JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 158

CONCARAN, SAN LUIS,  de Diciembre de dos mil catorce.                                                                                        

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: ORTIZ GREGORIA NOELI S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 212577/11, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 18/19 se presenta por medio de apoderado la Sra. GREGORIA NOELI ORTIZ promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteñal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueña una fracción de terreno ubicado en el lugar denominado Ruta Provincial Nº 40 “Los Talas”, partido de Guzmán, departamento Libertador General San Martín, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Mario Francisco Ledesma y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 27 de Junio de 2.007 bajo el Nº 5/2/07, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 8, lo que encierra una superficie total de DIECIOCHO HECTAREAS NOVESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (18 has. 0927,48 m²). Dicho inmueble carece de inscripción dominial y no registra padrón alguno, (sin observaciones).

En cuanto a los hechos relata el promoviente, que posee el inmueble en forma publica, pacifica, e ininterrumpida desde hace mas de 30 años. Allí tiene su domicilio y nacieron todos sus hijos.

En dicho campo han trabajado son su esposo y mantenido a la familia, con la producción del campo y ocupado una vivienda, la que consta de 3 piezas, cocina y baño con techo de chapas, anteriormente era de paja y barro.

El inmueble se encuentra cerrado en sus cuatro costados con alambre de cinco hilos, postes de algarrobo y varillas, además tiene corrales, un poso balde, etc.

La posesión del promovíente ha sido detentada a la vista de todo el vecindario, no siendo objeto de perturbación por parte de entidades publicas, ni propietarios colindantes por lo que se lo reconoce como el legítimo propietario. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 23 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteñal en contra de quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 28/29 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 37, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 38, solicitando que el actor acredite en legal forma como obtuvo el inmueble a usucapir.

Que obra a fs. 24 vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 43 se abre la causa a prueba y a fs. 44 la actora ofrece prueba.

A fs. 47 se proveen las pruebas ofrecida por la actora, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 52/54 obra testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 59 obra acta de constatación realizada por el juez de paz de Las Lagunas.

A fs. 65 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 66 sin tener objeciones que formular.

A fs. 68 obra informe del actuario dejando constancia de la presentación de alegatos de la actora.

A fs. 75 obra informe de dominio del inmueble objetos de autos, informando que existe una superposición  con la parcela A del Plano 5/23/07.

Con fecha 12/09 la actora acompaña alegatos vía online y se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                           Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, la actora ha demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa, testimoniales obrantes a fs. 52/54, donde a fs. 52; el Sr. Pérez Cesar Augusto; declara: “…A la segunda pregunta, dijo: Si lo conozco hace mas de treinta años porque he recorrido la zona por las canteras de cuarzo. A la tercera pregunta, responde: l norte pasa un camino vecinal, al este la familia Torre, al sur la Ruta 40 y al oeste la familia de Noemí Ortiz. A la cuarta: Responde. Tiene la casa, es bastante grande esta puesta en dos partes, alambrados, corral, pozo de agua, tranqueras que las han puesto ellos. A la quinta pregunta, responde: Yo la conocí hace treinta años ahí, esta viviendo ahí, esta como dueña. A la sexta pregunta responde: i yo desde que la conozco ha estado siempre ahí, nunca tuvo ningún problema con ningún vecino ni nadie y estuvo siempre como dueña de ahí. A la séptima Pregunta: responde: Hay muchísima gente que la conoce muy bien, y saben que esta señora siempre vivió ahí, tiene muchas amistades y nunca tuvo un problema con nadie.

A fs. 53, el Sr. Amaya Cesar, declara: “…A la segunda pregunta, dijo: Si, hace como cuarenta y pico de años que conozco a esta gente y el campo, hay gente que ya no esta mas que ya fallecieron, los que colindan con este campo. A la tercera pregunta, responde: al sur la Ruta 40, al este Obaldino Torres, al norte una calle vecinal y al oeste Elías Ortiz. A la cuarta: Responde. Esta bien alambrado, mas a la ruta que tiene animales también, tiene su linda tranquera por donde entran ellos, la casa es de piedra y techo de chapa, vive Gregoria con el marido, a veces van los hijos y el mayor vive con ellos. A la quinta pregunta, responde: Yo los conozco porque he ido a la casa hace como cuarenta años y estaban ahí, desde que los conozco yo, los conocí ahí. Nunca he visto la casa desocupada siempre ha estado uno de ellos. A la sexta pregunta responde: Tranquilo siempre, nunca sentí que hayan tenido problema ahí. A la séptima Pregunta: responde: Si puede haber otra gente que lo sepa porque se que hay vecinos que van a la casa de ellos.

