SENTENCIA DEFINITIVA Nº 455/2014.
SAN LUIS, CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “RIVERO DE
ZAVALA, GREGORIA ANTONIA C/ SUÁREZ, JOSÉ ARMANDO Y
ZAVALA, RITA ROSA Y/U OTROS S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, Expte.
Nº 30330/2, traídas a mi despacho para dictar sentencia definitiva y de cuyo
examen;
RESULTA: Que a fs. 27/29 se presenta la Sra. GREGORIA
ANTONIA RIVERO DE ZAVALA, L.C. Nº 8.200.875, por intermedio de su
apoderado el Dr. EDUARDO RODOLFO GIMÉNEZ, y promueve demanda de
posesión veinteñal en contra de JOSÉ ARMANDO SUÁREZ y RITA ROSA ZAVALA
DE SCHMIEL y/o sus herederos y/o sucesores y/o quien o quienes se consideren
con derechos, aclarando que se dirige la demanda contra los nombrados por ser
quienes figuran como titulares de dominio del inmueble objeto de autos, al solo
efecto de cumplimentar el requerimiento legal del carácter contencioso de la
acción y consolidar así su derecho de propiedad, sin perseguir imposición de
costas a los demandados, en razón de haber cedido y vendido sus derechos y
acciones sobre el fundo a su mandante.
Señala que el derecho de su poderdante surge de los arts. 4015 y
4016 del Código Civil con relación al inmueble sito en el lugar llamado Cañada
del Cerro, de la localidad de Carolina, Departamento Coronel Pringles, Provincia
de San Luis.
Manifiesta que el inmueble consta de una superficie de ciento dos
hectáreas tres mil quinientos tres metros cuadrados (102 has 3.503 m2
) según elPoder Judicial San Luis
plano de mensura confeccionado por el AGRIMENSOR JOSÉ LUIS OBERTI, de fecha
15 de agosto de 1995, aprobado por la Dirección General de Geodesia y Catastro
bajo el número 2/34/95 el día 12 de octubre de 1995. Y que el inmueble se halla
inscripto en el Registro de la Propiedad de esta Provincia al Tomo 1, Dpto.
Pringles, Folio 372, Nº 167 y figura a nombre de RITA ROSA ZAVALA y JOSÉ
ARMANDO SUÁREZ.
Relata que su mandante ocupa en calidad de poseedora desde hace
más de treinta años el fundo mencionado, en forma pública, pacífica e
ininterrumpida, como se demuestra con la documental que se adjunta y la
actividad probatoria a desplegarse en autos. Sostiene que la actora tiene título
legítimo conferido por los titulares de dominio consistente en escritura pública Nº
122 de cesión de derechos y acciones por venta, efectuada por la Sra. RITA ROSA
ZAVALA DE SCHMIEL, de fecha 21 de septiembre de 1960, pasada por el Escribano
ALFREDO SAA.
Agrega que asimismo, mediante instrumento privado de fecha 23
de marzo de 1981 y protocolizado en escritura pública Nº 159 ante el Escribano
Humberto César Grillo, titular del Registro Notarial Nº 41 de San Luis, con fecha
17 de diciembre de 1986, el Sr. JOSÉ ARMANDO SUÁREZ cedió sus derechos y
acciones a su mandante. Este último también cedió sus derechos a su mandante en
los términos de la escritura pública Nº 231 de fecha 21 de diciembre de 1988 por
ante la Escribana MARTA TERESITA DEL CARMEN CANGIANO, en aquel momento
adscripta al Registro Notarial Nº 25 de San Luis.
Concluye que de tal modo tiene título legítimo, el corpus y el
animus, uniendo a ello la inmutabilidad de la posesión a través de los años, por lo
que su mandante es acreedora del título que la ley y el derecho le otorgan; y que
además posee plano de mensura y ha pagado los impuestos durante toda la
vigencia de su posesión, estando al día en los pagos.
Ofrece prueba consistente en documental y testimonial, funda en
derecho, y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda y se otorgue
el título correspondiente.Poder Judicial San Luis
A fs. 34/35 la promoviente modifica la demanda, presentando la
última mensura realizada sobre el inmueble objeto de autos, solicitando que
oportunamente se dicte sentencia sobre el plano que se acompaña en tal acto.
A su vez a fs. 46 la parte actora amplía la demanda en contra de la
titular de dominio DAMIANA PEREIRA y/o sus sucesores y/o herederos, de
conformidad con lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble a fs.
39/43, solicitando que se ordene la publicación de edictos.
