SENTENCIA DEFINITIVA Nº 455/2014.

SAN LUIS, CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “RIVERO DE

ZAVALA, GREGORIA ANTONIA C/ SUÁREZ, JOSÉ ARMANDO Y

ZAVALA, RITA ROSA Y/U OTROS S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, Expte.

Nº 30330/2, traídas a mi despacho para dictar sentencia definitiva y de cuyo

examen;

RESULTA: Que a fs. 27/29 se presenta la Sra. GREGORIA

ANTONIA RIVERO DE ZAVALA, L.C. Nº 8.200.875, por intermedio de su

apoderado el Dr. EDUARDO RODOLFO GIMÉNEZ, y promueve demanda de

posesión veinteñal en contra de JOSÉ ARMANDO SUÁREZ y RITA ROSA ZAVALA

DE SCHMIEL y/o sus herederos y/o sucesores y/o quien o quienes se consideren

con derechos, aclarando que se dirige la demanda contra los nombrados por ser

quienes figuran como titulares de dominio del inmueble objeto de autos, al solo

efecto de cumplimentar el requerimiento legal del carácter contencioso de la

acción y consolidar así su derecho de propiedad, sin perseguir imposición de

costas a los demandados, en razón de haber cedido y vendido sus derechos y

acciones sobre el fundo a su mandante.

Señala que el derecho de su poderdante surge de los arts. 4015 y

4016 del Código Civil con relación al inmueble sito en el lugar llamado Cañada

del Cerro, de la localidad de Carolina, Departamento Coronel Pringles, Provincia

de San Luis.

Manifiesta que el inmueble consta de una superficie de ciento dos

hectáreas tres mil quinientos tres metros cuadrados (102 has 3.503 m2

) según elPoder Judicial San Luis

plano de mensura confeccionado por el AGRIMENSOR JOSÉ LUIS OBERTI, de fecha

15 de agosto de 1995, aprobado por la Dirección General de Geodesia y Catastro

bajo el número 2/34/95 el día 12 de octubre de 1995. Y que el inmueble se halla

inscripto en el Registro de la Propiedad de esta Provincia al Tomo 1, Dpto.

Pringles, Folio 372, Nº 167 y figura a nombre de RITA ROSA ZAVALA y JOSÉ

ARMANDO SUÁREZ.

Relata que su mandante ocupa en calidad de poseedora desde hace

más de treinta años el fundo mencionado, en forma pública, pacífica e

ininterrumpida, como se demuestra con la documental que se adjunta y la

actividad probatoria a desplegarse en autos. Sostiene que la actora tiene título

legítimo conferido por los titulares de dominio consistente en escritura pública Nº

122 de cesión de derechos y acciones por venta, efectuada por la Sra. RITA ROSA

ZAVALA DE SCHMIEL, de fecha 21 de septiembre de 1960, pasada por el Escribano

ALFREDO SAA.

Agrega que asimismo, mediante instrumento privado de fecha 23

de marzo de 1981 y protocolizado en escritura pública Nº 159 ante el Escribano

Humberto César Grillo, titular del Registro Notarial Nº 41 de San Luis, con fecha

17 de diciembre de 1986, el Sr. JOSÉ ARMANDO SUÁREZ cedió sus derechos y

acciones a su mandante. Este último también cedió sus derechos a su mandante en

los términos de la escritura pública Nº 231 de fecha 21 de diciembre de 1988 por

ante la Escribana MARTA TERESITA DEL CARMEN CANGIANO, en aquel momento

adscripta al Registro Notarial Nº 25 de San Luis.

Concluye que de tal modo tiene título legítimo, el corpus y el

animus, uniendo a ello la inmutabilidad de la posesión a través de los años, por lo

que su mandante es acreedora del título que la ley y el derecho le otorgan; y que

además posee plano de mensura y ha pagado los impuestos durante toda la

vigencia de su posesión, estando al día en los pagos.

Ofrece prueba consistente en documental y testimonial, funda en

derecho, y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda y se otorgue

el título correspondiente.Poder Judicial San Luis

A fs. 34/35 la promoviente modifica la demanda, presentando la

última mensura realizada sobre el inmueble objeto de autos, solicitando que

oportunamente se dicte sentencia sobre el plano que se acompaña en tal acto.

A su vez a fs. 46 la parte actora amplía la demanda en contra de la

titular de dominio DAMIANA PEREIRA y/o sus sucesores y/o herederos, de

conformidad con lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble a fs.

39/43, solicitando que se ordene la publicación de edictos.

