JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CIENTO NOVENTA Y DOS

CONCARAN, SAN LUIS, treinta de Diciembre de dos mil catorce.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: «MATAUS ANDREA VERONICA – POSESION VEINTEAÑAL EXPTE. Nº 176653/8, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 33/35 se presenta la Sra. ANDREA VERONICA MATAUS por derecho propio, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora  a título de dueña de una fracción de terreno ubicada en la calle Gral. San Martín de Pueyrredon s/n- Barranca Colorada de la localidad de Merlo, partido homónimo, departamento Junín, provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura  confeccionado por el Agrimensor Mario Alvarez Gristelli y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 6/290/07  en fecha 14 de diciembre de 2.007, y posee los siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 4, se designa como Parcela “6” siendo su Nomenclatura Catastral de Origen, Circunscripción Merlo, Sección 2º, Manzana 36, Parcela 6, todo lo cual encierra una superficie total de SETECIENTOS DIECISEIS METROS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (716.17 m²) . Dicho inmueble  se encuentra inscripto al tomo 32 Junín, folio 248, Nº 5.748 empadronado bajo el Nº 340.965 de la Receptoria de Merlo a nombre de Barranca Colorada Inmobiliaria SRL. Observaciones: la presente mensura la parcela 6 de manzana 36 del plano aprobado bajo el Nº 28 por el Ing. C. Molinari afectando totalmente el dominio y el padrón 340.865 que se registran a nombre de Barranca Colorada Inmobiliaria S.R.L. con una superficie de 968.99 m².

En cuanto a los hechos manifiesta a que la posesión del inmueble objeto de la causa, accede de la siguiente forma: 1) Por la compra de los derechos y acciones posesorias que le hiciera al Sr. Alejandro Marti en fecha 05/03/2.008. 2) a su vez al Sr. Alejandro Marti adquirió los derechos sobre el inmueble el día 15/07/2.002 al Sr. Marcelo Fabián Monteserin. 3) Por otro lado el Sr. Monteserin detento los derechos y acciones posesorias por compra que le efectuara  en marzo de 1992 al Sr. Luis Fontana, quien tuvo el inmueble en forma pública pacifica, ininterrumpida desde el 15/12/1980.

Afirma que durante todo el tiempo de la posesión del inmueble se han realizado diversos actos posesorios a decir: ampliación  y modificación de los espacios verdes, plantación de árboles, parquizacion, mensura y deslinde, posteados,  alambrado etc. La posesión ha sido siempre pública, pacifica, ostensible e ininterrumpida durante todas las posesiones descriptas. Asimismo, ha dado cumplimiento con el pago del impuesto inmobiliario que grava la propiedad. Ofrece prueba y funda en derecho su petición.

A fs. 40 obra informe de dominio del inmueble objeto de autos.

A fs. 45 Tribunal tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de Barranca Colorada Inmobiliaria S.R.L y/o contra quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezca a estar a derecho.

A fs. 47 obra cedula de notificación a la parte demanda.

Que obra a fs. 50 obra acta de constatación de colocación de cartel indicativo realizado por el Juez de Paz de San Martín, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 57/60 se acompañan edictos citatorios los que se han publicado por el término y con las enunciaciones de ley, sin que persona alguna haya comparecido invocando derecho según informa el Actuario a fs. 64, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 65 manifestando que se reserva el derecho de expedirse sobre el fondo de la cuestión  una vez producida la prueba.

A fs. 70 se abre la causa a prueba, ofreciendo prueba la actora a fs. 71 la que es proveída a fs. 77, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 86/88 obran testimoniales ofrecidas por la parte actora. A fs. 92 obra acta de reconocimiento judicial efectuada por la jueza de paz de Merlo.

A fs. 99 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista al Sr. Defensor, quien se manifiesta a fs. 100 resaltando que comparte con lo ordenado por V.S. obrante a fs. 89 en la presente causa.

A fs. 105/106 obra certificado de libre deuda informe de dominio del inmueble objeto de autos.

Que a fs. 108 se llaman autos para sentencia, a fs. 108 se dicta medida para mejor proveer solicitando medidas, las que, cumplidas a fs. 112/113 (Cesión de Derechos), hace que se reanuden los términos interrumpidos a fs. 115 efectivizándose el pase a sentencia dejando la presente causa en estado de resolver.

A fs. 116 se dicta medida para mejor proveer solicitando se cite a los firmantes del documento de fs. 112/113 a ratificar  las firmas insertas en el mismo. A fs. 117 se cumple con la medida ordenada, (audiencia de reconocimiento de firma).

Que a fs. 119 se llaman autos para sentencia, y a fs. 120 se dicta medida para mejor proveer, la que es cumplida con fecha 2/09/14, (acta de conformidad adjunta vía IOL), lo que hace que se reanuden los términos interrumpidos.

