs. 2/4 se presenta el Sr. DIEGO FEDERICO

GUTIÉRREZ, D.N.I. Nº 12.920.351, por su propio derecho, con el patrocinio

letrado del Dr. NORBERTO HUGO FORESTI, y promueve demanda de posesión

veinteñal a fin de que se declare adquirido el dominio del inmueble que se

describe a continuación en su favor por el transcurso del plazo previsto en el art.

4015 del Código Civil, con las características de pública, ininterrumpida y a título

de dueño.

Refiere el actor ser poseedor a título de dueño de un inmueble rural

ubicado en el lugar denominado “Huascara”, Campo “Puesto Los Talas”,

poseyéndolo por más de veinte años.

Relata que sus antecesores fueron propietarios desde siempre del

inmueble, incluso de una mayor extensión respecto del que se lleva a cabo esta

acción; que “Huascara” junto a “Pancanta” fueron herencias indivisas de las hijas

del Gobernador LUCERO; que con una de las hermanas era casado PÍO SOLANOPoder Judicial San Luis

JOFRÉ; quien realiza el juicio de división de condominio es su hijo CELESTINO, a

quien le sucede TOMÁS, ALEJANDRO y JUANA, el primero quien fuera después el

Dr. TOMAS JOFRÉ, autor de nuestro Código de Procedimientos Criminales.

Continúa relatando que al fallecer ALEJANDRO le sucede su viuda

MARÍA DELIA AMIEVA DE JOFRÉ, siendo la parte correspondiente a JUANA

manejada por su sobrino DIEGO GUTIÉRREZ, es decir el padre del actor, quien

sigue en posesión de esas tierras al fallecer JUANA JOFRÉ; que la otra parte para

unificar la propiedad, correspondiente a TOMÁS JOFRÉ, la obtiene DELIA ELENA

JOFRÉ GUTIÉRREZ, que lo obtiene como adelanto de herencia en la sucesión de su

padre ALEJANDRO JOFRÉ.

Que en consecuencia, se unen los padrones 147 y 261, en las

manos de los esposos, DIEGO GUTIÉRREZ y DELIA ELENA JOFRÉ GUTIÉRREZ,

quedando a cargo del campo y por ende en la posesión del mismo desde siempre,

y que concretamente para corroborar lo antes mencionado, se adjunta la

documental en sobre cerrado: una cédula de fecha 10 de junio de 1942 en original,

dando cuenta de una solicitud de cateo por parte de MARÍA DELIA AMIEVA DE

JOFRÉ; una mensura del campo de Huascara que data del año 1896 que cita a

CELESTINO JOFRÉ entre otros condóminos; también una cédula de fecha 4 de

septiembre de 1957 en autos “ALCARAZ, JUSTO C/ GUTIÉRREZ, DIEGO FRANCISCO

– INTERDICTO POSESORIO”; una demanda de ejecución fiscal promovida por la

DGI en concepto de impuesto a las tierras para la explotación agropecuaria de

fecha 16 de diciembre de 1970 y su correspondiente mandamiento.

Expresa el actor que desde su emancipación ha participado

activamente en la administración del inmueble, desde el año 1976 en adelante;

criaba su propio ganado, al que explotaba como hasta el día de la fecha; desde esa

época tuvo que participar en conflictos que tuvo que superar como el desalojo de

un puesto serrano ubicado en el padrón Nº 260. Siempre trabajando en el

inmueble, manteniendo la posesión que habían detentado su padre, abuelo y

tatarabuelos. Y que así hubo de atender prioritariamente los problemas de

usurpaciones realizadas por personas inescrupulosas, personas a quien su padre lePoder Judicial San Luis

había concedido la tierra en calidad de préstamo.

Sostiene que solucionó todos sus problemas de impuestos y

mensura, mediante la cual unificó los tres padrones; trajo la luz y el agua, dando

autorización a la Municipalidad de Villa de la Quebrada y a la Dirección

Hidráulica de la Provincia para estudios y construcción del dique de captación del

agua potable de Villa de la Quebrada; que abonó el juicio que tenía el padrón 261

por falta de pago de impuesto y comenzó a ponerse al día mediante moratoria en

los tres padrones.

Manifiesta que debido a que en el año 2002 un incendio destruyo el

ochenta por ciento de la vegetación y casi la totalidad de los alambrados

perimetrados colindantes con TITO BECERRA, la familia LÓPEZ, el Sr. CHELI,

etcétera, no pudo cumplir con los compromisos fiscales asumidos.