A fs. 59 y vta. se tiene por promovido juicio de posesión veinteñal

en contra de DAMIANA PEREIRA y/o sus sucesores y/o herederos, imprimiéndose a

la causa el trámite del proceso ordinario (art. 330 y concordantes del C.P.C.C.), y

se ordena correr traslado de la demanda por el término de quince días a los que se

crean con derecho respecto del inmueble objeto de autos, para que comparezcan y

la contesten, bajo apercibimiento previsto en los arts. 59 y 356 del C.P.C.C.

Se ordena además la publicación de edictos por el término de dos

días en el Boletín Oficial de la Provincia de San Luis y en un diario de mayor

circulación en la ciudad, de conformidad con lo establecido en los arts. 145, 146,

147 y 343, primer párrafo del C.P.C.C., emplazando a toda persona que se

considere con derecho al inmueble a usucapir, bajo apercibimiento de que en caso

de incomparecencia de los citados se designará al Sr. Defensor de Ausentes para

que los represente, conforme lo prevé el art. 343, segundo párrafo del C.P.C.C.

A fs. 60/63 comparecen ETHEL SILNA ZAVALA y SARITA ELENA

ZAVALA, con patrocinio letrado, y en el carácter de hijas y/o herederas de la actora

vienen a hacerse parte en estos actuados, acreditando el fallecimiento de la actora

con la respectiva partida de defunción y su condición de hijas con las partidas de

nacimiento adjuntadas.

A fs. 88 y vta. se presentan los Dres. JUAN CARLOS LUCERO y

JESSICA M. BECERRA MORÁN, en su carácter de apoderados de SARITA ELENA

ZAVALA, ESTER DEL SALVADOR ZAVALA, ETHEL SILNA ZAVALA, ZULEMA

RAQUEL ZAVALA, LEONARDO FELIZ GODOY y GABRIEL SIXTO GODOY, todos

ellos herederos declarados tales en la sucesión de la promoviente de las presentesPoder Judicial San Luis

actuaciones GREGORIA ANTONIA RIVERO, y solicitan que se continúe con este

juicio de posesión.

A fs. 94 se dispone ampliar el proveído de fs. 59, y en

consecuencia tener por promovida demanda de posesión veinteñal en contra de

JOSÉ ARMANDO SUÁREZ y/o sus herederos, y en contra de RITA ROSA ZAVALA DE

SCHMIEL, ordenando correr traslado de la demanda por el término de quince días.

A fs. 103/106 lucen agregados los edictos publicados en el Boletín

Oficial de la Provincia y en El Diario de la República, tal como fuera ordenado en

autos.

A fs. 116, por no haber comparecido los emplazados, se hace

efectivo el apercibimiento decretado a fs. 59 y vta., y se designa a la Sra.

Defensora Oficial de Ausentes para que los represente en este proceso, conforme

lo prevé el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C.

A fs. 117 y vta. contesta la demanda la Sra. Defensora de Pobres,

Encausados y Ausentes en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, en

representación de los ausentes, y/o sus herederos y/o las personas que se creyeren

con derecho, constituyendo domicilio al efecto en su público despacho, quien

manifiesta que por tratarse sus representados de ausentes, carece de instrucciones

respecto de la presente causa, haciendo expresa reserva del derecho conferido por

el art. 356, inc. 1º, apartado 2º del C.P.C.C. para contestar después de producida la

prueba.

A fs. 119, en tanto la codemandada RITA ROSA ZAVALA DE

SCHMIEL, debidamente notificada, no ha comparecido, se le da por perdido el

derecho dejado de usar para contestar la demanda, se la declara rebelde y se

dispone que las providencias sucesivas le sean notificadas automáticamente, lo

que le fue notificado el 29 de marzo de 2012, conforme surge del acta de

notificación obrante a fs. 123.

A fs. 127 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días,

a fs. 161 se ordena la agregación del cuaderno de prueba de la parte actora, y a fs.

162 luce el informe de Secretaría con relación a la prueba producida en autos porPoder Judicial San Luis

la parte actora, conforme al siguiente detalle:

– Documental: se la tuvo presente a fs. 136.

– Declaraciones testimoniales: PEDRO GERARDO JOFRÉ (rendida a

  1. 149); ENRIQUE OSCAR AGUILAR (rendida a fs. 149 vta.); JUAN OSCAR LUCERO

(rendida a fs. 150); JORGE RANULFO VILLEGAS (rendida a fs. 150 vta.); y

GREGORIO DEL CARMEN QUIROGA (no se produjo).

– Informativa: a) Dirección Provincial de Catastro y Tierras

Fiscales (producida a fs. 155/158); y b) Dirección Provincial de Ingresos Públicos

(producida a fs. 130/132).

