SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO ; NOVENTA Y UNO

En la ciudad de Concarán, Provincia de San Luis, a los veintiún días del mes de noviembre  del año dos mil catorce, encontrándose reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres. Miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones, Sala Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres SERGIO DARIO DE BATTISTA, LUIS MANUEL SOSA y MARIO ALONSO traídos para dictar sentencia definitiva los autos caratulados: “COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. C/ BARRANCA COLORADA  S.R.L. S/ POSESION VEINTEAÑAL” 200277/10, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: DE BATTISTA, SOSA y ALONSO. Previa deliberación del caso, fueron planteadas como cuestiones a resolver las siguientes:

1)  ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

2)  ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva con relación a l o principal?.

3)  ¿Cuál respecto a las costas?

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. SERGIO DE BATTISTA DIJO:

                               I.- Vienen los presentes autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva de grado, el que ha sido concedido a fs. 112.

Ingresados los autos a esta instancia y puestos a la oficina mediante decreto de fs.115 para que la apelante exprese agravios, cumple con dicha carga procesal mediante el memorial que se glosa a fs. 116/121.

Corrido el traslado de ley al Defensor de Ausentes, contesta el traslado a fs. 125/129 corriéndose a continuación la vista de rigor al Sr. Fiscal de Cámara quien se expide a fs. 131, con lo que quedan los autos en estado de resolver.

II.- Los agravios: En primer lugar y como cuestión liminar hace presente a este tribunal que los hechos y agravios aquí vertidos ya fueron oportunamente  resueltos en Sentencia Definitiva Nº 2  de fecha 19 de febrero de 2.013 haciendo lugar a la apelación en autos “COPAN COOP. SEGUROS LIMITADA C/ BARRANCA COLORADA S.R.L. S/ POSESION VEINTEAÑAL” Expte. Nº 178164/9 haciendo lugar a la demanda.

Siguiendo los lineamientos expresados en dicho veredicto, mal pudo la magistrada a-quo desestimar la legitimación de su mandante so pretexto de que la cesión de derechos de fs. 11/16 sólo importó una mutación societaria.

Manifiesta que la posesión de su mandante es de buena fe y que ha existido tradición de los derechos y acciones que tenia y detentaba la cedente. Por lo que su mandante estaba capacitado para obrar en estos autos y no existe confundimiento entre los bienes de Comechingones y sus socios.

Va de suyo que la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona (física o jurídica) para reclamar respecto de otra por una pretensión, y el “hecho” cierto y probado de la existencia de un documento (cesión) y demás pruebas asertivas y concordantes, tales como los testimonios vertidos en el presente juicio, son demostrativas per se de que el actor se encontraba habilitado por ley para asumir su calidad de demandante.

Que tal como se podrá advertir del instrumento de cesión citado, no solo se desprende que “Copan Cooperativa de Seguros Limitada” adquirió la firma la firma “Comechingones S.A. con todo su patrimonio, sino que además adquirió todos los Derecho y Acciones Posesorias que esta última tenía sobre loas bienes inscriptos a nombre de “Barranca Colorada S.R.L.”.

Por ende, se entiende que el principal error de la sentenciante recae en el hecho no haber analizado detenidamente el instrumento de cesión y demás pruebas obrantes en el juicio y lógicamente, en detalle, el inmueble objeto del juicio.

Que atento al material probatorio surge que su mandante detentó por más de 20 años dicho inmueble conforme el instituido de la “accesión de posesiones” y en forma pública, pacífica e ininterrumpida.

Finalmente se agravia por la falta de consideración en la sentencia, de los actos posesorios efectuados por su mandante.

III.- Así planteadas las cuestiones a resolver, desde ya adelanto mi voto en el sentido de que corresponde desestimar el recurso de apelación articulado por la actora, ello en virtud de que en causa idéntica a la presente, con el mismo actor, mismo demandado y similitud de inmueble por pertenecer al mismo loteo e idénticos fundamentos de la sentencia impugnada, el suscripto se pronuncio en el sentido de confirmar el fallo cuestionado.

En el legajo se agrega ahora la opinión concordante del Sr. Defensor de Ausentes en el sentido denegatorio de la apelación que se articula.

Como lo sostuve en oportunidad de dictar sentencia en la causa referenciada por la jueza en la instancia de origen, se advierte con absoluta claridad que el actor no se encuentra legitimado para la promoción de la presente acción.