Señala que en el año 1998 fallece su padre, y que al año siguiente

del incendio se repitió el siniestro: esta vez el incendio ocurrió en el sector norte

del padrón Nº 147, destruyendo la totalidad del bosque serrano y sus alambrados,

siendo notificado el Gobierno de la Provincia mediante un escrito en el que pido

la eximición de impuestos mediante un decreto de emergencia agropecuaria, el

que no fue considerado por las autoridades, haciendo aún más grave la situación

de ahogo financiero, e imposible el pago de impuestos territoriales. Y que por otra

parte los emprendimientos realizados como la cría de truchas y de jabalí, no

pudieron llevarse a cabo, el primero por la creciente del año 1997 y el segundo

destruido por el incendio, quedando únicamente el emprendimiento de la cría de

caballos criollos y alquiler de pastaje.

Agrega que el inmueble rural consta de corral, bretes, instalaciones

ganaderas completas; dos casas, una arriba muy precaria que es en realidad un

puesto serrano, y otra abajo donde vive con su esposa e hijos. Y que la casa de

arriba era la casa principal antiguamente; cerca de allí se encuentra el dique al que

hiciera referencia precedentemente.

Concluye el promoviente que autorizó al Gobierno de la Provincia

a instalar una antena pluviómetro de la cuenca del Río Quinto, ubicada en la partePoder Judicial San Luis

de arriba cerca de la casa; que además se encuentra un azud, en la parte de arriba

de la propiedad, donde pasa el Río Huascara que le da provisión de agua a Villa

de la Quebrada.

Funda en derecho, ofrece prueba consistente en documental y de

inspección ocular, y solicita que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar

a la demanda de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva entablada,

declarando que el actor ha adquirido por posesión veinteñal el pleno dominio del

inmueble individualizado, oficiándose al Registro de la Propiedad para su

inscripción, con costas en caso de oposición.

A fs. 25 se expide la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales,

manifestando que no tiene objeciones que formular con respecto a la tasa de

justicia abonada en autos.

A fs. 38 se tiene por promovida demanda de posesión veinteñal

sobre los inmuebles individualizados, imprimiéndose a la causa el trámite del

proceso ordinario (art. 330 y concordantes del C.P.C.C.), y se ordena correr

traslado de la demanda por el término de quince días, a quien se considere con

derecho sobre el inmueble, plazo que igualmente se le otorga para que

comparezcan a estar en derecho y a constituir domicilio legal en el radio del

Juzgado, bajo apercibimiento de designar al Sr. Defensor Oficial de Ausentes para

que los represente. Se dispone además a los fines de la citación, la publicación de

edictos por el término y con las enunciaciones de ley (art. 343 del C.P.C.C.).

A fs. 40/43 lucen agregados los edictos publicados en el Boletín

Oficial de la Provincia y en El Diario de la República, tal como fuera ordenado en

autos.

A fs. 46 comparecen GRACIELA ADRIANA GUTIÉRREZ, CAROLA

ERCILIA ROSALES, MARÍA ROSA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ, DIEGO ABEL

GUTIÉRREZ y SUSANA NOEMÍ GUTIÉRREZ, con el patrocinio letrado del Dr.

ALFREDO ANÍBAL MUÑOZ, y toman participación en la presente causa por

considerarse interesados en contestar esta demanda iniciada por posesión

veinteñal, solicitando que se les confiera traslado de la misma.Poder Judicial San Luis

Asimismo, a fs. 48 comparece la Sra. BLANCA EVA GARRO, con el

patrocinio letrado de las Dras. ESTELA GRACIELA FLORES y ALICIA L. MUSSINI, y

se hace parte solicitando que se le confiera traslado de la demanda.

A fs. 50/59 los presentantes de fs. 46 proceden a contestar la

demanda, disponiéndose a fs. 86, mediante providencia de fecha 27 de junio de

2006, hacer efectivo el apercibimiento decretado a fs. 82, ordenándose que por

Secretaría se proceda al desglose de dicha presentación de fs. 50/59.

Por su parte a fs. 77/78 la Sra. BLANCA EVA GARRO, por derecho

propio, y con el patrocinio letrado de las Dras. ESTELA GRACIELA FLORES y

ALICIA L. MUSSINI, procede a contestar el traslado de la demanda, solicitando que

se rechace la misma en lo que hace a sus derechos adquiridos, respecto de la

afectación parcial en 28 hectáreas del padrón 147, Receptoría Hipólito Yrigoyen,

Departamento Belgrano, de la Provincia de San Luis, sobre la base de una serie de

consideraciones a las que me remito en razón de brevedad y que doy por

reproducidas en la presente.