– Inspección ocular: producida a fs. 143 y vta.

A fs. 167 se dispone la clausura del período de prueba, y se ordena

hacer entrega de las actuaciones a los letrados o apoderados de las partes por el

término de ley, para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida.

A fs. 206 se expide la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales,

manifestando que no tiene objeciones que formular con respecto a la tasa de

justicia abonada en autos a fs. 191.

A fs. 210/212, mediante auto interlocutorio Nº 193/2014, se

dispone como medida para mejor proveer, y por haberse omitido en su

oportunidad, que se corra traslado de las presentes actuaciones junto con la

totalidad de la prueba rendida a la Sra. Defensora de Pobres, Encausados y

Ausentes en lo Civil, a fin de que ejerza el derecho conferido por el art. 356, inc.

1º, ap. 2º del C.P.C.C., de conformidad con la reserva formulada a fs. 117 y vta.

A fs. 213 la Sra. Defensora Provisoria de Pobres, Encausados y

Ausentes en lo Civil, Dra. MACARENA SCARONE, haciendo uso de la reservada

formulada a fs. 117 y vta. para contestar una vez producida la prueba, y analizada

la totalidad de la prueba producida, considera que la misma es idónea por lo que

no formula objeciones legales, pudiendo dictarse sentencia.

Finalmente a fs. 219 se ordena pasar los autos a despacho para

dictar sentencia, resolución que se encuentra firme, y en cuyo mérito ha venido la

presente causa para emitir pronunciamiento definitivo.Poder Judicial San Luis

Y CONSIDERANDO: I) Que la usucapión o prescripción

adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, el

usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la

propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva

como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde

a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el

tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén Héctor, Código Civil

de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t.

VIII, p. 963).

A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista en

nuestra legislación de fondo (arts. 3948, 4015, 4016 y concordantes del Código

Civil), y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición del

dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de

manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, Fallos: 123:285;

128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre otros).

En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición del

dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma

prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven

absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego

poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de

adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior

titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el

art. 2508 del Código Civil” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/ R. de

C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007).

Es que “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por

prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba plena y

concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del poder de

hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de tener la cosa

para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por la

ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de Zamora, sala I,Poder Judicial San Luis

09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”, LLBA 2008, 232;

La Ley Online, AR/JUR/9472/2007).

En síntesis, para la procedencia de la posesión veinteñal “el actor

debe probar: 1) Que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño. 2)

Que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida. 3) Que la

posesión, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley”

(AREAN, Beatriz A., Juicio de usucapión, 5ª ed. actualizada y ampliada,

Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 512).

  1. II) Sentado lo anterior, corresponde analizar la pertinencia de las

pruebas ofrecidas y aportadas por la promoviente, a la luz de las reglas

establecidas por el art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58),

debiendo valorarse la existencia de los requisitos básicos a fin de determinar la

admisibilidad o no de la pretensión deducida.

Al respecto, cabe recordar que “el recaudo establecido en el art. 24

de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción adquisitiva,

consistente en la obligación de acompañar con el escrito de demanda la

certificación de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial

que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se pretende usucapir, es

de cumplimiento ineludible en atención al carácter contencioso que tiene el juicio

de marras y a que la función de dicho certificado radica en individualizar al

demandado” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 28/11/1996, “Gómez, Daniel O. c/

Minetti de Arteaga, Lino y otros”, LL Litoral 1998-1, 556; La Ley Online,

AR/JUR/1845/1996).

En el caso de autos, el inmueble que se pretende usucapir es un

predio rural ubicado en “Cañada del Cerro”, Partido de Carolina, Departamento

Coronel Pringles, Provincia de San Luis, designado como Parcela “A” en el plano

de mensura confeccionado por el Agrimensor JOSÉ RAÚL GIULIETTI, Mat. 196, y

registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras

Fiscales bajo el número 2/27/03, que luce agregado a fs. 34 de autos.

Conforme surge del referido plano de mensura, la superficie de laPoder Judicial San Luis

Parcela “A” es de CIENTO DOCE HECTÁREAS CUATRO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (112 has 4.981

m

2

), con inscripción de dominio al Tomo 1 de Pringles, Folio 372 Nº 167, Padrón

309, Receptoría Carolina.

Los datos del inmueble objeto de la litis son corroborados por el

Certificado de Avalúo Fiscal acompañado a fs. 172/176 expedido por la Dirección

Provincial de Catastro y Tierras Fiscales con fecha 14 de marzo de 2013, la que a

su vez informa a fs. 157 que el bien en cuestión no afecta inmuebles fiscales

inscriptos a nombre del Estado de la Provincia de San Luis.