Invoca –erróneamente- el recurrente que COPAN adquirió la firma Comechingones S.A. con todo su patrimonio, afirmación que no se condice con la cesión obrante en autos y que tampoco tiene un correlato normativo en la LSC.

Comparto plenamente la conclusión de la magistrada en cuanto a que con la cesión llevada a cabo solo ha operado un cambio de los accionistas de la sociedad anónima que gira bajo el nombre de Comechingones.

Las razones para avalar esta posición resultan, en primer lugar no hay fusión (Art. 82 LSC) en las transmisiones de activo y pasivo (parcial o total) de una sociedad, “la venta de fondo de comercio social no importa que la sociedad vendedora se incorpora a la sociedad compradora; para que exista incorporación (esto es absorción) es menester que la totalidad del patrimonio de la sociedad ingrese a la sociedad incorporante y que los socios de aquella pasen a ser socios de esta (CNCom, Sala B, 29/12/72, JA, 19-1973-141)”.

Y más importante aun, la cesión plasmada en el instrumento incorporado a fs. 15 no conforma ninguna de las causales de disolución de las sociedades establecidas en el Art. 94 de la LSC.

De lo que se infiere que Comechingones S.A. continúa su existencia como persona jurídica, integrada por dos socios (Copan Cooperativa de Seguros Limitada y Osvaldo Albino Brunazzo) a quienes se les cedieron la totalidad de las acciones.

Ergo uno de los socios no puede pretender incorporar a su patrimonio, mediante la acción de prescripción adquisitiva, un inmueble que le pertenecería a la persona jurídica Comechingones S.A., siendo en este aspecto inobjetable la sentencia apelada.

En definitiva concluyo en que el pronunciamiento se ajusta a derecho y  los agravios de la recurrente sobre este punto no ameritan su revocación, por lo que a la primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

VOTO DEL DR. LUIS MANUEL SOSA

                        I.- Analizadas las constancias de esta causa, idéntica a varias más con los mismos actores y demandados, ello en virtud de que se tratan de juicios de usucapión de diversas parcelas de un mismo loteo, manifiesto mi disidencia, por supuesto respetuosa, con el tratamiento dado a este recurso por el colega preopinante y desde ya adelanto que corresponde acoger favorablemente los agravios de la actora haciendo lugar al recurso de apelación en tratamiento.

En efecto, consecuente con mi voto en idéntica causa a la presente, con la misma carátula difiriendo solo en el número de expediente, dije que este tribunal por mayoría revocó dicho pronunciamiento acogiendo la demanda de usucapión a favor de la actora en sentencia definitiva del 19 de febrero de 2.013.

En tal oportunidad adhiriendo al voto del colega preopinante Dr. Mario Alonso dije que el yerro de la jueza de grado reiterando el mismo error y las mismas contradicciones del anterior fallo al que hice referencia y en el que adherí sin reparos al preciso y contundente voto del referido colega, no admitía reincidir en sus incomprensibles insistencias de contrarias los criterios fijados por este tribunal, aún cuando esté convencida de lo contrario, ocasionando un desgaste jurisdiccional innecesario.

En este expediente,  al igual que los otros, se ha acompañado a fs. 11/16 la Escritura de Cesión de Acciones realizada a favor de la firma actora, cuya claridad no admite el error de apreciación de la jueza y menos la antojadiza interpretación que de la misma realiza.

Es que el instrumento dice claramente que el cesionario Osvaldo Albino Brunazzo comparece al acto escriturario por su propio derecho y además en nombre y representación de la firma “COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA”.

Por si ello fuera poco, surge con claridad meridiana que a la sociedad actora se le transfiere el 98% de las acciones, transferencia que incluye el inmueble objeto de la litis, como la propia jueza lo dice en la sentencia.

Conforme a tales precisiones, como es posible que la jueza pueda entender que la actora carezca de legitimación activa?….

También resulta incomprensible que se haya pronunciado de oficio sobre esta falta de legitimación de la actora, ya que no ha  existido oposición de excepción  previa ni defensa de fondo alguna.