Que con fecha 2/09/14, se adjunta acta de conformidad vía IOL, lo que hace que se reanuden los términos interrumpidos con fecha 18/09/14 se efectiviza el pase a sentencia con fecha 18/09/14, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, han declarado los testigos ofrecidos por la parte actora a fs. 86/88, donde a fs. 86, la Sra. Nelida Cedraschi relata que: “…la posesión la tiene Verónica Andrea Mataus…”, “… en el año 1980 lo tenia un Sr. Fontana y en el año 1.992 Marcelo Monteserin y después Alejandro Marti en el año 2002 y este a su vez se lo vende a Mataus en el año 2008…”.

A fs. 87 Antonio Cesar Marti relata que “… antes de Alejandro lo ocupo Marcelo Monteserin y Marti se lo vende a Alejandro en el año 2.002 y Marti se lo vende a Mataus en el 2008 mas o menos…”, “… que reparaban los alambrados y Andrea puso una tranquera en la esquina, se corta el pasto, y Fontana lo alambro ya que ese lote antes era todo monte…”

A fs. 88, Néstor Francisco Marti, manifiesta que “…la posesión la ejerce Verónica Andrea Mataus, quien vive limpiando el terreno…”, “… en el año 1980 lo tenia un Sr. Fontana y luego se lo después se lo transfiere a un amigo de mi hijo Marcelo Monteserin y después éste se lo vende a mi hijo y este a su vez a Mataus, mi hijo vino a vivir a Merlo 2 o 3 años antes que él, Monteserin lo compro en el año 1.992 y después lo vende a mi hijo  en el año 2.000…”. Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis de la actora, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los mencionados por la actora, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, la  promoviente ha demostrado que posee el inmueble desde el año 2008. Que lo adquiere por la compra de los derechos y acciones posesorias que le hiciera al Sr. Alejandro Marti en fecha 05/03/2008, cuestión que ha quedado acreditada conforme constancias de audiencia de fecha 2/9/2014, quien a su vez adquirió los derechos sobre el inmueble al Sr. Marcelo Fabián Monteserin, mediante Cesión de Derechos y Acciones posesorias de fecha 15/07/2002 de fs. 112/113.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado Que sin perjuicio  de que la suscripta le atribuye distinta validez a la transmisión de derechos efectuados por cesión privada de derechos y acciones o cualquier otra forma diferente a la prevista en el art. 1184 del CC, y atento al criterio unánime de la Cámara de apelaciones departamental, en los autos “LUCIAW, MARIA CRISTINA S/POSESION VEINTEAÑAL” y a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario en cuestiones que aparecen discutibles doctrinaria y jurisprudencialmente, entiendo que, en el particular, puede entenderse, y conforme criterio de Cámara mencionado, que el “vinculo de derecho” esta dado por el titulo en virtud del cual se entrego la cosa, siendo suficiente que medie una tradición traslativa de posesión aunque sea defectuosa (voto del Dr. De Battista). Así, conforme el criterio de cámara, una cesión de derechos que no cumpla las formalidades prescriptas en el articulo 1184 del CC, debe considerarse como idóneo vinculo jurídico que admita la unión de posesiones.

Asimismo, el plano de mensura se encuentra a nombre de Alejandro Marti, quien ha presentado conformidad al presente tramite conforme constancias de fecha 2/9/2014.

Así, en merito a la prueba rendida analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de la actora, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes supra mencionados y prueba  producida, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por VERÓNICA ANDREA MATAUS en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de los actores  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser la  demandada persona desconocida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a la actora, regulando los honorarios de los Dres. Loreto Baigorria, Luis Angeli y Benedicto López  en el 12 % del monto del proceso, en  conjunto y en parte iguales, ello siguiendo las pautas de los artículos 5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe al LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de VERÓNICA ANDREA MATAUS, DNI Nº 23.774.160 de una fracción de terreno ubicada en la calle Gral. San Martín de Pueyrredon s/n- Barranca Colorada de la localidad de Merlo, partido homónimo, departamento Junín, provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el Agrimensor Mario Alvarez Gristelli y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 6/290/07  en fecha 14 de diciembre de 2.007, y posee los siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 4, se designa como Parcela “6” siendo su Nomenclatura Catastral de Origen, Circunscripción Merlo, Sección 2º, Manzana 36, Parcela 6, todo lo cual encierra una superficie total de SETECIENTOS DIECISEIS METROS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (17 m²) . Dicho inmueble  se encuentra inscripto al tomo 32 Junín, folio 248, Nº 5.748 empadronado bajo el Nº 340.965 de la Receptoria de Merlo a nombre de Barranca Colorada Inmobiliaria SRL. Observaciones: la presente mensura la parcela 6 de manzana 36 del plano aprobado bajo el Nº 28 por el Ing. C. Molinari afectando totalmente el dominio y el padrón 340.865 que se registran a nombre de Barranca Colorada Inmobiliaria S.R.L. con una superficie de 968.99 m².
  2. Imponer las costas a la actora.
  3. Regular los honorarios de los letrados Dres. Loreto Baigorria, Luis Angeli y Benedicto López en el 12 % del monto del proceso, en conjunto y en parte iguales, ello siguiendo las pautas de los artículos 5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe al LH.
  4. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia
  5. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  6. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese                  primer testimonio

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-