«JOLIVOT, ENRIQUE RUBÉN Y OTRA C/ JOLIVOT, CLEMENTINA Y

OTROS S/ POSESIÓN»

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 76/2015.

SAN LUIS, CINCO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “JOLIVOT,

ENRIQUE RUBÉN Y OTRA C/ JOLIVOT, CLEMENTINA Y OTROS S/

POSESIÓN”, Expte. Nº 196689/10, traídas a mi despacho para dictar

sentencia definitiva y de cuyo examen;

RESULTA: Que a fs. 146/149 se presentan los Sres. MANUELA

DELIA MUÑOZ, L.C. Nº 8.207.841, y ENRIQUE RUBÉN JOLIVOT, L.E. Nº

6.786.545, con el patrocinio letrado de la Dra. MARÍA SOLEDAD DIVIZIA, e

interponen demanda de usucapión en los términos de los arts. 4015, 4016,

siguientes y concordantes del Código Civil, y arts. 24 y 25 de la ley 14.159, en

contra de CLEMENTINA JOLIVOT, GERVACIO JOLIVOT, CELESTINA JOLIVOT, sus

sucesores y/o cualquier persona que se considere con derecho sobre el

inmueble individualizado como Padrón Nº 36359, Sección 10, Manzana 108,

Parcela 15 del Plano de Mensura Nº 1/220/03 efectuado por el Ing. Agrim.

GUILLERMO DANIEL AGUADO, inscripto al Tomo 5 de Capital, Folio 404, Nº

1088 y al Tomo 62 de Capital, Folio 463 a 468, Nº 1088.

Relatan que desde el año 1957 comenzaron a ocupar el

inmueble descripto, construyendo su vivienda en la parcela contigua, es decir

en la Parcela 16, en aquella época, con sus dos hijos ENRIQUE RUBÉN JOLIVOT

y MARÍA CRISTINA JOLIVOT, que en aquél tiempo tenían cuatro y tres años de

edad respectivamente.

Continúan relatando que desde ese momento están amparando el

terreno que reclaman, con mucho sacrificio y trabajo, realizando limpieza

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permanente para su mantenimiento, cercado y todo acto de conservación como

reales propietarios.

Refieren que asimismo realizaron una extensa plantación de

frutales, como durazno, damasco, pera y una viña que datan desde aquella

época, y que desde la fecha de posesión del inmueble su familia hizo del

mismo, entrando desde esa fecha a realizar una ocupación efectiva, pacífica y

sin interferencia o turbación, ejerciendo actos de posesión como lo haría un

propietario.

Manifiestan que ninguna persona se ha presentado a efectuar

actos de titularidad o de dominio sobre el inmueble, así como tampoco nadie

les ha impedido el goce ininterrumpido que han venido ejerciendo sobre el

mismo; y que adjuntan las boletas de pago del impuesto inmobiliario, estando

al día con dicho tributo.

Sostienen que han detentado la posesión por más de veinte años,

más específicamente por cincuenta y tres años a título de dueños, lo que

acreditan con los comprobantes de impuestos pagos que datan desde aquella

época, como así también con la prueba testimonial ofrecida a tal efecto, lo que

implica la demostración suficiente de actos posesorios idóneos sobre el

inmueble en cuestión.

Solicitan por tal razón que se ordene la inscripción registral del

inmueble a su nombre como propietarios, regularizando una situación de hecho

que desde hace cincuenta y tres años amparan.

Reiteran que la posesión alegada en autos fue continua, pública

y pacífica por más de veinte años; que la misma no ha sido clandestina, lo que

se prueba con los actos posesorios que se denuncian en la causa, poseyendo a

título de dueños, como lo es el hecho de haber trabajado en la conservación,

plantación de arboleda variada y frutales que datan desde el año 1957, cercado,

limpieza y demás actos comunes tendientes a la conservación del inmueble en

forma plenamente pública y pacífica.

Fundan en derecho, ofrecen prueba consistente en documental,

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informativa y testimonial, y peticionan que oportunamente se haga lugar a la

demanda disponiendo la prescripción adquisitiva a su favor y ordenando la

inscripción registral del inmueble a su nombre.