Analizada pormenorizadamente la causa advierto que se ha producido la prueba compuesta que el juicio de usucapión requiere y que de dicha prueba surge acreditada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble pretendido, por más del plazo de veinte años que la ley requiere

En efecto, se acompaña a la demanda fotocopia de la Escritura de Cesión  de acciones por parte de “Comechingones S.A.” a la actora, extremo que demuestra la indudable “accesión de posesiones” producida.

Se acompañan a la demanda los pertinentes informes sobre la situación del inmueble por ante el Registro de la Propiedad Inmueble, Dirección de Geodesia y Catastro sobre el Plano de Mensura acompañado.

Se ha notificado a la demandada y se han publicado los edictos citando a terceros interesados sin que persona alguna se haya presentado deduciendo oposición.

Se ha producido prueba testimonial en la que todos los testigos que declaran a fs. 72 a 75 son contestes en afirmar sobre la posesión de la actora sobre el inmueble y refieren asimismo sobre diversos actos posesorios realizados en el mismo, tales como desmalezamiento, mantenimiento de alambrados, nivelación de terreno, parquizaciones, iluminación etc. a lo que se suma la existencia en el loteo de una Oficina de comercialización.

A fs. 82 obra Acta de Reconocimiento Judicial en la que la Jueza de Paz de Merlo, comisionada a tal efecto, informa que el inmueble se encuentra cerrado en todo su perímetro con alambre liso de 5 hebras muy bien cuidado, que se encuentra totalmente limpio y parquizado.

Finalmente se acompaña a fs. 94/95, certificado de libre deuda de impuesto inmobiliario, todos antecedentes que sin lugar a dudas constituyen la prueba compuesta  exigida para este tipo de procesos.

Conforme a tales antecedentes debe concluirse en la indudable existencia del derecho que le asiste a la actora para sanear su derecho de propiedad mediante la presente acción.

Finalmente cabe precisar que el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen que produce a fs. 132 arriba as la misma conclusión opinando que corresponde hacer lugar al recurso revocando el resolutorio puesto en crisis.

Por todo ello, a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA

                       El Doctor  Mario Alonso comparte los fundamentos expuestos por el Dr. Luis Manuel Sosa, adhiere a los mismos y vota en igual sentido en esta PRIMERA CUESTIÓN-

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. DE BATTISTA DIJO:

            Conforme lo votado en la cuestión anterior corresponde rechazar el recurso en estudio y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia.

A LA SEGUNDA CUESTION  EL DR. SOSA DIJO:

                        Conforme he votado la primera cuestión, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva de grado revocando la misma en todas sus partes y en su merito hacer lugar a la demanda de usucapión declarando adquirido el dominio del inmueble objeto de la litis por prescripción larga (arts. 4.015 y 4.016 del C.Civ.), ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de la actora COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. A tal fin y por medio de la instancia de grado otórguense los testimonios pertinentes y líbrense los oficios correspondientes para la toma de razón en el registro referido.

El Doctor  Mario Alonso conforme ha votado a la cuestión anterior, adhieren a lo propugnado por el Dr. Sosa y en consecuencia votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.-

A LA TERCERA CUESTION EL DR. DE BATTISTA DIJO:

De conformidad al resultado del recurso en estudio corresponde imponer las costas al recurrente.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. SOSA DIJO:

                    Conforme he votado las cuestiones anteriores y no habiendo existido oposición de la demandada, corresponde imponer las costas por su orden.

El Dr.  Mario Alonso,  adhieren al mismo y en consecuencia votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN

Con lo que se  terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta, firmando los Sres. Camaristas por ante mí que doy fe.

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA

Concarán, San Luis, Veintiuno de noviembre de dos mil catorce.-

Y VISTOS: Por el mérito del resultado obtenido en la votación que antecede; por mayoría,

                     SE RESUELVE: I- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva de grado revocando la misma en todas sus partes y en su merito hacer lugar a la demanda de usucapión declarando adquirido el dominio del inmueble objeto de la litis por prescripción larga (arts. 4.015 y 4.016 del C.Civ.), ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de la actora COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. A tal fin y por medio de la instancia de grado otórguense los testimonios pertinentes y líbrense los oficios correspondientes para la toma de razón en el registro referido.

III. Costas de esta instancia por su orden.

PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE BAJEN.-

Fdo. Dres. Luis Manuel Sosa, Sergio De Battista, Mario Alonso, Camaristas, ante mí Dra. Olga del Carmen Sánchez, Secretaria.-