Asimismo, a fs. 38/43 luce Informe de Dominio emitido por el

Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis, en el que se

corrobora que en el dominio citado figura inscripción al Tomo 1 de Pringles, Folio

372 Nº 167 de fecha 20 de febrero de 1908, figurando como titular registral

DAMIANA PEREIRA.

En consecuencia, se concluye que tanto la individualización del

inmueble cuya adquisición se persigue, como así también la identificación de sus

titulares registrales y catastrales han sido acreditados de manera indubitable,

mediante el plano de mensura adjuntado y los demás certificados expedidos por la

Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales y por el Registro de la

Propiedad Inmueble de la Provincia, dando cumplimiento de esta manera con los

recaudos exigidos por los incisos a) y b) del art. 24 de la ley 14.159 (texto según

decreto 5756/58).

III) Con relación a la prueba, sabido es que la adquisición del

dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una

prueba compuesta. No basta individualmente ninguna de la pruebas para acreditar

el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el

presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión, sino que ello debe ser el

resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las que

consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la

procedencia de la acción.Poder Judicial San Luis

Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba

compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe

alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y

efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y

como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar la

combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en forma

aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, La

Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).

Pero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta “existe

no sólo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto es corpus

et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que

constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión”

(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria, Ricardo

y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, cita Nº 33/6698).

Respecto de la prueba testimonial se ha señalado que “aún cuando

en el proceso de usucapión, las declaraciones testimoniales son importantes para

resolver la cuestión siempre y cuando los testigos den cuenta del conocimiento

personal de los actos posesorios que aluden realizados, la ley exige que dicha

prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir, que se halle

corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la prueba compuesta”

(CApel.Civ.Com. 2ª Nom. Santiago del Estero, 05/09/2008, “Corvalán, Segundo

Hilario c/ Salónica S.A.C.I. y A. y/u otros”, La Ley Online, AR/JUR/19577/2008).

Aunque “si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley

exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla

seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios, dada la naturaleza de los

hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra, habitación,

usufructo, etc.) no siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de

hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba testimonial sea tan

importante” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de Derecho Civil. DerechosPoder Judicial San Luis

Reales, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, p. 319).

Pues bien, se advierte en primer lugar que las declaraciones

testimoniales rendidas a fs. 149/150 vta., pertenecientes en su mayoría a vecinos

de la localidad, son coincidentes en que el campo siempre fue de la actora

GREGORIA ANTONIA RIVERO DE ZAVALA y de su esposo SIXTO ZAVALA, y que

ahora lo poseen las hijas de la promoviente, que son quienes lo mantienen

actualmente; que dicha posesión la han tenido desde siempre, incluso un testigo

refiere que lo poseen desde la década del sesenta, que siempre le ha pertenecido a

la familia de la actora; que dicho inmueble se encuentra todo cerrado en parte con

pirca y en parte con alambrado; que se han efectuado numerosas mejoras (nuevos

corrales y potreros, construcción de viviendas, cargador de hacienda, etc.); y que

en definitiva siempre han tenido la posesión de manera pública y pacífica, nunca

han tenido problemas con nadie respecto de dicha posesión.

A su vez, las circunstancias descriptas por los referidos testigos son

corroboradas mediante la inspección ocular que luce a fs. 143 y vta., en la que se

detallan de manera similar las condiciones del inmueble y los trabajos realizados

en aquél, como ser: “el inmueble se encuentra cerrado perimetralmente en su

totalidad con tramos de alambrado renovado, de cinco hebras, dos de púa, postes

de madera rústica y varillas cuadradas y rústicas y tramos de pirca en muy buen

estado de conservación. […] Se observa una vivienda de reciente construcción

[…] El inmueble está dividido en tres potreros donde pastan vacunos y caballos.

Hay en el extremo sur una cantera de piedra para construcción denominada Don

Sixto […] Se observan tres corrales y un brete en muy buen estado de

conservación.”

Cabe decir que todas estas construcciones y mejoras realizadas en

el inmueble objeto de autos encuadran dentro de los actos posesorios de cosas

inmuebles que prevé el art. 2384 del Código Civil.

En tal sentido, se ha resuelto que “de acuerdo con lo dispuesto por

el artículo 2384 del Código Civil, la construcción, la ocupación, la reparación y

otro tipo de actos semejantes en el inmueble, constituyen actos posesorios. De estaPoder Judicial San Luis

manera, un alambrado importa el más inequívoco acto posesorio, e igual alcance

se le otorga al levantamiento de una casilla de madera” (CNApel.Civ., sala H,

10/11/1998, “Preposito, Ángel c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ Posesión

vicenal”, Abeledo Perrot Online, cita Nº 10/121).

