DESCARGAR: “Ddo. Dr. Sabaini Zapata – Dte. Sr. Escudero R. – Expte. Nº 1-S-14″ – Archivo.

San Luis, Abril veintiocho de dos mil quince.-

AUTOS: Los presentes autos traídos a resolver: “DDO. DR. SABAINI ZAPATA JORGE -JUEZ DEL  JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Nº 2- 1º C.J.- DTE. SR. ESCUDERO ROBERTO”  EXPTE. N° 1-S-14.-

Y VISTOS: Que las presentes actuaciones se inician por una denuncia formulada a fs. 7/8 por el Sr. Roberto Escudero, D.N.I. 12.370.452 en contra del Sr. Magistrado Dr. Jorge Sabaini Zapata.  Que a fs. 11 es ratificada por el denunciante.  En  la denuncia, manifiesta el Sr. Roberto Escudero  que el magistrado denunciado en la causa Escudero Roberto NA damnif. Baylac de Follari Gladis PEX 30360/6. En dicha causa que se trata sobre la presunta sustracción de dinero en forma reiterada de D.O.S.E.P., ilícito reprimido por el art. 174 inc. 5 del Código Penal.  Que la investigación dada por el SR. Juez se centró en el denunciante  y que ha omitido investigar  la conducta de Gladys Baillac de Follari, (coordinadora de la Obra Social DOSEP),  el Gerente Administrativo de DOSEP y la Sub Tesorera de DOSEP Sra. Cristina Planella quienes, según el denunciante,  han sido merecedoras de ser investigadas en la causa, cosa que el denunciado no hizo. Manifiesta en la denuncia  que el Sr. Juez omitió una investigación integral de los hechos y que esta omisión benefició al personal jerárquico de DOSEP y que solo propició un “procedimiento irregular” para obtener solo la condena del denunciante Sr. Roberto Escudero.  En el mismo escrito se advierte que en la requisitoria fiscal de fecha 01/09/2011 en los autos “Escudero Roberto NA damnif. Baylac de Follari Gladis” PEX 30360/6, el agente fiscal pidió que se investigue a los otros agentes administrativos que se encontraban conjuntamente con el personal jerárquico en esa área, que el magistrado denunciado ignoró lo expresado por el agente fiscal.  Asimismo en COMPULSA PEX 30360/6  ESCUDERO ROBERTO –NA- DAMNIF. BAYLAC DE FOLLARI GLADIS” PEX 161269/14 la agente fiscal nro. 2 de la ciudad de San Luis en dictamen de fecha 09/06/14 sostuvo que el proceder asumido por los funcionarios BAYLAC DE FOLLARI, ORLANDO BECERRA y PLANELLA CRISTINA encuadra en el tipo del art. 249 del C.P.  Que el denunciado omitió este dictamen de investigar a funcionarios y personal jerárquico de DOPEP por lo que torna el proceso de irregular.   Que , en definitiva, el magistrado no ordeno sumario respecto de los funcionarios y no ha llamado a prestar declaración indagatorio en los términos requeridos por el Agente Fiscal, que incluso omitió expedirse sobre la falta de mérito de los mismos de haber correspondido.  Que a fs. 13/14 vta. se notifica a las partes la integración del Honorable Jurado de Enjuiciamiento.  A fs. 15 es designado instructor el Dr. Carlos Gabriel Samper. A fs. 16 el miembro instructor solicita  la producción de la prueba ofrecida por el denunciante.  A fs. 17  el presidente del H.J.E. ordena l producción de la prueba.  A fs. 30 el miembro instructor considera la prueba suficiente para resolver los autos referenciados. A fs. 31 se da por concluida la información sumaria y se corre vista al Sr. Procurador General.  A fs. 32 el Procurador se excusa de entender en la causa.  A fs. 34 el H.J.E. rechaza la excusación. A fs. 39 en Procurador General de la Provincia contesta vista.  A fs. 40 se corre vista al denunciante.  A fs. 42 el denunciante contesta vista, ratificando los términos de la prueba ofrecida en la oportunidad de la denuncia.  A fs. 43 se corre vista al denunciado.  A fs. 44/46 vta. el denunciado Dr. Jorge Sabaini Zapata contesta vista y ofrece prueba.  En la misma el denunciado manifiesta que el denunciante ni siquiera precisa cual es la causal de remoción  del denunciado, por lo que el magistrado desconoce con precisión contra qué debe defenderse.  Que el expediente principal hace tiempo fue terminado en la instancia que le toca al denunciado y que fuera elevado a la Excma. Cámara Penal y Correccional Nro. 2. Que el denunciado manifiesta que su actividad jurisdiccional fue ajustada a derecho.

