JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO SESENTA Y SIETE

CONCARAN, SAN LUIS,  siete  de noviembre de dos mil catorce.                                                                                        

                             Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: MOREIRA MARÍA IRENE C/GIRARDI ANTONIO S/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXPTE. Nº 237460/12, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 30/33 se presenta por derecho propio la Sra. MOREIRA MARIA IRENE, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueña de una fracción de terreno ubicado en calle Ex Ruta Provincial Nº 1 s/Nº entre las calles Belgrano y San Martín, Villa del Carmen, partido de Estanzuela, departamento Chacabuco, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el agrimensor Mauricio Aguil, y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro y registrado provisoriamente el 14 de Marzo de 2.011 bajo el Nº 4/130/10, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 2, lo que encierra una superficie total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS, (334,84 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 330.008 de la Receptoria de Tilisarao, a nombre de Antonio Girardi. Observaciones: Padrón a nombre de Antonio Girardi con una superficie de 2.491 m², se afecta parcialmente en 334,64 m². Se superpone parcialmente al plano aprobado Nº 4/58/85 confeccionado por el Agrim. Luís F. J. Naon y aprobado el 29 de Noviembre de 1.985.

En cuanto a los hechos manifiesta que accede a la posesión del inmueble, desde el año 1980, fecha en que tomo la posesión como parte de un plan Municipal de Población por la que se le otorgó el terreno para construir su vivienda, a partir de ese momento la actora comenzó a efectuar construcciones es para habitarla. Dicho terreno se encontraba abandonado por lo que efectuó tareas de desmalezamiento, para luego construir su casa donde vive actualmente y un salón donde por varios años tuvo una carnicería y un pequeño almacén. La actora ha abonado periódicamente los servicios básicos de vivienda tales como agua y luz, impuestos inmobiliarios y municipales.

Aduce que la publicidad de la misma esta dada por el hecho de que la misma ha sido ejercida con animus dominis y a la vista de todos los vecinos, no ha sido furtiva ni clandestina. Además la propiedad se encuentra cerrada perimetralmente y ha sido forestada y tiene una vivienda compuesta de una cocina, un comedor, dos dormitorios, un baño y un salón comercial. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 40/41 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de ANTONIO GIRARDI y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 48/51 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 58, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fojas 45, sin tener objeciones que formular. A fs. 54 obra partida de defunción del demandado Antonio Girardi.

Que a fs. 43/44 obra vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción

A fs. 62 se abre la causa a prueba, proveyéndose las pruebas ofrecidas por la actora, (fs. 64), produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 70/74 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial, a fs. 78 obra acta de reconocimiento judicial efectuada por el Juez de Paz de Naschel.

A fs. 82 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 83.

A fs. 86 y fs. 99, obran contestaciones de oficio Art. 400 debidamente diligenciado del Registro de Juicios Universales, informando que a nombre del Sr. Antonio Girardi no se registra inscripta sucesión.

A fs. 93/95 se adjunta Libre Deuda del padrón correspondiente al inmueble objeto de autos.

A fs. 101, se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, la actora ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimoniales obrantes a fs. 70/74, donde a fs. 70 el Sr. Luís José Garro declara: A LA TERCERA: Lo posee Irene Moreira y hace aproximadamente treinta años mas o menos. A LA CUARTA: la construcción de la vivienda, tiene medianera, mantenimiento del inmueble, bien conservado. A LA QUINTA: Irene Moreira.- A LA SEXTA: Irene Moreira- A LA SEPTIMA: ninguna. A LA OCTAVA: porque soy vecino del pueblo.

A fs. 71, Vera Mónica Inés, declara: A LA TERCERA: Irene, de toda la vida.- A LA CUARTA: Si, si le ha hecho mejoras, comedor, un galponcito, pintura, aberturas. A LA QUINTA: Irene Moreira.- A LA SEXTA: a Irene Moreira.- A LA SEPTIMA: no, no conozco a nadie mas que a Irene. A LA OCTAVA: Porque he vivido ahí a media cuadra de la casa de ella y la he visto cuando empezó a construir la casita, le costo muchísimo levantarla y la fue haciendo de a poquito.