A fs. 128 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días,

y a fs. 240 luce el informe de Secretaría con relación a la prueba producida en

autos por la parte actora, conforme al siguiente detalle:

– Documental: se la tuvo presente a fs. 149.

– Declaraciones testimoniales: MERENCIANA TIMOTEA ROJOS

(rendida a fs. 216 y vta.); JOSÉ LUCIO OCHOA (rendida a fs. 217); JOSÉ PASCUAL

GUZMÁN (rendida a fs. 218 y vta.); JOSÉ VISITACIÓN ALBORNOZ (rendida a fs.

219 y vta.); JUAN PABLO CALDERÓN (rendida a fs. 220); JOSÉ MODESTO GARRO

(no se produjo); HUGO ALBERTO BECERRA (no se produjo); MARIO ALCARAZ (no

se produjo); y JACINTO ALMEIRA (no se produjo).

– Inspección ocular: producida a fs. 203/208.

– Informativa: oficio a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos

(no se produjo); oficio a la Secretaría Administrativa del Superior Tribunal de

Justicia (no se produjo); oficio a la Dirección Provincial de Marcas y Señales (no

se produjo).Poder Judicial San Luis

A fs. 243 se dispone la clausura del período de prueba, y se ordena

hacer entrega de las actuaciones a los letrados o apoderados de las partes por el

término de ley, para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida.

Finalmente a fs. 259 se ordena pasar los autos a despacho para

dictar sentencia, resolución que se encuentra firme, y en cuyo mérito ha venido la

presente causa para emitir pronunciamiento definitivo.

Y CONSIDERANDO: I) Que la usucapión o prescripción

adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, el

usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la

propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva

como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde

a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el

tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén Héctor, Código Civil

de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t.

VIII, p. 963).

A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista en

nuestra legislación de fondo (arts. 3948, 4015, 4016 y concordantes del Código

Civil), y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición del

dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de

manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, Fallos: 123:285;

128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre otros).

En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición del

dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma

prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven

absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego

poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de

adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior

titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el

art. 2508 del Código Civil” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/ R. de

C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007).Poder Judicial San Luis

Es que “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por

prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba plena y

concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del poder de

hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de tener la cosa

para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por la

ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de Zamora, sala I,

09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”, LLBA 2008, 232;

La Ley Online, AR/JUR/9472/2007).

II) Sentado lo anterior, corresponde analizar la pertinencia de las

pruebas ofrecidas y aportadas por la promoviente, a la luz de las reglas

establecidas por el art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58),

debiendo valorarse la existencia de los requisitos básicos a fin de determinar la

admisibilidad o no de la pretensión deducida.

Al respecto, cabe recordar que “el recaudo establecido en el art. 24

de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción adquisitiva,

consistente en la obligación de acompañar con el escrito de demanda la

certificación de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial

que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se pretende usucapir, es

de cumplimiento ineludible en atención al carácter contencioso que tiene el juicio

de marras y a que la función de dicho certificado radica en individualizar al

demandado” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 28/11/1996, “Gómez, Daniel O. c/

Minetti de Arteaga, Lino y otros”, LL Litoral 1998-1, 556; La Ley Online,

AR/JUR/1845/1996).

En el caso de autos, el inmueble que se pretende usucapir es un

predio rural ubicado en Huascara, denominado Campo “Puesto Los Talas”,

Partido Rumiguasi, Departamento Belgrano, Provincia de San Luis, designado

como Parcela “A” y Parcela “B” del plano de mensura confeccionado por el

Agrimensor CLAUDIO E. ORTIZ y registrado provisoriamente por la Dirección de

Geodesia y Catastro bajo el número 8/23/97, que luce agregado a fs. 12 y a fs. 27

de autos.Poder Judicial San Luis

Conforme surge del referido plano de mensura, la superficie de la

Parcela “A” es de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS SIETE

MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (574

ha 7.349 m2

) y la superficie de la Parcela “B” es de MIL CIENTO SESENTA Y

NUEVE HECTÁREAS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS

CUADRADOS (1.169 ha 7.731 m2

), afectando parcialmente las superficies del

Padrón 147, del Padrón 260 y del Padrón 261, todos ellos de la Receptoría

Hipólito Yrigoyen, y sin inscripción de dominio (en el plano se observan las

medidas lineales, los linderos y la ubicación del predio en cuestión).

Los datos del inmueble objeto de la litis son corroborados por los

Certificados de Registración Catastral y Avalúo Fiscal acompañados a fs. 19/21

expedidos por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Geodesia y

Catastro con fecha 9 de marzo de 2005, informando a fs. 28 el Departamento de

Inmuebles Fiscales Rurales que el bien objeto de la presente acción no afecta

inmuebles fiscales de la Provincia de San Luis.