A fs. 59 y vta. se tiene por promovido juicio de posesión veinteñal
en contra de DAMIANA PEREIRA y/o sus sucesores y/o herederos, imprimiéndose a
la causa el trámite del proceso ordinario (art. 330 y concordantes del C.P.C.C.), y
se ordena correr traslado de la demanda por el término de quince días a los que se
crean con derecho respecto del inmueble objeto de autos, para que comparezcan y
la contesten, bajo apercibimiento previsto en los arts. 59 y 356 del C.P.C.C.
Se ordena además la publicación de edictos por el término de dos
días en el Boletín Oficial de la Provincia de San Luis y en un diario de mayor
circulación en la ciudad, de conformidad con lo establecido en los arts. 145, 146,
147 y 343, primer párrafo del C.P.C.C., emplazando a toda persona que se
considere con derecho al inmueble a usucapir, bajo apercibimiento de que en caso
de incomparecencia de los citados se designará al Sr. Defensor de Ausentes para
que los represente, conforme lo prevé el art. 343, segundo párrafo del C.P.C.C.
A fs. 60/63 comparecen ETHEL SILNA ZAVALA y SARITA ELENA
ZAVALA, con patrocinio letrado, y en el carácter de hijas y/o herederas de la actora
vienen a hacerse parte en estos actuados, acreditando el fallecimiento de la actora
con la respectiva partida de defunción y su condición de hijas con las partidas de
nacimiento adjuntadas.
A fs. 88 y vta. se presentan los Dres. JUAN CARLOS LUCERO y
JESSICA M. BECERRA MORÁN, en su carácter de apoderados de SARITA ELENA
ZAVALA, ESTER DEL SALVADOR ZAVALA, ETHEL SILNA ZAVALA, ZULEMA
RAQUEL ZAVALA, LEONARDO FELIZ GODOY y GABRIEL SIXTO GODOY, todos
ellos herederos declarados tales en la sucesión de la promoviente de las presentesPoder Judicial San Luis
actuaciones GREGORIA ANTONIA RIVERO, y solicitan que se continúe con este
juicio de posesión.
A fs. 94 se dispone ampliar el proveído de fs. 59, y en
consecuencia tener por promovida demanda de posesión veinteñal en contra de
JOSÉ ARMANDO SUÁREZ y/o sus herederos, y en contra de RITA ROSA ZAVALA DE
SCHMIEL, ordenando correr traslado de la demanda por el término de quince días.
A fs. 103/106 lucen agregados los edictos publicados en el Boletín
Oficial de la Provincia y en El Diario de la República, tal como fuera ordenado en
autos.
A fs. 116, por no haber comparecido los emplazados, se hace
efectivo el apercibimiento decretado a fs. 59 y vta., y se designa a la Sra.
Defensora Oficial de Ausentes para que los represente en este proceso, conforme
lo prevé el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C.
A fs. 117 y vta. contesta la demanda la Sra. Defensora de Pobres,
Encausados y Ausentes en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, en
representación de los ausentes, y/o sus herederos y/o las personas que se creyeren
con derecho, constituyendo domicilio al efecto en su público despacho, quien
manifiesta que por tratarse sus representados de ausentes, carece de instrucciones
respecto de la presente causa, haciendo expresa reserva del derecho conferido por
el art. 356, inc. 1º, apartado 2º del C.P.C.C. para contestar después de producida la
prueba.
A fs. 119, en tanto la codemandada RITA ROSA ZAVALA DE
SCHMIEL, debidamente notificada, no ha comparecido, se le da por perdido el
derecho dejado de usar para contestar la demanda, se la declara rebelde y se
dispone que las providencias sucesivas le sean notificadas automáticamente, lo
que le fue notificado el 29 de marzo de 2012, conforme surge del acta de
notificación obrante a fs. 123.
A fs. 127 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días,
a fs. 161 se ordena la agregación del cuaderno de prueba de la parte actora, y a fs.
162 luce el informe de Secretaría con relación a la prueba producida en autos porPoder Judicial San Luis
la parte actora, conforme al siguiente detalle:
– Documental: se la tuvo presente a fs. 136.
– Declaraciones testimoniales: PEDRO GERARDO JOFRÉ (rendida a
- 149); ENRIQUE OSCAR AGUILAR (rendida a fs. 149 vta.); JUAN OSCAR LUCERO
(rendida a fs. 150); JORGE RANULFO VILLEGAS (rendida a fs. 150 vta.); y
GREGORIO DEL CARMEN QUIROGA (no se produjo).
– Informativa: a) Dirección Provincial de Catastro y Tierras
Fiscales (producida a fs. 155/158); y b) Dirección Provincial de Ingresos Públicos
(producida a fs. 130/132).
