JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y UNO

Concarán, San Luis, dos de octubre  de dos mil catorce.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: ANDRADA GREGORIO Y OTROS  PLANOS 4-23-82 Y 4-29-84 S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE. Nº 176572/90, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 37/41 se presentan los Sres. CARLOS Y GREGORIO ANDRADA a través de apoderado, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aducen que son poseedores a título de dueños de un inmueble consistente en dos fracciones de terreno que se detallan a continuación: a) Parcela ubicada en Huella s/n San Antonio, Partido de Larca, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luís, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el Agrimensor Adolfo Mlodnicki y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el N° 4/23/82  en fecha 29 de Julio de 1.982, se designa como Parcela “1” y posee las dimensiones y linderos de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 18, con una superficie total de NOVENTA Y SIETE HECTAREAS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (97 Has. 2.374 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos área Catastro al Tº 18 de Chacabuco Fº 187 Nº 3260 y esta empadronado bajo el Nº 199 de la receptoría de Concarán. Observaciones: Padrón Nº 199 Sup. 101 ha. 3220 m² a nombre de Eustaquio Nievas, cubre totalmente la superficie menusarada. El resto de superficie expresada por Padrón= 4ha.0846 m² sup., libre. Inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de Eustaquio Nievas. b) Parcela ubicada en Huella s/n San Antonio, Partido de Larca, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el Agrimensor Adolfo Mlodnicki y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 4/29/84 en fecha 7 de Agosto de 1.984, se designa como Parcela “1” y posee las dimensiones y linderos de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 8, con una superficie total de TREINTA Y DOS HECTAREAS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (32 Has. 5.724,23 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos área Catastro al Tº 18 de Chacabuco Fº 187 Nº 3260 y está empadronado bajo el Nº 199 de la receptoría de Concarán. Observaciones: el Padrón Nº 199: Sup= 101 ha. 3.220 m² a nombre de Eustaquio Nievas, cubre totalmente la superficie mensurada. El resto de sup., expresada por Padrón = 68 ha. 7495,77 m²: sup., libre. c) Parcela ubicada en Huella s/n San Antonio, Partido de Larca, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el Agrimensor Adolfo Mlodnicki y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 4/55/81  en fecha 6 de Enero de 1.982, se designa como Parcela “1” y posee las dimensiones y linderos de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 740, con una superficie total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CINCO MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (396 Has. 5.708 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y está empadronado bajo el Nº 3.394 de la receptoría de Concarán.

En cuanto a los hechos manifiesta que los actores acceden a la posesión del inmueble objeto de autos, en el año 1965 como continuadores de la  posesión que ostentara su padre Gregorio Enrique Andrada desde aproximadamente el año 1946, quien a su vez la había recibido de su abuelo don Eustaquio Nievas, quien fuera poseedor desde principios de siglo.

Afirman que durante todo el tiempo de la posesión se han realizado diversos actos posesorios, tales como construcción de viviendas, cerramiento perimetral, desmonte y limpieza, alambrados de algunos potreros, explotación agrícola ganadera de menor escala.

Asimismo, destacan que la posesión ejercida durante todo el tiempo indicado encabeza de los distintos poseedores ha sido publica, pacifica e ininterrumpida, comportándose como únicos y exclusivos dueños. Ofrece prueba y funda en derecho su petición.

Que a fs. 292/347 contesta demanda el Sr. Raúl Víctor Briant con relación al Inmueble Padrón 199 y los planos de mensura 4-23-82 y 4-29-84-Dominio Tomo 18- Chabuco-Folio 187- N° 3260 a nombre de Eustaquio Nievas. Reconviene por reivindicación. Plantea caso federal. Aduce que se han cometidos diversas irregularidades por parte de los actores en la tramitación de la presente demanda. Solicita de ordene prohibición de innovar.

Aduce que es propietario de un inmueble rural afectado por la presente demanda con una superficie de 876 Has. 22 Áreas, 3 centiáreas, cuyo dominio está inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo 8, Ley 3236, Depart. Chacabuco, Folio 160 de fecha 31/8/1976 y se le asignó el padrón N° 1307 de la Receptoría de Concarán. Acompaña copia certificada por Escribano Publico de la escritura de propiedad, certificado de vigencia dominial otorgado por el Registro de la Propiedad y constancia de la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro.