En consecuencia, se concluye que tanto la individualización del

inmueble cuya adquisición se persigue, como así también la identificación de sus

titulares catastrales (el inmueble referido carece de inscripción de dominio) han

sido acreditados de manera indubitable, mediante el plano de mensura adjuntado y

los demás certificados expedidos por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos

Área Geodesia y Catastro, dando cumplimiento de esta manera con los recaudos

exigidos por los incisos a) y b) del art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto

5756/58).

III) Con relación a la prueba, sabido es que la adquisición del

dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una

prueba compuesta. No basta individualmente ninguna de la pruebas para acreditar

el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el

presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión, sino que ello debe ser el

resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las que

consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de laPoder Judicial San Luis

procedencia de la acción.

Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba

compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe

alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y

efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y

como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar la

combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en forma

aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, La

Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).

Pero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta “existe

no sólo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto es corpus

et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que

constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión”

(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria, Ricardo

y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, cita Nº 33/6698).

Respecto de la prueba testimonial se ha señalado que “aún cuando

en el proceso de usucapión, las declaraciones testimoniales son importantes para

resolver la cuestión siempre y cuando los testigos den cuenta del conocimiento

personal de los actos posesorios que aluden realizados, la ley exige que dicha

prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir, que se halle

corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la prueba compuesta”

(CApel.Civ.Com. 2ª Nom. Santiago del Estero, 05/09/2008, “Corvalán, Segundo

Hilario c/ Salónica S.A.C.I. y A. y/u otros”, La Ley Online, AR/JUR/19577/2008).

Aunque “si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley

exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla

seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios, dada la naturaleza de los

hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra, habitación,

usufructo, etc.) no siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de

hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba testimonial sea tanPoder Judicial San Luis

importante” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de Derecho Civil. Derechos

Reales, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, p. 319).

Pues bien, se advierte en primer lugar que las declaraciones

testimoniales rendidas a fs. 216/220 – pertenecientes en su mayoría a vecinos de

la zona, nativos de dicha localidad, todos ellos de más de cincuenta años de edad –

son coincidentes en que el inmueble objeto de la litis es de propiedad de la familia

GUTIÉRREZ, que los Sres. DIEGO FRANCISCO GUTIÉRREZ (padre del actor) y

DIEGO FEDERICO GUTIÉRREZ vivieron en el campo de Huascara desde que tienen

noción, que siempre han sido ellos quienes han estado a cargo de la contratación

de personal y de la explotación económica del campo, con quien han celebrado

distintos contratos de comodato o en otros casos realizado trabajos de limpieza de

represas, alambrados, pastoreo de animales; el testigo JUAN PABLO CALDERÓN

refiere conocer al actor y a su padre desde hace más de treinta años; e incluso el

testigo JOSÉ LUCIO OCHOA declara conocer al actor desde su niñez, y haberse

criado con él.

Cabe destacar que la mayoría de los testimonios recabados en autos

han sido brindados por vecinos del lugar, reconociendo todos ellos la propiedad

del inmueble objeto de autos, no sólo del actor sino también de su familia antes

que aquél. Sobre este punto, se ha señalado que “normalmente podrán ser vecinos

quienes rindan mejor testimonio, máxime si llevan muchos años de vecindad.

Hasta la edad de los testigos es importante en este supuesto, sobre todo cuando se

trata de acreditar la antigüedad en la posesión” (AREAN, Beatriz A., Juicio de

usucapión, 4ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 371).

A su vez, las circunstancias descriptas por los referidos testigos son

corroboradas mediante la inspección ocular que luce a fs. 203/208, en la que se

detallan las condiciones del inmueble y los distintos trabajos realizados por el

actor (frente cerrado con postes de madera y alambre liso, colocación de medidor

de luz, cargador para animales, represa, corrales, tranqueras de madera, etc.).

Todas estas actividades atribuidas al actor encuadran dentro de los actos

posesorios de cosas inmuebles que prevé el art. 2384 del Código Civil.Poder Judicial San Luis

En tal sentido, se ha resuelto que “de acuerdo con lo dispuesto por

el artículo 2384 del Código Civil, la construcción, la ocupación, la reparación y

otro tipo de actos semejantes en el inmueble, constituyen actos posesorios. De esta

manera, un alambrado importa el más inequívoco acto posesorio, e igual alcance

se le otorga al levantamiento de una casilla de madera” (CNApel.Civ., sala H,

10/11/1998, “Preposito, Ángel c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ Posesión

vicenal”, Abeledo Perrot Online, cita Nº 10/121).