– Inspección ocular: producida a fs. 143 y vta.
A fs. 167 se dispone la clausura del período de prueba, y se ordena
hacer entrega de las actuaciones a los letrados o apoderados de las partes por el
término de ley, para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida.
A fs. 206 se expide la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales,
manifestando que no tiene objeciones que formular con respecto a la tasa de
justicia abonada en autos a fs. 191.
A fs. 210/212, mediante auto interlocutorio Nº 193/2014, se
dispone como medida para mejor proveer, y por haberse omitido en su
oportunidad, que se corra traslado de las presentes actuaciones junto con la
totalidad de la prueba rendida a la Sra. Defensora de Pobres, Encausados y
Ausentes en lo Civil, a fin de que ejerza el derecho conferido por el art. 356, inc.
1º, ap. 2º del C.P.C.C., de conformidad con la reserva formulada a fs. 117 y vta.
A fs. 213 la Sra. Defensora Provisoria de Pobres, Encausados y
Ausentes en lo Civil, Dra. MACARENA SCARONE, haciendo uso de la reservada
formulada a fs. 117 y vta. para contestar una vez producida la prueba, y analizada
la totalidad de la prueba producida, considera que la misma es idónea por lo que
no formula objeciones legales, pudiendo dictarse sentencia.
Finalmente a fs. 219 se ordena pasar los autos a despacho para
dictar sentencia, resolución que se encuentra firme, y en cuyo mérito ha venido la
presente causa para emitir pronunciamiento definitivo.Poder Judicial San Luis
Y CONSIDERANDO: I) Que la usucapión o prescripción
adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, el
usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la
propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva
como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde
a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el
tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén Héctor, Código Civil
de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t.
VIII, p. 963).
A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista en
nuestra legislación de fondo (arts. 3948, 4015, 4016 y concordantes del Código
Civil), y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición del
dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de
manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, Fallos: 123:285;
128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre otros).
En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición del
dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma
prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven
absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego
poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de
adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior
titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el
art. 2508 del Código Civil” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/ R. de
C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007).
Es que “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por
prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba plena y
concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del poder de
hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de tener la cosa
para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por la
ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de Zamora, sala I,Poder Judicial San Luis
09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”, LLBA 2008, 232;
La Ley Online, AR/JUR/9472/2007).
En síntesis, para la procedencia de la posesión veinteñal “el actor
debe probar: 1) Que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño. 2)
Que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida. 3) Que la
posesión, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley”
(AREAN, Beatriz A., Juicio de usucapión, 5ª ed. actualizada y ampliada,
Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 512).
- II) Sentado lo anterior, corresponde analizar la pertinencia de las
pruebas ofrecidas y aportadas por la promoviente, a la luz de las reglas
establecidas por el art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58),
debiendo valorarse la existencia de los requisitos básicos a fin de determinar la
admisibilidad o no de la pretensión deducida.
Al respecto, cabe recordar que “el recaudo establecido en el art. 24
de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción adquisitiva,
consistente en la obligación de acompañar con el escrito de demanda la
certificación de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial
que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se pretende usucapir, es
de cumplimiento ineludible en atención al carácter contencioso que tiene el juicio
de marras y a que la función de dicho certificado radica en individualizar al
demandado” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 28/11/1996, “Gómez, Daniel O. c/
Minetti de Arteaga, Lino y otros”, LL Litoral 1998-1, 556; La Ley Online,
AR/JUR/1845/1996).
En el caso de autos, el inmueble que se pretende usucapir es un
predio rural ubicado en “Cañada del Cerro”, Partido de Carolina, Departamento
Coronel Pringles, Provincia de San Luis, designado como Parcela “A” en el plano
de mensura confeccionado por el Agrimensor JOSÉ RAÚL GIULIETTI, Mat. 196, y
registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras
Fiscales bajo el número 2/27/03, que luce agregado a fs. 34 de autos.
Conforme surge del referido plano de mensura, la superficie de laPoder Judicial San Luis
Parcela “A” es de CIENTO DOCE HECTÁREAS CUATRO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (112 has 4.981
m
2
), con inscripción de dominio al Tomo 1 de Pringles, Folio 372 Nº 167, Padrón
309, Receptoría Carolina.
Los datos del inmueble objeto de la litis son corroborados por el
Certificado de Avalúo Fiscal acompañado a fs. 172/176 expedido por la Dirección
Provincial de Catastro y Tierras Fiscales con fecha 14 de marzo de 2013, la que a
su vez informa a fs. 157 que el bien en cuestión no afecta inmuebles fiscales
inscriptos a nombre del Estado de la Provincia de San Luis.
