JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO OCHENTA Y DOS

Concarán, San Luís, nueve de Diciembre de dos mil catorce.-                                                                                        

                Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: MOREIRA DANIEL COCO S/POSESIÓN VEINTEAÑAL EXPTE Nº 222513/11, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 13/15 se presenta por derecho propio el Sr. DANIEL COCO MOREIRA, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de un inmueble ubicado en Ruta Provincial Nº 23, Km. 27 de San Miguel, Partido Larca, departamento Chacabuco, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Walter Rodrigo Urquiza y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro el 25 de Setiembre de 2.009 bajo el Nº 4/8/11, y posee los siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 5 y se designa como PARCELA “A” con una superficie total de DOS HECTAREAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 Has 5.000 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 35 de Chacabuco Folio 93 Numero 4.933 y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 2020 de la Receptoria de Concaran a nombre de Hildibrando Aparicio. Observaciones: La presente mensura afecta totalmente el Padrón y Dominio citados a nombre de Hildibrando Aparicio con una superficie de 2 ha 5.000 m².

En cuanto a los hechos el promoviente manifiesta que es poseedor a titulo de dueño del inmueble objeto del presente juicio en forma publica, pacifica e ininterrumpida, desde el día 15 de Abril de 1981, fecha en que lo adquiere al Sr. Hildibrando Aparicio (fallecido), mediante boleto de compraventa.

A su vez al Sr. Aparicio le correspondía por la posesión publica, pacifica, ininterrumpida y a titulo de dueño, que había ejercida sobre este inmueble por mas de veinte años, siendo prueba de ello la inscripción de dominio a su nombre de fecha 19 de Octubre de 1959.

Cabe destacar que el actor ha ejercido la posesión con ánimo de dueño, ya que ha construido allí su casa, donde vive con su familia desde hace más de veinticinco años. Cuándo tomo posesión del inmueble y una vez adquirido- procedió a construir un alambrado nuevo en una parte, el resto con cerco de ramas, dejando abierto el campo en su costado Este que limita con la propiedad de su madre, la que utiliza para pastura de sus animales. Junto a su casa ha plantado árboles frutales y de sombra, etc. en la parte centro del campo procedió al desmonte de dos lotes que utiliza para la siembra de maíz, sorgo, cebada, centeno y avena. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 21 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de herederos de HILDIBRANDO APARICIO y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 29/32 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 36, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 37, solicitando se cumplimente con la notificación del traslado de demanda y en caso de desconocerse el domicilio del mismo se acredite sumariamente, medida que es cumplimentada siguiendo secuencias procesales de autos, diligenciándose los oficios respectivos, Art. 400 (Correo Argentino de fs. 43/vta, Secretaria Electoral de fs. 47/50).  A fs. 54 y 58 respectivamente, obran contestaciones de oficios de la Juez de Paz de V. Larca y Policía de Cortaderas, informando esta ultima que por averiguaciones de vecinos el Sr. Hildibrando Aparicio es persona fallecida.

Que obra a fs. 23 vistas fotográficas de colocación de cartel, conforme lo prescribe le articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 64 se abre la causa a prueba, ofreciendo testigos la actora a fs. 65.

A fs. 73 se provee la prueba ofrecida por la actora, produciéndose conforme secuencias procésales de autos. A fs. 74 obra oficio debidamente diligenciado del Registro Civil y Capacidad de las personas informando que no se encontró acta de defunción de Hildibrando Aparicio.

A fs. 77/79 obra testimoniales recepcionadas en esta sede judicial. A fs. 83 obra acta de Inspección Ocular efectuada por la jueza de Paz de Villa Larca.

A fs. 85 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 86 sin tener objeciones que formular.

A fs. 92/95 obra certificado de Libre Deuda del Impuesto Inmobiliario, constancia de CUIT del actor e Informe de Dominio.

A fs. 97, se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, el actor ha demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa; testimoniales obrantes a fojas 77/79: “… que sabe que el inmueble lo posee el Sr. Coco Moreira desde hace mas de 30 años aproximadamente, que antes de Moreira era del Sr. Aparicio quien lo poseyó mas o menos 20 años..” “….que el Sr. Aparicio ya falleció hace muchos años…”, “…que Moreira lo tiene cerrado, hizo la casa, tiene agua de riego, plantaciones y luz, aproximadamente hace 30 años que hizo la casa y vive ahí con su familia…”, “… que la posesión la ejerció siempre en forma publica y jamás nadie lo molesto…”, (respuestas a preguntas 3, 4, 5, 6 y 7).

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por la Juez de Paz de Villa Larca, quien a fs. 83, informando que se constituyo en el inmueble objeto de autos, el que consta de una casa construida de material y techo de hormigón-losa, cuenta con 4 dormitorios, cocina-comedor y un baño, cuenta con servicios de agua potable y luz eléctrica. Una parte del inmueble esta desmontado, también se observa una quinta, la cual tiene árboles frutales y de sombra.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, esta demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, el promoviente, ha demostrado que posee el inmueble desde el año 1981, fecha en que lo adquiere al Sr. Hildibrando Aparicio, (fallecido) mediante boleto de compraventa obrante a fs. 11 de autos, siendo este titular registra del inmueble, conforme surge del informe del RPI de fojas 9 y 95. Tengo presente además que el actor ha llevado a cabo numerosos actos posesorios y mejoras, poseyéndolo con animo de dueño sin ser molestado jamás, ello conforme prueba supra merituada, en especial las testimoniales, que son concordantes entre si en relación al tiempo de la posesión que invoca el actor, y con la inspección ocular practicada.

Así, concluyo en merito a la prueba rendida en autos analizada en su conjunto; testimoniales obrantes a fs. 77/79 con las características supra descriptas, que la posesión detentada por el actor aun a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por MOREIRA DANIEL COCO en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la actora por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a la actora, regulando los honorarios del Dr. Héctor Loreto Baigorria en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos  5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS a fin de que determine si corresponde integración de pago por tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de DANIEL COCO MOREIRA, DNI Nº 6.814.015, de un inmueble ubicado en Ruta Provincial Nº 23, Km. 27 de San Miguel, Partido Larca, departamento Chacabuco, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Walter Rodrigo Urquiza y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro el 25 de Setiembre de 2.009 bajo el Nº 4/8/11, y posee los siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 5 y se designa como PARCELA “A” con una superficie total de DOS HECTAREAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 Has 000 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 35 de Chacabuco Folio 93 Numero 4.933 y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 2020 de la Receptoria de Concaran a nombre de Hildibrando Aparicio. Observaciones: La presente mensura afecta totalmente el Padrón y Dominio citados a nombre de Hildibrando Aparicio con una superficie de 2 ha 5.000 m².
  2. Costas al actor.
  3. Regular los honorarios del Dr. Héctor Loreto Baigorria en el 12 % del monto del proceso. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  4. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  5. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.
  6. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-