Finalmente, a lo anterior se suma la abundante prueba documental

acompañada por el actor, consistente en boletas de pago del impuesto inmobiliario

relativas a los tres padrones (147, 260 y 261), y que corresponden a los años 1963,

1968, 1970, 1974, 1978, 1996, 1997, y desde el año 2004 hasta la actualidad.

Esta prueba documental referida al pago de tributos constituye otra

de las formas en las que se exterioriza la intención de proceder como dueño del

inmueble.

Es que “el pago de impuestos y tasas adquiere fuerza probatoria

considerable del ánimo de poseer un inmueble como dueño si reviste el carácter

de periódico y regular” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 01/11/1995, “Heredia

de Stagno, María A. y/u otra”, LL Litoral 1998-1, 272; La Ley Online,

AR/JUR/1073/1995), como sin dudas lo reviste en el sub judice, en el que se

acredita el pago durante un tiempo más que suficiente, con comprobantes de pago

que datan de hace casi cincuenta años.

Cabe mencionar además el resto de la profusa documental

consistente en facturas de pago del servicio de electricidad de Edesal

correspondientes a los años 1995 y 2011 a nombre del actor; certificado de Censo

Ganadero del año 1983 consignando el nombre del padre del actor DIEGO

FRANCISCO GUTIÉRREZ en el campo de Huascara, Departamento de Belgrano;

acta de verificación Nº A 0141301 del Instituto de Servicios Sociales para las

Actividades Rurales y Afines (ISSARA) del año 1987 en donde se consigna el

establecimiento “Los Talas”, a nombre del padre del actor DIEGO FRANCISCO

GUTIÉRREZ y otros; certificados de vacunación ganadera de los años 1992 y 1995;Poder Judicial San Luis

Libreta Sanitaria expedida por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería

de la Nación a nombre del actor de marzo de 1991; recibos de pago de

vacunaciones de la Veterinaria “El Palenque” y de la Veterinaria “San Luis” de

los años 1986 y 1987.

Prueba ésta que, debo decir, no ha sido refutada por la Sra.

BLANCA EVA GARRO en su contestación de demanda de fs. 77/78, sin perjuicio de

que se advierte que la afectación parcial en 28 hectáreas del padrón 147 de la

Receptoría Hipólito Yrigoyen a las que hace referencia no están incluidas dentro

del plano de mensura Nº 8/23/97 presentado por la parte actora.

En definitiva, dada la claridad y concordancia de los testimonios

rendidos, el resultado de la inspección ocular, y la gran cantidad de documental

incorporada, se concluye que se ha producido una prueba compuesta que desde el

miraje de las reglas de la sana crítica conllevan a formar el convencimiento en

torno al corpus y al animus domini ejercido por el actor y en cuanto al tiempo de

inicio de la posesión, lo que torna procedente la acción de usucapión entablada en

autos.

En efecto, habiéndose acreditado fehacientemente la posesión con

ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por un

plazo mucho mayor a los veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil para

tener por operada la prescripción adquisitiva, debe hacerse lugar a la demanda

deducida en todos sus términos.

Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163, 377, 386 y

concordantes del C.P.C.C., arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil, y

arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y

jurisprudencia citada,

FALLO: 1º) HACIENDO LUGAR a la demanda de posesión

veinteñal promovida en autos, y en su mérito DECLARAR ADQUIRIDO por el

Sr. DIEGO FEDERICO GUTIÉRREZ, D.N.I. Nº 12.920.351, el dominio del inmueble

ubicado en Huascara, denominado Campo “Puesto Los Talas”, Partido

Rumiguasi, Departamento Belgrano, Provincia de San Luis, designado comoPoder Judicial San Luis

Parcela “A” y Parcela “B” en el plano de mensura confeccionado por el

Agrimensor CLAUDIO E. ORTIZ y registrado provisoriamente por la Dirección de

Geodesia y Catastro bajo el número 8/23/97; siendo la superficie de la Parcela

“A” de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS SIETE MIL

TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (574 ha

7.349 m2

) y la superficie de la Parcela “B” de MIL CIENTO SESENTA Y

NUEVE HECTÁREAS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS

CUADRADOS (1.169 ha 7.731 m2

).

2º) IMPONIENDO las costas del proceso a la parte demandada

vencida (art. 68 del C.P.C.C.).

3º) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de los

profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme para su

cálculo.

4º) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la

Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial

(conf. art. 920 del C.P.C.C.).

5º) PUBLÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo

dispuesto por el art. 921 del C.P.C.C.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.

REGÍSTRESE.