Finalmente, a lo anterior se suma la abundante prueba documental

acompañada por la actora al promover la presente acción, consistente en boletas

de pago del impuesto inmobiliario del inmueble que se pretende usucapir

correspondientes a los años 1963, 1965 a 1968, 1978, 1980 a 1989; y desde el año

1995 hasta la actualidad (ver en tal sentido los certificados de libre deuda que

lucen a fs. 130/132 y a fs. 215/217 que dan cuenta del pago regular y sostenido del

impuesto inmobiliario).

Esta prueba documental referida al pago de tributos constituye otra

de las formas en las que se exterioriza la intención de proceder como dueño del

inmueble.

Es que “el pago de impuestos y tasas adquiere fuerza probatoria

considerable del ánimo de poseer un inmueble como dueño si reviste el carácter

de periódico y regular” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 01/11/1995, “Heredia

de Stagno, María A. y/u otra”, LL Litoral 1998-1, 272; La Ley Online,

AR/JUR/1073/1995), como sin dudas lo reviste en el sub judice, en el que se

acredita el pago durante un tiempo más que suficiente, con comprobantes de pago

que datan de hace más de cincuenta años.

Y no obsta a lo anterior el hecho de que la mayoría de las boletas y

recibos de pago no se encuentren a nombre de la actora. En un caso similar, se ha

resuelto que “si el actor agregó con su demanda facturas que acreditan el pago de

tasas municipales por el inmueble que se pretende adquirir por usucapión desde

enero de 1957, esta circunstancia debe ser especialmente ponderada (art. 1º inc. c

del decreto ley 5756/58), sea que figuren o no los recibos a nombre del poseedor,

pues da cuenta, no sólo del animus domini, sino también de la fecha de iniciación

de la posesión por parte del usucapiente, ya que los recibos que obran en su poder,

deben presumirse pagados por quien los tenía y acompañó lícitamente a la causa”Poder Judicial San Luis

(CApel.Civ.Com. Trenque Lauquen, 12/03/1992, “Sucesores de Otero, René

César v. Arzac y Rodríguez S.R.L. s/ Posesión veinteñal”, Abeledo Perrot Online,

cita Nº 14/33680).

En definitiva, dada la claridad y concordancia de los testimonios

rendidos, el resultado de la inspección ocular, y la profusa documental

incorporada (inclusive el plano de mensura Nº 2/34/95 de fecha 15 de agosto de

1995, el que por su antigüedad sirve para acreditar el tiempo de la posesión

ejercida por la actora), se concluye que se ha producido una prueba compuesta

que desde el miraje de las reglas de la sana crítica conllevan a formar el

convencimiento en torno al corpus y al animus domini ejercido por la actora y en

cuanto al tiempo de inicio de la posesión, lo que torna procedente la acción de

usucapión entablada en autos.

En efecto, habiéndose acreditado fehacientemente la posesión con

ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por un

plazo mucho mayor a los veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil para

tener por operada la prescripción adquisitiva, debe hacerse lugar a la demanda

deducida en todos sus términos.

Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163, 377, 386 y

concordantes del C.P.C.C., arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil, y

arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y

jurisprudencia citada,

FALLO: 1º) HACIENDO LUGAR a la demanda de posesión

veinteñal promovida en autos, y en su mérito DECLARAR ADQUIRIDO por la

Sra. GREGORIA ANTONIA RIVERO DE ZAVALA, L.C. Nº 8.200.875, el dominio del

inmueble ubicado en “Cañada del Cerro”, Partido de Carolina, Departamento

Coronel Pringles, Provincia de San Luis, con una superficie de CIENTO DOCE

HECTÁREAS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS

CUADRADOS (112 has 4.981 m2

), designado como Parcela “A” en el plano de

mensura confeccionado por el Agrimensor JOSÉ RAÚL GIULIETTI y registrado

provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el

número 2/27/03; con inscripción de dominio al Tomo 1 de Pringles, Folio 372 Nº

167, Padrón 309, Receptoría Carolina.

2º) IMPONIENDO las costas del proceso por su orden por no

haber mediado oposición (art. 68 del C.P.C.C.).

3º) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de los

profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme para su

cálculo.

4º) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la

Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial

(conf. art. 920 del C.P.C.C.).

5º) PUBLÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo

dispuesto por el art. 921 del C.P.C.C.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.

REGÍSTRESE.

Firmado Digitalmente.

Cfr. Ley Nac. 25506; Ley Prov. 591/07; 699/09 y Reglamento del Exp. Digital.