A fs. 54, el Sr. Barrios Alicia Josefina, declara: “…A la segunda pregunta; dijo: Si, hace cuarenta años que lo conozco. A la tercera pregunta, responde: yo lo que tengo presente es que esta la Ruta 40 la que va a Potrerillos y entrábamos por una calle vecinal que da al norte y estaba el campo de Elías Ortiz, uno de los vecinos era Ubaldo Torres. A la cuarta: Responde. Yo las pocas veces que he ido, es una caita de campo bien cuidada, con el patio alambrado para que no entraran las gallinas ni los otros animales, esta alambrado, yo hace mucho que no voy así que me imagino que ahora estará mucho mejor. A la quinta pregunta, responde: Nosotros compramos un campo ahí a la para hace como mas de cuarenta años, no vivimos ahí permanentemente, pero íbamos todas las semanas y siempre se dijo que ese campo era de ella, como el campo del señor Torres y el campo del Señor Elías Ortiz. A la sexta pregunta responde: Siempre supe que ella estuvo ahí, cuando nosotros fuimos ella ya estaba ahí, nunca supe que tuviera problemas con nadie. A la séptima Pregunta: responde: Lo sabe todo el mundo, todo el vecindario.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por el juez de paz de Las Lagunas, quien a fs. 59, quien se constituyo en el lugar de la medida constatando que en el terreno hay una vivienda, compuesta de una cocina comedor, un dormitorio. El terreno se encuentra cerrado en todos sus extremos con alambrado, con postes y varillas de acacia. Dentro del campo se observan ganado mayor y aves de corral. El agua se obtiene de un pozo balde, la vivienda se encuentra en buen estado de habitabilidad e higiene, siendo habitada por la Sra. Gregoria Noeli Ortiz, sus hijos y esposo, consta de una pantalla solar, etc. se deja constancia que el reconocimiento se llevo a cabo con la presencia de la Sra. Gregoria Noeli Ortiz. Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, el promoviente, ha demostrado que posee el inmueble desde hace mas de veinte años, conforme surge de las testimoniales rendidas en autos, concretamente respuesta a la preguntas Nº 2 y 5 donde los relatos de los testigos son coincidentes respecto a que conocen a la actora, que “…hace mas de 30 años que conoce a la actora Sra. Gregoria Noeli Ortiz, y siempre lo tuvo ella como dueña…” lo  oque resulta coincidente con los demás medios probatorios merituados.

Así, concluyo que la posesión detentada por la actora aun a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por GREGORIA NOELI ORTIZ en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la actora  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona desconocida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a la actora, regulando los honorarios del apoderado de la actora; Dr. Rafael Ángel Sánchez en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación en tal calidad, ello siguiendo las pautas de los artículos  5, 6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe  la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  • Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de JORGE MIGUEL DIAZ, DNI Nº 11.532.191, de una fracción de terreno ubicado en el lugar denominado Ruta Provincial Nº 40 “Los Talas”, partido de Guzmán, departamento Libertador General San Martín, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Mario Francisco Ledesma y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 27 de Junio de 2.007 bajo el Nº 5/2/07, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 8, lo que encierra una superficie total de DIECIOCHO HECTAREAS NOVESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (18 has. 0927,48 m²). Dicho inmueble carece de inscripción dominial y no registra padrón alguno, (sin observaciones).
  • Costas a la actora.
  • Regular los honorarios del apoderado de la actora; Dr. Rafael Ángel Sánchez en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación en tal calidad, ello siguiendo las pautas de los artículos 5, 6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe  la LH.
  • Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  • Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  • Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese            primer testimonio.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-