Asimismo, a fs. 38/43 luce Informe de Dominio emitido por el
Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis, en el que se
corrobora que en el dominio citado figura inscripción al Tomo 1 de Pringles, Folio
372 Nº 167 de fecha 20 de febrero de 1908, figurando como titular registral
DAMIANA PEREIRA.
En consecuencia, se concluye que tanto la individualización del
inmueble cuya adquisición se persigue, como así también la identificación de sus
titulares registrales y catastrales han sido acreditados de manera indubitable,
mediante el plano de mensura adjuntado y los demás certificados expedidos por la
Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales y por el Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia, dando cumplimiento de esta manera con los
recaudos exigidos por los incisos a) y b) del art. 24 de la ley 14.159 (texto según
decreto 5756/58).
III) Con relación a la prueba, sabido es que la adquisición del
dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una
prueba compuesta. No basta individualmente ninguna de la pruebas para acreditar
el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el
presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión, sino que ello debe ser el
resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las que
consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la
procedencia de la acción.Poder Judicial San Luis
Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba
compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe
alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y
efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y
como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar la
combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en forma
aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, La
Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).
Pero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta “existe
no sólo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto es corpus
et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que
constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión”
(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria, Ricardo
y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, cita Nº 33/6698).
Respecto de la prueba testimonial se ha señalado que “aún cuando
en el proceso de usucapión, las declaraciones testimoniales son importantes para
resolver la cuestión siempre y cuando los testigos den cuenta del conocimiento
personal de los actos posesorios que aluden realizados, la ley exige que dicha
prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir, que se halle
corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la prueba compuesta”
(CApel.Civ.Com. 2ª Nom. Santiago del Estero, 05/09/2008, “Corvalán, Segundo
Hilario c/ Salónica S.A.C.I. y A. y/u otros”, La Ley Online, AR/JUR/19577/2008).
Aunque “si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley
exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla
seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios, dada la naturaleza de los
hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra, habitación,
usufructo, etc.) no siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de
hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba testimonial sea tan
importante” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de Derecho Civil. DerechosPoder Judicial San Luis
Reales, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, p. 319).
Pues bien, se advierte en primer lugar que las declaraciones
testimoniales rendidas a fs. 149/150 vta., pertenecientes en su mayoría a vecinos
de la localidad, son coincidentes en que el campo siempre fue de la actora
GREGORIA ANTONIA RIVERO DE ZAVALA y de su esposo SIXTO ZAVALA, y que
ahora lo poseen las hijas de la promoviente, que son quienes lo mantienen
actualmente; que dicha posesión la han tenido desde siempre, incluso un testigo
refiere que lo poseen desde la década del sesenta, que siempre le ha pertenecido a
la familia de la actora; que dicho inmueble se encuentra todo cerrado en parte con
pirca y en parte con alambrado; que se han efectuado numerosas mejoras (nuevos
corrales y potreros, construcción de viviendas, cargador de hacienda, etc.); y que
en definitiva siempre han tenido la posesión de manera pública y pacífica, nunca
han tenido problemas con nadie respecto de dicha posesión.
A su vez, las circunstancias descriptas por los referidos testigos son
corroboradas mediante la inspección ocular que luce a fs. 143 y vta., en la que se
detallan de manera similar las condiciones del inmueble y los trabajos realizados
en aquél, como ser: “el inmueble se encuentra cerrado perimetralmente en su
totalidad con tramos de alambrado renovado, de cinco hebras, dos de púa, postes
de madera rústica y varillas cuadradas y rústicas y tramos de pirca en muy buen
estado de conservación. […] Se observa una vivienda de reciente construcción
[…] El inmueble está dividido en tres potreros donde pastan vacunos y caballos.
Hay en el extremo sur una cantera de piedra para construcción denominada Don
Sixto […] Se observan tres corrales y un brete en muy buen estado de
conservación.”
Cabe decir que todas estas construcciones y mejoras realizadas en
el inmueble objeto de autos encuadran dentro de los actos posesorios de cosas
inmuebles que prevé el art. 2384 del Código Civil.
En tal sentido, se ha resuelto que “de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 2384 del Código Civil, la construcción, la ocupación, la reparación y
otro tipo de actos semejantes en el inmueble, constituyen actos posesorios. De estaPoder Judicial San Luis
manera, un alambrado importa el más inequívoco acto posesorio, e igual alcance
se le otorga al levantamiento de una casilla de madera” (CNApel.Civ., sala H,
10/11/1998, “Preposito, Ángel c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ Posesión
vicenal”, Abeledo Perrot Online, cita Nº 10/121).
