JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CIENTO CINCUENTA Y TRES

Concarán, San Luís, tres  de Octubre de dos mil catorce.                                                                                       

 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: ARCARO JORGE PASCUAL Y OTRA s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL» EXPTE. N° 174680/5 traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 14/16 se presenta DOMINGO JORGE MALOVINI, casado en primeras nupcias con MARÍA LILIANA MICHALOOSKI, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de una fracción de terreno ubicado en calle La Usina s/n, Rincón del Este, de la localidad de Merlo, partido del mismo nombre, departamento Junín, Provincia de San Luis, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/124/03, confeccionado por el Agrimensor Roberto G. Martínez y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 23 de Julio de 2010, se designa como PARCELA 12, y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 43, lo que encierra una superficie total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON DIECINUEVE  METROS CUADRADOS (955,19 m²). Dicho inmueble se halla inscripto Registro de la Propiedad al tomo 32 de Junín, folio 327 Nº 5767  y se encuentra empadronado  bajo el Nº 341.831 de la Receptoría de Merlo. Observaciones: (1) Se registra a nombre de María Rosa del Papa Boglietti, Héctor Juan Boglietti y Del Papa y Marcelo Anibal Boglietti y Del Papa y con una superficie de 2865,5769 m², el que se afecta parcialmente. (2) Se registra a nombre de María Rosa del Papa Boglietti, Héctor Juan Boglietti y Del Papa y Marcelo Anibal Boglietti y Del Papa y con una sup., de 955,19 m², el que se afecta totalmente.

En cuanto a los hechos manifiesta el actor que accedió a la posesión del inmueble objeto del presente juicio, por compra que efectuaran mediante contrato privado de compraventa, de fecha 2 de Mayo de 2003 al Sr. Eduardo Eladio Ponce, quien a su vez lo había adquirido a la Srta. Sabrina Montenegro. Esta a su vez lo hubo adquirido de los herederos de María Rosa del Papa de Boglietti; titulares de dominio y de padrón.

Que la posesión siempre se ha ejercido en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria con animo de dueño, sin que hayan existido turbaciones. Asimismo se han abonado los impuestos provinciales y municipales y el inmueble cuenta con todos los servicios existentes en el lugar. En cuanto a los actos posesorios realizados en el inmueble se destacan mejoras de gran importancia como así también plantación de árboles, cerramiento perimetral, desmalezamiento.                              Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 38 obra informe de dominio respecto del inmueble objeto de autos de donde surge como titulares regístrales María Rosa del Papa Baglietti, Marcelo Anibal Baglietti y Del Papa, Héctor Juan Baglietti y Del Papa.

A fs. 41/42 obra certificado de libre deuda, e informes de la DPIP Área Catastro, Avaluó Fiscal, (fs. 46/55).

A fs. 67/68 obra acompañada Cesión de Derechos y Acciones Posesorias, (Escritura Nº 152) mediante la cual el Sr. Domingo Jorge Malovini y su esposa, la Sra. Maria Liliana Michalooski cedieron y trasfirieron al Sr. Jorge Pascual Arcaro y a la Sra. Mónica Alicia Termine los derechso que le correspondiera en relación al inmueble objeto de autos.  A fs. 74 se recaratula la presente causa. A fs. 78 obra informe de dominio.

A fs. 82 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de MARÍA ROSA DEL PAPA BOGLIETTI, MARCELO ANIBAL BOGLIETTI Y DEL PAPA, HÉCTOR JUAN BOGLIETTI Y DEL PAPA y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho. A fs. 89 el actor ofrece información sumaria a fin de averiguar el domicilio de los demandados.

A fs. 100/105 obra diligenciamiento de oficios art. 400 tendientes a averiguar los domicilios de los demandados.  A fs. 109 obra contestación de oficio de la Comisaría de Merlo. A fs. 113 obra informe de la Secretaria Electoral- San Luís con resultado negativo.

A fs. 116 obra cedula de notificación a los demandados debidamente diligenciada por la jueza de paz de Merlo.

A fs.  123/125 y fs. 135/136 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 140. Corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 143, solicitando se acompañe cedula debidamente diligenciada de fs. 138.

Que a fs. 119 vistas fotográficas de colocación de cartel, conforme lo prescribe le articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 128/130, obra cedula de notificación debidamente diligenciada al Sr. Juan Héctor José Boglietti y Maria Rosa del Papa.