Y CONSIDERANDO:   En el caso de autos se le achaca al denunciado no haber llamado a indagatoria a funcionarios que tenían a su cargo el control de la actividad que realizaba el denunciante.  Que la investigación dada por juez fue parcial y no integral por lo que el procedimiento es irregular.

Revisando las causa Escudero Roberto NA damnif. Baylac de Follari Gladis PEX 30360/6.   la misma ya fue elevada  a juicio oral y hace tiempo ha concluido la instancia de la instrucción; por lo que habla a las claras la regularidad del proceso.

La Excma. Cámara en la sentencia podría eventualmente ordenar  una ampliación de la investigación para aquellos que han tenido que controlar la conducta del personal de DOSEP, si del debate oral surge elementos que así lo hacen presumir.  Evidentemente el magistrado denunciado no ha advertido elementos que hagan presumir un actuar doloso del personal jerárquico de DOSEP, si lo podría determinar la Cámara.  Aún cuando existan elementos para procesarlos, no es de una gravedad tal el hecho, para proceder a la remoción de un magistrado.  Siempre este H.J.E. en orden a la merituación de la  conducta de  un magistrado,  no debe  conmoverse  ante una sistemática conducta  cuantitativa desplegada por el profesional denunciante, sino que debe analizar las características  y naturaleza de cada denuncia y el consecuente análisis del encuadre y subsunción en la norma tipificante.- En esa inteligencia, a las partes , el código de rito, le atribuye la posibilidad de interponer los remedios procesales  genéricos y específicos necesarios para instar el procedimiento, revisar decisiones jurisdiccionales de las cuales se imputen error y/o se consideren gravosas para los intereses de las partes, entendiendo este H.J.E.M , que la  función de administración no está exenta de errores que pueden ser subsanables y/o revisables por el Tribunal de Alzada. Esto es completamente pacífico en las diversas resoluciones de este Tribunal  verbigracia,  el Expte 8-S-10 y sus acumulados Expte 1-S-11 y Expte 2-S-11, en Auto Interlocutorio de fecha 4 de 6 del año 2012 “  La reiteración de eventuales errores menores pueden ser reparados mediante las medidas correctivas que son propias del Superior Tribunal en virtud de las atribuciones de superintendencia conforme lo establecido en los Arts. 24-29; Art. 42 incs. 5, 11, 12, 13, 14, 20 a; Art. 45 inc. 13; sgtes. y conc. de la Ley Orgánica de Administración de Justicia Nº IV-0086-2004.

En segundo lugar  el denunciante no especifica en cual causal de remoción esta prevista en el art. 22 de la ley Nro. IV-0455-004  ha incurrido el magistrado. Este hecho se considera decisivo para la suerte de la denuncia, ya que el denunciado debe saber la conducta que estaría inmersa como causal de remoción para ejercer su derecho de defensa.

Por lo tanto y de acuerdo a las consideraciones precedentes, corresponde que se disponga el rechazo de las denuncias formulada por el Sr.  Roberto Escudero  contra el Sr. Juez Sabaini Zapata, desechando la formación de causa y disponiendo el archivo de las actuaciones (Art. 28 último párrafo – Ley VI-0478-2005).-

Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Desestimar la denuncia formulada en contra del Dr. JORGE EDUARDO SABAINI ZAPATA, Juez del Juzgado de Instrucción N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial.-

2) No imponer sanción al denunciante.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE. FDO. DR. OSCAR EDUARDO GATICA. DR. CARLOS GUILLERMO MAQUEDA. DR. CARLOS GABRIEL SAMPER. DR. JORGE ARMANDO TOLLI. DIP. DR. DANIEL H. GONZALEZ ESPINDOLA. SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.-