Finalmente, a lo anterior se suma la abundante prueba documental
acompañada por la actora al promover la presente acción, consistente en boletas
de pago del impuesto inmobiliario del inmueble que se pretende usucapir
correspondientes a los años 1963, 1965 a 1968, 1978, 1980 a 1989; y desde el año
1995 hasta la actualidad (ver en tal sentido los certificados de libre deuda que
lucen a fs. 130/132 y a fs. 215/217 que dan cuenta del pago regular y sostenido del
impuesto inmobiliario).
Esta prueba documental referida al pago de tributos constituye otra
de las formas en las que se exterioriza la intención de proceder como dueño del
inmueble.
Es que “el pago de impuestos y tasas adquiere fuerza probatoria
considerable del ánimo de poseer un inmueble como dueño si reviste el carácter
de periódico y regular” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 01/11/1995, “Heredia
de Stagno, María A. y/u otra”, LL Litoral 1998-1, 272; La Ley Online,
AR/JUR/1073/1995), como sin dudas lo reviste en el sub judice, en el que se
acredita el pago durante un tiempo más que suficiente, con comprobantes de pago
que datan de hace más de cincuenta años.
Y no obsta a lo anterior el hecho de que la mayoría de las boletas y
recibos de pago no se encuentren a nombre de la actora. En un caso similar, se ha
resuelto que “si el actor agregó con su demanda facturas que acreditan el pago de
tasas municipales por el inmueble que se pretende adquirir por usucapión desde
enero de 1957, esta circunstancia debe ser especialmente ponderada (art. 1º inc. c
del decreto ley 5756/58), sea que figuren o no los recibos a nombre del poseedor,
pues da cuenta, no sólo del animus domini, sino también de la fecha de iniciación
de la posesión por parte del usucapiente, ya que los recibos que obran en su poder,
deben presumirse pagados por quien los tenía y acompañó lícitamente a la causa”Poder Judicial San Luis
(CApel.Civ.Com. Trenque Lauquen, 12/03/1992, “Sucesores de Otero, René
César v. Arzac y Rodríguez S.R.L. s/ Posesión veinteñal”, Abeledo Perrot Online,
cita Nº 14/33680).
En definitiva, dada la claridad y concordancia de los testimonios
rendidos, el resultado de la inspección ocular, y la profusa documental
incorporada (inclusive el plano de mensura Nº 2/34/95 de fecha 15 de agosto de
1995, el que por su antigüedad sirve para acreditar el tiempo de la posesión
ejercida por la actora), se concluye que se ha producido una prueba compuesta
que desde el miraje de las reglas de la sana crítica conllevan a formar el
convencimiento en torno al corpus y al animus domini ejercido por la actora y en
cuanto al tiempo de inicio de la posesión, lo que torna procedente la acción de
usucapión entablada en autos.
En efecto, habiéndose acreditado fehacientemente la posesión con
ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por un
plazo mucho mayor a los veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil para
tener por operada la prescripción adquisitiva, debe hacerse lugar a la demanda
deducida en todos sus términos.
Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163, 377, 386 y
concordantes del C.P.C.C., arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil, y
arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y
jurisprudencia citada,
FALLO: 1º) HACIENDO LUGAR a la demanda de posesión
veinteñal promovida en autos, y en su mérito DECLARAR ADQUIRIDO por la
Sra. GREGORIA ANTONIA RIVERO DE ZAVALA, L.C. Nº 8.200.875, el dominio del
inmueble ubicado en “Cañada del Cerro”, Partido de Carolina, Departamento
Coronel Pringles, Provincia de San Luis, con una superficie de CIENTO DOCE
HECTÁREAS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS
CUADRADOS (112 has 4.981 m2
), designado como Parcela “A” en el plano de
mensura confeccionado por el Agrimensor JOSÉ RAÚL GIULIETTI y registrado
provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el
número 2/27/03; con inscripción de dominio al Tomo 1 de Pringles, Folio 372 Nº
167, Padrón 309, Receptoría Carolina.
2º) IMPONIENDO las costas del proceso por su orden por no
haber mediado oposición (art. 68 del C.P.C.C.).
3º) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme para su
cálculo.
4º) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial
(conf. art. 920 del C.P.C.C.).
5º) PUBLÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo
dispuesto por el art. 921 del C.P.C.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.
REGÍSTRESE.
Firmado Digitalmente.
Cfr. Ley Nac. 25506; Ley Prov. 591/07; 699/09 y Reglamento del Exp. Digital.