Como principio legal niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda que no sea de especial reconocimiento por esa parte. Efectúa un extenso relato en relación a los fundamentos jurídicos de hecho y derecho que justifican el rechazo de la usucapión. Efectúa demás precisiones a las que me remito en honor a la brevedad. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba testimonial e informativa. Acompaña documental. Plantea falta de personería.

A fs. 382/vta y fs. 383/vta obra acta de constatación efectuada por el Oficial de Justicia. A fs. 437 se decreta la nulidad de todo lo actuado por el abogado del actor; Dr. Mario Eugenio Mini.

A fs. 444/445 comparece por medio de apoderado el Sr. Gregorio Andrada y plantea nulidad. A fs. 450/465 el Sr. Raúl Víctor Briant contesta el incidente de nulidad solicitando el rechazo por los motivos allí expuestos.

A fs. 469/vta y fs. 470 se rechazo el planteo de nulidad.

A fs. 472 el Dr. Mario Mini interpone recurso de apelación en contra la resolución de fs. 469/470. a fs. 496/497 obra Auto Nº 424 por el que se rechaza el recurso interpuesto a fs. 472.

A fs. 528/530 obra convenio de partes celebrado entre los actores Gregorio Andrada, Carlos Enrique Andrada y Raúl Víctor Briant con las siguientes cláusulas de transacción; a) el comandado Raúl Víctor Briant desiste de la acción y derecho respecto del INMUEBLE PLANO 4-29-84- SUPERFICIE 32 Ha. 5.724.23 m².. b) los actores Gregorio y Carlos Enrique Andrada desisten de la acción y derecho respecto del Inmueble PLANO 4-23-82 SUPERFICIE 97 Has. 2.374 m², aclarando que de esta superficie se extraen 3 hectáreas que quedan en poder de los actores, y se ubican con relación al Plano 4-23-82. A fs. 533 es homologado el acuerdo.

A fs. 541/552 se acompañan oficio debidamente diligenciados de la Dirección de Geodesia y Catastro, Registro de la Propiedad y Dirección Provincial de Rentas.

                          A fs. 565 este Tribunal tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal del inmueble individualizado en el plano 4-29-84 en contra de EUSTAQUIO NIEVAS  y/o sus herederos y/o contra quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezca a estar a derecho.

A fs. 570, se ofrece información sumaria tendiente a acreditar los herederos del Sr. Eustaquio Nievas. A fs. 614 obra partida de defunción de Raúl Víctor Briant.

A fs. 627, contestaciones de oficio del Registro de la Propiedad Inmueble.

A fs. 642 obra certificado de defunción de Eustaquio Nievas.

A fs. 655/657 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 673 se aprueba la información sumaria rendida en autos.

Que obra a fs. 679 acta de colocación de cartel, conforme lo prescribe le articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 685/697 se acompañan edictos citatorios los que se han publicado por el término y con las enunciaciones de ley, sin que persona alguna haya comparecido invocando derecho según informa el Actuario a fs. 701, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes.

Que a fs. 708/711, comparecen mediante apoderado, los herederos de Victor Raul Briant y  Graciana Ceriello; Sres. Vanesa Victoria Briant, Carlos Maria Briant y Raúl Víctor Briant. Contestan demanda. Como principio legal niegan todos y cada uno de los hechos, derechos, invocado por los actores en el escrito de demanda respecto de la fracción de campo objeto de impugnación designada como Parcela 1 del plano de mensura confeccionado por el Ing. Agrim. Adolfo J. Mlodnicki, aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro de la Pcia., bajo el Nº 4/23/82, del 29/7/1982. Acompaña documental y ofrece prueba.

A fs. 722/723 obran partidas de defunción de Gregorio Santos Álvarez y Joaquina Lucero.

A fs. 731 se abre la causa a prueba, celebrándose a fs. 738, audiencia de conciliación entre las partes; Gregorio Andrada, Carlos Enrique Andrada y Carlos Maria Briant quienes manifiestan que ratifican lo dicho a fs. 708/711 y fs. 713, no existiendo contraposición de intereses. El demandado expresa que no tiene objeciones que oponer al progreso de la acción iniciada, respecto de las 32 has., del plano objeto del presente juicio. A fs. 739/740 se acompaña planos de mensura 4/29/84 y 4/55/81.