A fs. 166 y vta. los promovientes amplían la demanda por haber

omitido en el escrito de demanda una prueba fundamental para el trámite de la

presente acción, ofreciendo la prueba de inspección ocular a efectos de

determinar el estado de ocupación por su parte del inmueble objeto de autos,

como así también para inventariar el mismo.

A fs. 216/217 se tiene por promovida demanda por posesión

veinteñal, imprimiéndose a la causa el trámite del proceso ordinario (art. 330 y

concordantes del C.P.C.C.), y se ordena correr traslado de la demanda por el

término de quince días a los titulares registrales CELESTINA JOLIVOT,

GERVACIO JOLIVOT, CLEMENTINA JOLIVOT y MARÍA JOLIVOT DE PÁEZ, sus

herederos y/o sus sucesores y/o los que se crean con derecho respecto del

inmueble objeto de autos para que comparezcan y la contesten, bajo

apercibimiento previsto en los arts. 59 y 356 del C.P.C.C., disponiéndose

además para la citación de toda persona que se considere con derecho al

inmueble a usucapir, la publicación de edictos durante dos días en el Boletín

Oficial de la Provincia de San Luis y en un diario de mayor circulación en la

ciudad, de conformidad con lo establecido por los arts. 145, 146, 147 y 343,

párr. 1º del C.P.C.C., bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia

de los citados se designará al Defensor de Ausentes para que los represente,

conforme lo prevé el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C.

A fs. 232, a fs. 235/236 y a fs. 239/240 lucen agregados los

edictos publicados en El Diario de la República y en el Boletín Oficial y

Judicial de la Provincia, tal como fuera ordenado en autos.

A fs. 244, por no haber comparecido los emplazados, cumplida

la publicación de edictos y vencido el plazo señalado al efecto, se hace efectivo

el apercibimiento decretado a fs. 216, y se designa al Defensor Oficial de

Ausentes para que los represente en este proceso, conforme lo prevé el art. 343,

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párr. 2º del C.P.C.C.

A fs. 245 y vta. contesta la demanda la Sra. Defensora de

Pobres, Encausados y Ausentes en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, en

representación de los ausentes, y/o sus herederos y/o las personas que se

creyeren con derecho, constituyendo domicilio al efecto en su público

despacho, quien manifiesta que por tratarse sus representados de ausentes,

carece de instrucciones respecto de la presente causa, haciendo expresa reserva

del derecho conferido por el art. 356, inc. 1º, apartado 2º del C.P.C.C. para

contestar después de producida la prueba.

A fs. 248 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta

días, y a fs. 442 luce el informe de Secretaría con relación a la prueba

producida en autos por la promoviente, conforme al siguiente detalle:

– Documental: se la tuvo presente a fs. 258.

– Declaraciones testimoniales: RAMÓN IGNACIO PEREYRA

(rendida a fs. 420); WALDO RUBÉN OYOLA (rendida a fs. 421); PEDRO RAÚL

GARCÍA (rendida a fs. 425 y vta.); y ANDRÉS RUPERTO CASTRO (rendida a fs.

426 y vta.).

– Inspección ocular: producida a fs. 414/415.

A fs. 450 se expide la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales,

manifestando que no tiene objeciones que formular con respecto a la tasa de

justicia abonada en autos.

A fs. 453 se dispone la clausura del período de prueba, y se

ordena hacer entrega de las actuaciones a los letrados apoderados de las partes

por el término de ley, para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida.

A fs. 455/456 lucen agregados los alegatos de la parte actora.

A fs. 459/460 la parte actora acompaña certificado de libre

deuda del impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble objeto de la litis,

expedido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Rentas.

A fs. 465 el Sr. Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes en

lo Civil, Dr. JUAN ESTEBAN PEDERNERA, haciendo uso del derecho reservado

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oportunamente para contestar una vez producida la prueba, manifiesta que

analizada la totalidad de la prueba rendida en autos, no formula objeción legal

a la acción interpuesta.

Finalmente a fs. 468 se ordena pasar los autos a despacho para

dictar sentencia, resolución que se encuentra firme, y en cuyo mérito ha venido

la presente causa para emitir pronunciamiento definitivo.

Y CONSIDERANDO: I) Que la usucapión o prescripción

adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio,

el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la

propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva

como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que

corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión

durante todo el tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén

Héctor, Código Civil de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-

Culzoni, Santa Fe, 2011, t. VIII, p. 963).

