JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CIENTO OCHENTA Y OCHO

Concarán, San Luís, diez de Diciembre de dos mil catorce.

    Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: MOHAMED ALEJANDRO S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 221242/11, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 62/65, se presenta ALEJANDRO MOHAMED, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de una fracción de terreno ubicado en Calle Publica S/N, de Piedra Blanca, partido de Merlo, departamento Junín, Provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura Nº 6/64/06, confeccionado por el Agrimensor Oscar Fariello y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 25 de Julio de 2.006, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 73, se designa como PARCELA “59” con una superficie total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (1.358,15 m²). Dicho inmueble no posee inscripción de dominio y se halla empadronado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos bajo el número de padrón  842 de la receptoria de Merlo, con las siguientes observaciones: Padrón registrado a nombre de Miguel Pellegrini con una superficie de 1.358 m², afectado totalmente por la presente mensura.

En cuanto a los hechos relata que; el promoviente conjuntamente con el Sr. Manuel Amado Moisés y el Sr. Pedro Cristo adquirieron 3 propiedades ubicadas en la localidad de Piedra Blanca, Merlo al Banco de la Nación Argentina mediante Escritura Nº 170 de fecha 25 de Julio de 1985.

La primera propiedad adquirida por el actor y sus condóminos es un inmueble de una superficie de CINCO HECTAREAS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON DICINUEVE DECIMETROS, (5 ha. 9.900 m²), ubicado sobre la Av. Dos Venados en la zona de Barranca Colorada, (actual casa del Sr. Alejandro Mohamed).

La segunda propiedad se trata de una fracción de terreno sin mejoras con una superficie de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS TRES DECIMETROS CUADRADOS, (7 ha. 9.233, 03 dm²).

Por ultimo la adquisición se integro con los derechos y acciones sobre un inmueble sin mejoras, ubicado en la zona de Piedra Blanca con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS, (1.358,15 dm²), inmueble que objeto del presente juicio.

En virtud de lo supra narrado, a partir del 25/07/85 el promoviente juntamente con los Sres. Manuel Amado Moisés y el Sr. Pedro Cristo se encontraban en posesión real y efectiva, en forma publica, pacifica e ininterrumpida y a titulo de dueños de todo el inmueble.

Posteriormente, mediante Escrituras Nº 533 de fecha 30/09/2005, Nº 70 de fecha 24/08/2006, Nº 89 de fecha 10/09/2007 y Nº 01 de fecha 12/12/2010, el Sr. Alejandro Mohamed adquiere la totalidad de los derechos correspondientes a los Sres. Manuel Armando Moisés y Pedro Cristo, quedando como único dueño de todos los derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión y en consecuencia como continuador de la posesión ejercida por aquellos.

Afirma el actor que una vez asentado en el lugar procedió a realizar numerosos actos posesorios tales como la construcción de un cierre perimetral con alambre, plantación de árboles, etc. También se han realizado otros actos de posesión como el pago los impuestos que gravan la propiedad. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 80 obra contestación de oficio de la Dirección de Catastro y Tierras Fiscales informando que con respecto al Plano 6/64/06 no registra superposiciones ni modificaciones.

A fs. 88/89 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de MIGUEL PELLEGRINI y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.  A fs. 94 obra contestación de oficio a la Secretaria Electoral de la Prov. de San Luis que informa que el Sr. Romualdo Pellegrini no figura empadronado.

A fs. 96/97 obra Acta de constatación de colocación de cartel indicativo del inmueble, con lo que se ha dado publicidad del presente proceso.

A fs. 100 obra informe del R.J.U., manifestando que no se encuentra inscripta sucesión a nombre de Romualdo Pellegrini.

A fs. 102 obra contestación de oficio a la Secretaria Electoral de la Nación que informa que el Sr. Romualdo Pellegrini no figura empadronado.

A fs. 112 se acompaña cedula Ley 22.172 de notificación al demandado debidamente diligenciada.

A fs. 116/118 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos según lo informa el actuario a fs. 120, corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 121, sin objeciones.