A fojas 741 el actor desiste de la acción sobre el plano de mensura 4/23/82.

A fs. 747 se proveen las pruebas ofrecidas a fs. 715.

A  fs. 761/764 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial. A fs. 265/266 se acompaña acta de reconocimiento judicial efectuada por la jueza de paz de Villa Larca.

A fs. 774 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 775 sin tener objeciones que formular.

Que a fs. 781/793 se acompañan contestación de oficios debidamente diligenciados a la Dirección de Ingresos Públicos, área catastro, certificado de Libre Deuda actualizado y fotocopia de DNI del Sr. Gregorio Andrada.

A fs. 798/801 se acompaña informe de la  Dirección de Ingresos Públicos, área catastro y Plano Nº 4/165/10.

A fs. 802 se llama autos para dictar sentencia, el que se deja sin efecto a fs. 802, por medida para mejor proveer (fs. 803) solicitando se cumpla nuevas medidas, las que son cumplidas a fs. 816/817, (Informes de dominio) y fs. 829/833, (publicación de edictos). A fs. 847/851 el actor acompaña alegatos.

A fs. 852, se cumple con el pase a autos para sentencia ordenado, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Debo precisar que, conforme constancias merituadas supra,  el objeto del presente proceso resultan ser los planos 4/29/84 con una superficie de 32 ha, y el plano 4/55/81, con una  superficie de 396 ha., el primero de ellos afectando el dominio inscripto al tomo 18 Folio 187 Nro 3260, a nombre de EUSTAQUIO ANDRADA, siendo que el segundo carece de inscripción de dominio, ello conforme informe del RPI obrante a fojas 817.

Precisado el objeto del juicio, y con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, los actores han demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa; testimoniales obrantes a fs. 655/657, donde a fs.655 el Sr. Carlos Alberto Chiavassa, relata: A la primera pregunta dice.- Que conoce al actor porque tiene un campo en la sierra y pega el camino con la casa del actor con el camino del campo de mi abuela y no tiene interés en este juicio, al demandado no lo conozco supongo que ha muerto hace varios años recuerdo que mi padre solía nombrarlo y al resto no le comprende. A la segunda dice.- No, por las razones que ya mencione. Ala tercera dice. Si, lo he sentido nombrar por boca de mi padre y gente de la zona pero debe haber muerto como en los años 30 o 40 más o menos. A la cuarta dice. Si lo conozco porque por allí paso al campo que ha sido de mis padres y ahora lo heredamos nosotros. A la quinta dice. GREGORIO ANDRADA y tiene la posesión mas de 30 años. A la sexta dice.- Si es de publico conocimiento la gente de la zona todos lo saben.

A fs.656 el Sr. Juan Filanor Mansilla, relata: “…A la primera pregunta dice.- Que conoce al actor porque he sido vecino de muchos años y soy vecino del campo que era de mi padre y se encuentra ubicado al frente del campo de ANDRADA y no tiene interés en este juicio, al demandado no lo conozco supongo que ha muerto hace varios años recuerdo que mi padre solía nombrarlo. y al resto no le comprende. A la segunda dice. No, lo conozco tengo algunas referencias de gente que ya esta fallecida, supuestamente ese hombre debe tener mas 150 años. A la tercera dice. Si lo he sentido nombra, pero no lo conocí.- A la cuarta dice. Si lo conozco y se encuentra ubicado en Rió Seco Partido de larca y sobre la ruta Nº 1 que va de larca a Merlo y esto lo se porque lo conozco al campo y soy vecino. A la quinta dice.- GREGORIO ANDRADA y lo ocupa mas de 30 años mucho mas.

