SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO OCHO

Concaran, San Luís,  cinco  de Febrero de dos mil quince.-                                                                                       

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: «GODOY MARIA SOLEDAD S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE. Nº 186402/10, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 19/21  se presenta por derecho propio la Sra. MARIA SOLEDAD GODOY, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueña de un inmueble ubicado sobre calle Pedernera  s/n de la localidad de Santa Rosa del Conlara, Partido Santa Rosa, Departamento Junín, Provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura, confeccionado por el Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 19 de Mayo de 2.009 bajo el Nº 6/17/09, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 14, lo que encierra una superficie total de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS, (8.463,10 m²). Observaciones: Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 696 de la Receptoria de Santa Rosa, a nombre de Juan Godoy.

En cuanto a los hechos manifiesta que la actora ostenta la posesión del inmueble como continuadora de la posesión ejercida por su padre don Domingo Guzmán Godoy, quien la ejerció en forma publica, pacifica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a los actos posesorios ejercidos por su padre en dicho inmueble cabe destacar el cerramiento de la propiedad en todo su perímetro con alambrado de cuatro hilos, colocación de una puerta de alambre sobre el ingreso a la propiedad. El padre de la actora abono en forma regular el impuesto inmobiliario. Asimismo utilizó la propiedad para la cría y pastoreo de animales. Cabe destacar que la posesión ejercida por el padre de la actora y continuada por la presentante, supera ampliamente los veinte años requeridos por la ley. Ofrecen la prueba en que fundan su acción. Ofrece información sumaria.

A fs. 25 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de herederos de JUAN GODOY y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 32 y fs. 41 obra contestación de oficio de la Secretaria Electoral Provincial y Nacional respectivamente. A fs. 53 y fs. 55 obra informes del juez de Paz  y la Municipalidad de Sta. Rosa del Conlara desconociéndose el domicilio Sr. Juan Godoy. A fs. 59 se acompaña informe de la Policía de Sta. Rosa del Conlara.

A fs. 71/72 obran cedulas debidamente sin diligenciar al domicilio del Sr. Juan Godoy por ser persona desconocida. A fs. 78 se aprueba la Información Sumaria rendida en autos. A fs. 79 obra acta de constatación de colocación de cartel practicada por el Juez de Paz de Sta. Rosa del Conlara.

A fs. 86/89 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 91, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 92, manifestando que se reserva el derecho a expedirse sobre el fondo de la cuestión, una vez producida la prueba.

A fs. 95  se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs. 102, la prueba ofrecida por la actora  a fs. 98, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 112/115 obra testimoniales recepcionadas en esta sede judicial, a fs. 120 obra acta de reconocimiento judicial efectuada por el Juez de Paz de Sta. Rosa del Conlara. A fs. 123/124 obra certificado de Libre Deuda.

A fs. 126 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fs. 128.

A fs. 131 obra oficio de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, fotocopia de DNI y constancia de CUIT de la actora.

Con fecha 3/09/14 se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                      Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, la actora ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa,  testimoniales obrantes a fs. 112/115, que resultan coincidentes”… que el inmueble lo posee Soledad (actora) desde hace 6 o 7 años mas o menos desde que falleció su padre, quien lo poseía desde hace mas de 30 años, “que son terrenos familiares que se han ido heredando”.  El Sr. Domingo Godoy cerró el inmueble en sus cuatro costados con alambrado, hizo una entrada por la calle Moreno, tenias animales, solía sembrar maíz y alfa debido a que era una propiedad de riego. Asimismo la actora ha hecho varias mejoras, limpieza del terreno, mantenimiento del alambrado, y tiene algunos animales, etc. Así, entiendo que el Animus Dominis de la actora,  está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, la promoviente, ha demostrado que el inmueble lo poseía su padre, don Domingo Godoy y hasta su fallecimiento (30/10/2007) y luego continúa con la posesión la actora ello conforme declaraciones testimoniales obrantes en autos, puntualmente en las respuestas a la pregunta número 3 y 4.

Que la actora, en su carácter de sucesora universal del poseedor Domingo Godoy (ello conforme constancia de fs. 7 y testimoniales ya merituadas), como continuadora de su persona, la sucede en la posesión que este detentaba, recibiéndola desde su fallecimiento, con todas sus ventajas y vicios.

Todo ello me lleva a la conclusión de que la posesión detentada por la actora, y como continuadora de la posesión que detentaba su padre, cumple en exceso el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por GODOY MARIA SOLEDAD en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la actora  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado  persona desconocida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del letrado patrocinante Dr. Jorge Alejandro Rodríguez, en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos  5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe al LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de GODOY MARIA SOLEDAD, N.I. Nº 30.199.822, de un inmueble ubicado sobre calle Pedernera s/n de la localidad de Santa Rosa del Conlara, Partido Santa Rosa, Departamento Junín, Provincia de San Luís, que de conformidad con el plano de mensura, confeccionado por el Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 19 de Mayo de 2.009 bajo el Nº 6/17/09, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 14, lo que encierra una superficie total de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS, (8.463,10 m²). Observaciones: Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 696 de la Receptoria de Santa Rosa, a nombre de Juan Godoy.
  1. Imponer las costas del proceso a la actora.
  2. Regular los honorarios del letrado patrocinante Dr. Jorge Alejandro Rodríguez, en el 12 % del monto del proceso.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  3. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  4. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  1. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese        primer testimonio.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-