A fs. 124 se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs. 129 la prueba ofrecida por la actora a fs. 129, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 132/135 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 140 obra acta de reconocimiento Judicial, llevada a cabo por la jueza de paz de Sta. Rosa del Conlara.

A fs. 144 se clausura el periodo de prueba,  corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 145 sin tener objeciones que formular.

A fs. 150/152  y fs. 153 se adjunta certificado de Libre Deuda y fotocopia de DNI del actor.

A fs. 155 se llama autos para resolver, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, el actor ha demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa; testimoniales obrantes a fs. 132/135: “…que conoce a los actores por ser vecino, que lo sabe porque siempre iba a la casa de una amiga al lado del terreno y siempre los veía haciendo algo, por ej: plantando árboles…” “…que desde que lo conoce (aproximadamente desde el año 1987/88) siempre lo poseyó el padre de Mohamed, ya que es el propietario…”,”…que el inmueble se encuentra cerrado con alambre y postes de caño, que no hay construcciones, que todas las mejoras y mantenimiento las efectuaron los Mohamed…“ que todo lo narrado es de publico y notorio, todo el pueblo lo sabe…”,  (respuestas a preguntas 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10).

Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los mencionados por el actor, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, el  promoviente ha demostrado que posee el inmueble por mas de veinte años ejerciendo la posesión en forma pública, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria sobre el inmueble objeto de autos. El actor adquiere mediante Escritura Nº 170, (obra a fs. 35/37) en condominio con los Sres. Manuel Armando Moisés y Pedro Cristo, tres propiedades, en fecha 25/07/1985 y a partir de ese momento, juntamente con los condóminos, comenzó a ejercer la posesión real y efectiva de todo el inmueble. Posteriormente entre el año 2005 y 2010, el Sr. Alejandro Mohamed adquiere la totalidad de los derechos correspondientes a Manuel Armando Moisés y Pedro Cristo por el resto de las parcelas (Compraventa Escritura Nº 533 de fs. 44/46 y Cesiones de Derechos y Acciones de fs. 49, fs. 53 y fs. 57/58), quedando como exclusivo dueño de todos los derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión y en consecuencia como continuador de la posesión ejercida por aquellos.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que con la Escritura Publica Nº 138 obrante a fs. 12 como así también plexo probatorio rendido, y en especial las testimoniales ya merituadas se ha acreditado el “vinculo de derecho” entre las posesiones invocadas por los actores.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de los actores, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes supra mencionados y prueba  producida, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por ALEJANDRO MOHAMED en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el  demandado persona desconocida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del Dr. Jorge Alberto Toledo y Dr. Juan Martín Toledo Santagata en el 12 % del monto del proceso en forma conjunta y en partes iguales, con mas el 35 % para el Dr. Jorge Alberto Toledo por su actuación en carácter de apoderado , ello siguiendo las pautas de los artículos 5,  6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de ALEJANDRO MOHAMED, DNI Nº 4.316.336  de una fracción de terreno ubicado en Calle Publica S/N, de Piedra Blanca, partido de Merlo, departamento Junín, Provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura Nº 6/64/06, confeccionado por el Agrimensor Oscar Fariello y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 25 de Julio de 2.006, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 73, se designa como PARCELA “59” con una superficie total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (1.358,15 m²). Dicho inmueble no posee inscripción de dominio y se halla empadronado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos bajo el número de padrón  842 de la receptoria de Merlo, con las siguientes observaciones: Padrón registrado a nombre de Miguel Pellegrini con una superficie de 1.358 m², afectado totalmente por la presente mensura.
  2. Imponer  las costas al actor.
  1. Regular los honorarios del Dr. Jorge Alberto Toledo y Dr. Juan Martín Toledo Santagata en el 12 % del monto del proceso en forma conjunta y en partes iguales, con mas el 35 % para el Dr. Jorge Alberto Toledo por su actuación en carácter de apoderado. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe al LH.
  2. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  1. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  2. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese                  primer testimonio.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-