A fs.657 el Sr. Salustiano Hindolfo Ferreyra, relata: “…A la primera pregunta dice. Que conoce al actor del campo y del campo del SR. MANCILLA que declaro anteriormente y al demandado nunca lo conocí, ni nunca lo sentí nombrar, me imagino que por mi edad debe ser un hombre de muchos años ya fallecido y no tiene interés en este juicio y al resto no le comprende. A la segunda dice. No, lo conozco. A la tercera dice. No. A la cuarta dice. Si lo conozco, lo he visitado. A la quinta dice. La posesión del inmueble la tiene el SR. GREGORIO ANDRADA hace muchos años más de 35 años que yo recuerde. A la sexta dice. Que si toda la zona lo sabe. Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los mencionados por el actor, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, los actores han demostrado que poseen el inmueble desde el año 1965 como continuadores de la posesión que ostentara su padre Gregorio Enrique Andrada desde el año 1946 aproximadamente, quien a su vez la había recibido de su abuelo don Eustaquio Nievas, quien fuera poseedor desde principios de siglo. Que a fojas 642 obra partida de defunción de EUSTAQUIO NIEVAS.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de los actores, aun a titulo propio, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

Que no resulta menester analizar las defensas esgrimidas por los demandados presentados a fojas 708/711, pues las mismas se refieren al inmueble objeto del plano de mensura 4/23/82, el que fuera desistido por los actores.

En mérito a los antecedentes supra mencionados y prueba  producida, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por CARLOS ANDRADA y GREGORIO ANDRADA en relación a los planos de mensura 4/29/84 y 4/55/81 y declarar adquirido el dominio de los inmuebles objeto de la litis, a favor de la actora  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a los actores, regulando los honorarios de los abogados  de la actora, Dres. MARIO E. MINI Y JUAN CARLOS RIVERA en el 12 %  del monto del proceso, en forma conjunta, correspondiendo el 40% para el Dr. MINI, con mas el 35% por su carácter de apoderado, y el 60% para el Dr. RIVERA.

Abogados de los demandados Dres. Moisés Benito Fara y  Dra. Mary F. Vera Fernández regulo sus honorarios en el 7 % del monto del proceso, en forma conjunta, correspondiendo el 40 % para al Dra. Vera Fernández y el 60 % para el Dr.  Fara, con mas para este ultimo, el 35% por su carácter de apoderado.  Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe al LH.

A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en relación a los planos de mensura 4/29/84 y 4/55/81 y declarar adquirido el dominio de los inmuebles descriptos por usucapión a favor de CARLOS ENRIQUE ANDRADA, LE Nº 4.966.669 y GREGORIO ANDRADA DNI Nº 4.978.933 de un inmueble consistente en dos fracciones de terreno que se detallan a continuación: a) Parcela ubicada en Huella s/n San Antonio, Partido de Larca, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el Agrimensor Adolfo Mlodnicki y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 4/29/84 en fecha 7 de Agosto de 1.984, se designa como Parcela “1” y posee las dimensiones y linderos de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 8, con una superficie total de TREINTA Y DOS HECTAREAS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (32 Has. 724,23 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos área Catastro al Tº 18 de Chacabuco Fº 187 Nº 3260 y está empadronado bajo el Nº 199 de la receptoría de Concarán. Observaciones: el Padrón Nº 199: Sup= 101 ha. 3.220 m² a nombre de Eustaquio Nievas, cubre totalmente la superficie mensurada. El resto de sup., expresada por Padrón = 68 ha. 7495,77 m²: sup. libre. b) Parcela ubicada en Huella s/n San Antonio, Partido de Larca, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luís, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el Agrimensor Adolfo Mlodnicki y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 4/55/81  en fecha 6 de Enero de 1.982, se designa como Parcela “1” y posee las dimensiones y linderos de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 740, con una superficie total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CINCO MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (396 Has. 5.708 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y está empadronado bajo el Nº 3.394 de la receptoría de Concarán.
  1. Imponer  las costas a los actores.
  1. Regular los honorarios de los abogados de la actora, Dres. MARIO E. MINI Y JUAN CARLOS RIVERA en el 12 % del monto del proceso, en forma conjunta, correspondiendo el 40% para el Dr. MINI, con mas el 35% por su carácter de apoderado, y el 60% para el Dr. RIVERA. Abogados de los demandados Dres. Moisés Benito Fara y  Dra. Mary F. Vera Fernández regulo sus honorarios en el 7 % del monto del proceso, en forma conjunta, correspondiendo el 40 % para al Dra. Vera Fernández y el 60 % para el Dr.  Fara, con más para este último, el 35% por su carácter de apoderado. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial.
  2. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia
  1. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  2. Cumplido lo dispuesto al punto 5, ofíciese al RPI y líbrese primer testimonio, junto a los instrumentos de rigor para la inscripción pertinente.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-