A fs. 156 se cumple con lo solicitado a fs. 143 por Sr. Defensor, acompañándose cedula diligenciadas a los Sres. Héctor Juan, Maria Rosa del Papa, Marcelo Aníbal  Boglietti, (fs. 145).

A fs. 158 la actora ofrece testigos.

A fs. 157  se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma  a fs. 162, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fojas 62 obra  acta de reconocimiento Judicial, llevada a cabo por el oficial de justicia de este Juzgado.

A fs.172, obra inspección ocular realizada por Juez de Paz de Merlo. A fs. 175/176 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 178 se clausura el periodo de prueba,  corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fs. 181 sin objeciones. A fs. 183/184 obran constancias de CUIL de los actores. A fs. 187/188 obra certificado de libre deuda del inmueble objeto de autos.

A fs. 190/191 obra alegato presentado por la parte actora. A fs. 198 obra audiencia de ratificación de convenio, (contrato de fs. 5) del Dr. Jorge Eladio Ponce.

A fs. 201 se llama autos para sentencia, a fs. 202 se dicta medida para mejor proveer, cumpliéndose a fs. 207/218 con las medidas allí ordenadas ordenadas, (cedulas de notificación debidamente diligenciadas a los Sres. María Rosa del Papa Boglietti, Marcelo Anibal Boglietti y Del Papa, Héctor Juan Boglietti y Del Papa) y publicación de edictos por el término de ley de fs. 229/232 y fs. 235/236 sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos según lo informa el actuario a fs. 238.

Corrida la vista al Sr. Defensor, se expide a fs. 239, solicitando que previo tramite se intime a la parte actora a acreditar la publicación de edictos respectivos en el Boletín Oficial de la provincia de Buenos Aires y en un diario de amplia circulación en la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires.

A fs. 243/246 se cumplimenta con lo ordenado por el Sr. Defensor, (fs. 239), adjuntándose la publicación de edictos en el Diario Voces de la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires por el término de ley, corriéndose nueva vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 249, reservándose el derecho de expedirse sobre el fondo de la cuestión una vez producida la prueba.

A fs. 256 se cumplimenta con el pase ordenado, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                        Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, la actora ha producido prueba testimonial, obrantes a fs. 175/176, donde relata a fs. 175 la Sra. Claudia Viviana Gianelli D.N.I. Nº 13.808.244 relata: “… A la segunda pregunta dice.- Que si lo conoce y es como se lo exhiben en el plano de mensura, lo veo todos los días, paso por allí. A la tercera dice.-JORGE ARCARO Y SU ESPOSA MONICA y desde abril del 2008 hasta la fecha.- A la cuarta dice.- Si está cerrado perimetralmente con alambre de 3 hilos, tiene arbustos y algunos pinos, está limpio. A LA quinta dice.- JORGE ARCARO. A la sexta dice. No, nunca hubo problema, siempre tranquila A la séptima dice.- Que si A la octava dice.- Que sabe lo que a declarado por haberlo visto, yo vivo más de veinte años en Merlo y considero que es de público conocimiento. Para que diga la testigo como ha adquirido la posesión del actor. Primero fue MONTENEGRO tuvo la posesión más de 20 años y después EDUARDO PONCE que tuvo la posesión 4 o 5 años y le vende a MALOVINI quien lo tuvo 3 o 4 años y este a ARCARO quien la tiene hasta la fecha.