A fs. 72, Abate Daga Dante Ismael, declara: A LA TERCERA: De toda la vida doña Irene.- A LA CUARTA: Si, adelante ampliaron, un salón de venta donde funcionaba la carnicería para chacinado y lo cerraron perimetralmente. Tiene un galponcito atrás que había construido para el auto, pero es en el fondo del sitio. A LA QUINTA: Por orden de Irene.- A LA SEXTA: toda la vida lo tuvo Irene Moreira, es de ella.- A LA SEPTIMA: no. A LA OCTAVA: porque desde que tengo uso de razón y conocimiento ella vivió toda su vida ahí y es una de las carnicerías mas viejas del pueblo.

A fs. 73, Bertola Marcos Miguel, declara: “A LA TERCERA: Lo posee Irene y aproximadamente treinta años. A LA CUARTA: Si, mejoras se han hecho, mantenimiento, cierre perimetral, toda la construcción de la vivienda la hizo ella. A LA QUINTA: Irene. A LA SEXTA: a la Sra. Irene. A LA SEPTIMA: no, creo que no, Irene es la dueña, la única. A LA OCTAVA: porque soy vecino, tengo una propiedad ahí al lado.

A fs. 74, Néstor Aníbal Vila, declara: “A LA TERCERA: Lo posee Irene Moreira, desde que tengo uso de razón mas de treinta años. A LA CUARTA: se han hecho paredón, cierre perimetral, mantenimiento de la casa y del terreno. A LA QUINTA: Irene Moreira. A LA SEXTA: Irene Moreira- A LA SEPTIMA: no. A LA OCTAVA: porque soy nacido y criado del pueblo y nos conocemos todos.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por  el Juez de Paz  de Naschel, (S.L.), quien a fs. 78, informa que el inmueble se encuentra cerrado en todo su perímetro con tapial, se observa una vivienda de material, compuesta de un salón comercial, un comedor grande, dos habitaciones, una cocina con piso y luz eléctrica. Se encuentra colocado el cartel de publicidad de la posesión. Se hace notar que al momento de la realización de la medida fue atendida por la Sra. Moreira Irene. Así, entiendo que el Animus Dominis del actor,  está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, el promoviente, ha demostrado que posee el inmueble desde el año 1980, fecha en que accede a la posesión del inmueble, en razón de ser beneficiario de un plan Municipal de Población por la que se le otorgó el terreno para construir allí su vivienda, llevando a cabo actos posesorios tales como, el desmalezamiento y posterior construcción de su vivienda, ello conforme al plexo probatorio rendido, en especial las testimoniales ya merituadas, que son concordantes entre si en relación al tiempo de la posesión que invoca el actor, y con la inspección ocular practicada.

Así, concluyo que la posesión detentada por el actor aun a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por MARIA IRENE MOREIRA en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del letrado patrocinante Dra. Paola Mary Luz Vila en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos 5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de MARIA IRENE MOREIRA, LC Nº 8.201.815, de una fracción de terreno ubicado en calle Ex Ruta Provincial Nº 1 s/Nº entre las calles Belgrano y San Martín, Villa del Carmen, partido de Estanzuela, departamento Chacabuco, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el agrimensor Mauricio Aguil, aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro y registrado provisoriamente el 14 de Marzo de 2.011 bajo el Nº 4/130/10, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 2, lo que encierra una superficie total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS, (334,84 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 330.008 de la Receptoria de Tilisarao, a nombre de Antonio Girardi. Observaciones: Padrón a nombre de Antonio Girardi con una superficie de 491 m², se afecta parcialmente en 334,64 m². Se superpone parcialmente al plano aprobado Nº 4/58/85 confeccionado por el Agrim. Luís F. J. Naon y aprobado el 29 de Noviembre de 1.985.
  1. Costas a la actora.
  2. Regulo los honorarios del letrado patrocinante; Dra. Paola Mary Luz Vila en el 12 % del monto del proceso.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH .
  3. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  1. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.
  2. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-