A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista

en nuestra legislación de fondo (arts. 3948, 4015, 4016 y concordantes del

Código Civil), y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición

del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe

efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, Fallos:

123:285; 128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre otros).

En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición

del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma

prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven

absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego

poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de

adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior

titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por

el art. 2508 del Código Civil” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/

  1. de C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007).

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Es que “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por

prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba

plena y concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del

poder de hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de

tener la cosa para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo

requerido por la ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de

Zamora, sala I, 09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”,

LLBA 2008, 232; La Ley Online, AR/JUR/9472/2007).

En síntesis, para la procedencia de la posesión veinteñal “el

actor debe probar: 1) Que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de

dueño. 2) Que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida.

3) Que la posesión, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por

la ley” (AREAN, Beatriz A., Juicio de usucapión, 5ª ed. actualizada y ampliada,

Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 512).

  1. II) Sentado lo anterior, corresponde analizar la pertinencia de las

pruebas ofrecidas y aportadas por los promovientes, a la luz de las reglas

establecidas por el art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58),

debiendo valorarse la existencia de los requisitos básicos a fin de determinar la

admisibilidad o no de la pretensión deducida.

Al respecto, cabe recordar que “el recaudo establecido en el art.

24 de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción

adquisitiva, consistente en la obligación de acompañar con el escrito de

demanda la certificación de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro

registro oficial que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se

pretende usucapir, es de cumplimiento ineludible en atención al carácter

contencioso que tiene el juicio de marras y a que la función de dicho

certificado radica en individualizar al demandado” (CApel.Civ.Com. Rosario,

sala II, 28/11/1996, “Gómez, Daniel O. c/ Minetti de Arteaga, Lino y otros”,

LL Litoral 1998-1, 556; La Ley Online, AR/JUR/1845/1996).

En el sub judice el inmueble que se pretende usucapir se

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encuentra ubicado en calle Córdoba Nº 523, Ciudad de San Luis, Partido La

Capital, Departamento de La Capital, Provincia de San Luis, designado como

Parcela 15 en el plano de mensura confeccionado por el Ing. Agrim.

GUILLERMO DANIEL AGUADO, Mat. Nº 236, y registrado provisoriamente por

la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el número 1/220/03

con fecha 6 de enero de 2004, que luce agregado a fs. 157 de autos.

Conforme surge del referido plano de mensura, la superficie de

la Parcela 15 es de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS

CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (2.840,08 m2),

con inscripción de dominio al Tomo 5 de Capital, Folio 404, Nº 1088 y al

Tomo 62 de Capital, Folio 463 a 468, Nº 1088, Padrón 36359, Receptoría

Capital, Nomenclatura Catastral de Origen, Circunscripción Ciudad de San

Luis, Sección 10, Manzana 108, Parcela 15.

Los datos del inmueble objeto de la litis son corroborados por el

Certificado de Registración Catastral y de Avalúo Fiscal acompañado a fs.

160/161 expedido por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales

con fecha 24 de noviembre de 2010, la que a su vez informa a fs. 158 que el

bien en cuestión no afecta inmuebles fiscales inscriptos a nombre de la

Provincia de San Luis.

Asimismo, a fs. 186/188 luce el Informe de Dominio emitido

por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis, en el que

se corrobora que en el dominio citado figura inscripción al Tomo 5 de Capital,

Folio 404, Nº 1088, inscripción continuada al dominio inscripto al Tomo 62 de

Capital, Folio 467, Nº 1088, de fecha 30 de mayo de 1961, figurando como

titulares registrales CELESTINA JOLIVOT, GERVACIO JOLIVOT, CLEMENTINA

JOLIVOT y MARÍA JOLIVOT DE PÁEZ.

En consecuencia, se concluye que tanto la individualización del

inmueble cuya adquisición se persigue, como así también la identificación de

sus titulares registrales y catastrales han sido acreditados de manera

indubitable, mediante el plano de mensura adjuntado y los demás certificados

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expedidos por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales y por el

Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, dando cumplimiento de esta

manera con los recaudos exigidos por los incisos a) y b) del art. 24 de la ley

14.159 (texto según decreto 5756/58).