A fs. 176 el Sr. Claudio Marcelo Da Torre D.N.I. Nº 14.741.285 relata: “…A la segunda pregunta dice.- Que si lo conoce y es como se lo exhiben en el plano de mensura , y se encuentra ubicado en calle La Usina casi Los Cesares a media cuadra. A la tercera dice. JORGE ARCARO Y SU ESPOSA MONICA y desde abril del 2008 hasta la fecha. A la cuarta dice. Si está cerrado, alambrado, desmontado, árboles autóctonos, está limpio. A LA quinta dice. JORGE ARCARO y anteriormente MALOVINI que era el dueño anterior. A la sexta dice. No, jamás- A la séptima dice. Que sí, siempre pacifica -A la octava dice.- Que sabe lo que ha declarado por haberlo visto vivimos a una cuadra hace 20 años y considero que es de público conocimiento. Toma la palabra la DRA. GIMENA y dice. Para que diga el testigo como ha adquirido la posesión del actor. Primero MONTENEGRO tuvo la posesión más de 19 años, EDUARDO PONCE que tuvo la posesión 4 o 5 años y le vende a MALOVINI quien lo tuvo 3 o 4 años y este a ARCADO que tiene la posesión del 2008 hasta la fecha. Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor,  está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, los promovientes han  demostrado que accedieron a la posesión del inmueble objeto del presente juicio, por compra que efectuaran mediante contrato privado de compraventa, de fecha 2 de Mayo de 2003 al Sr. Eduardo Eladio Ponce, quien a su vez lo había adquirido a la Srta. Sabrina Montenegro. Que a fs. 67/68 obra cesión privada de derechos y acciones por la cual, el Sr. Domingo Jorge Malovini y su esposa, la Sra. María Liliana Michalooski cedieron y trasfirieron a favor del Sr. Jorge Pascual Arcaro y a la Sra. Mónica Alicia Termine todos los derechos y acciones que tenían sobre el inmueble objeto de autos, ello en el año 2003- Escritura Nº 152 . Que a fs. 198 el firmante del contrato de fs. 5, compareció por ante este juzgado a ratificar la firma inserta en el mencionado documento.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos  jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que sin perjuicio  de que la suscripta le atribuye distinta validez a la transmisión de derechos efectuados por cesión privada de derechos y acciones o cualquier otra forma diferente a la prevista en el art. 1184 del CC, y atento al criterio unánime de la Cámara de apelaciones departamental, en los autos “LUCIAW, MARIA CRISTINA S/POSESION VEINTEAÑAL” y a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario en cuestiones que aparecen discutibles doctrinaria y jurisprudencialmente, entiendo que, en el particular, puede entenderse, y conforme criterio de Cámara mencionado, que el “vinculo de derecho” esta dado por el titulo en virtud del cual se entrego la cosa, siendo suficiente que medie una tradición traslativa de posesión aunque sea defectuosa (voto del Dr. De Battista). Así, conforme el criterio de cámara, una cesión de derechos que no cumpla las formalidades prescriptas en el artículo 1184 del CC, debe considerarse como idóneo vinculo jurídico que admita la unión de las posesiones invocadas.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de los actores, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, y conforme a criterio de cámara supra vertido, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por ARCARO JORGE PASCUAL y MÓNICA ALICIA TERMINE en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de los actores  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser los demandados  personas desconocidas, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a los actores, regulando los honorarios de los letrados de la actora; Dr. Eduardo Eladio Ponce, Dr. Jorge Huberto Flores y la apoderada de la actora; Dra. Gimena Ramírez Couto, en el 13 % del monto del proceso, en forma conjunta, correspondiendo el 40 % para los Dres. Eduardo Eladio Ponce y Dr. Jorge Huberto Flores en partes iguales y el 60 % para la Dra. Gimena Ramírez Couto, con más el 35 % por su actuación en calidad de apoderada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  • Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor ARCARO JORGE PASCUAL DNI .Nº 14.151.601 y MÓNICA ALICIA TERMINE Nº 14.995.951 de  una fracción de terreno ubicado en calle La Usina s/n, Rincón del Este, de la localidad de Merlo, partido del mismo nombre, departamento Junín, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/124/03, confeccionado por el Agrimensor Roberto G. Martínez y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 23 de Julio de 2010, se designa como PARCELA 12, y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 43, lo que encierra una superficie total de NOVESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON DIECINUEVE  METROS CUADRADOS (955,19 m²). Dicho inmueble se halla inscripto Registro de la Propiedad al tomo 32 de Junín, folio 327 Nº 5767  y se encuentra empadronado  bajo el Nº 341.831 de la Receptoria de Merlo. Observaciones: (1) Se registra a nombre de María Rosa del Papa Boglietti, Héctor Juan Boglietti y Del Papa y Marcelo Anibal Boglietti y Del Papa y con una superficie de 2865,5769 m², el que se afecta parcialmente. (2) Se registra a nombre de María Rosa del Papa Boglietti, Héctor Juan Boglietti y Del Papa y Marcelo Anibal Boglietti y Del Papa y con una sup., de 955,19 m², el que se afecta totalmente.
  • Costas a la actora.

3) Regular los honorarios de los letrados de la actora; Dr. Eduardo Eladio Ponce, Dr. Jorge Huberto Flores y la apoderada de la actora; Dra. Gimena Ramírez Couto, en el 13 % del monto del proceso, en forma conjunta, correspondiendo el 40 % para los Dres. Eduardo Eladio Ponce y Dr. Jorge Huberto Flores en partes iguales y el 60 % para la Dra. Gimena Ramírez Couto, con más el 35 % por su actuación en calidad de apoderada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial.

  • Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  • Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.-
  • Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.

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