III) Con relación a la prueba, sabido es que la adquisición del

dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una

prueba compuesta. No basta individualmente ninguna de la pruebas para

acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen

el presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión, sino que ello debe

ser el resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las

que consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento

de la procedencia de la acción.

Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba

compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe

alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y

efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y

como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar

la combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en

forma aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y

ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).

Pero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta

“existe no sólo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto

es corpus et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla,

que constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión”

(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria,

Ricardo y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, 33/6698).

Respecto de la prueba testimonial se ha señalado que “aún

cuando en el proceso de usucapión, las declaraciones testimoniales son

importantes para resolver la cuestión siempre y cuando los testigos den cuenta

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del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizados, la ley

exige que dicha prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir,

que se halle corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la

prueba compuesta” (CApel.Civ.Com. 2ª Nom. Santiago del Estero, 05/09/2008,

“Corvalán, Segundo Hilario c/ Salónica S.A.C.I. y A. y/u otros”, La Ley

Online, AR/JUR/19577/2008).

Aunque “si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley

exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla

seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios, dada la naturaleza de los

hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra,

habitación, usufructo, etc.) no siempre se pueden documentar, sobre todo

cuando se trata de hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba

testimonial sea tan importante” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de

Derecho Civil. Derechos Reales, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, p.

319).

La ley considera a la prueba testimonial “como uno de los

medios más importantes para esta clase de procesos, aunque expresamente

imponga que la adquisición no puede basarse exclusivamente en los dichos de

testigos. Piénsese que un vecino del inmueble cuya usucapión se persigue,

puede ratificar que efectivamente el usucapiente vivía en dicho inmueble,

así como que en él ha realizado actos posesorios” (COLOMBO, Carlos J. y

KIPER, Claudio M., op. cit., p. 648; el resaltado me pertenece).

Es que “normalmente podrán ser vecinos quienes rindan mejor

testimonio, máxime si llevan muchos años de vecindad. Hasta la edad de los

testigos es importante en este supuesto, sobre todo cuando se trata de acreditar

la antigüedad en la posesión” (AREAN, Beatriz A., op. cit., p. 371).

Pues bien, se advierte en primer lugar que las declaraciones

testimoniales rendidas a fs. 420/421 y a fs. 425/426 vta. – pertenecientes a

vecinos del inmueble en cuestión – son coincidentes en que los actores viven

en el inmueble ubicado en calle Córdoba entre Yapeyú y Riobamba desde hace

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más de cincuenta años, que siempre vivieron allí hasta la actualidad, que antes

le decían la quinta de JOLIVOT, que se trata de un terreno grande de

aproximadamente veinte metros de frente por cien metros de fondo, que da a la

Avenida Julio A. Roca, y que no han escuchado nunca que alguien se hubiera

presentado a reclamar dicho terreno o que hubieran tenido problemas respecto

de dicha posesión.

A su vez, las circunstancias descriptas por los referidos testigos

son corroboradas mediante la inspección ocular que luce a fs. 415, en la que se

detallan de manera similar las condiciones del inmueble de calle Córdoba 523

y los trabajos realizados en aquél: “Procedo a constatar que se trata de un

terreno de aproximadamente veinte metros de frente por sesenta metros de

largo; el mismo se encuentra desmalezado, hay plantados diversos tipos de

frutales, siendo el total de los mismos de veinte plantas (ciruelos, peras,

duraznos y paraísos). Asimismo se observan dos gallinas y dos patos. El frente

cerrado con reja, el fondo con alambre y los laterales con muros de ladrillos.”

Cabe decir que todas estas construcciones y plantaciones

realizadas en el inmueble objeto de autos encuadran dentro de los actos

posesorios de cosas inmuebles que prevé el art. 2384 del Código Civil.

En tal sentido, se ha resuelto que “de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 2384 del Código Civil, la construcción, la ocupación, la

reparación y otro tipo de actos semejantes en el inmueble, constituyen actos

posesorios. De esta manera, un alambrado importa el más inequívoco acto

posesorio, e igual alcance se le otorga al levantamiento de una casilla de

madera” (CNApel.Civ., sala H, 10/11/1998, “Preposito, Ángel c/

Municipalidad de Buenos Aires s/ Posesión vicenal”, Abeledo Perrot Online,

10/121).

Finalmente, a lo anterior se suma la abundante prueba

documental acompañada por los actores al promover la presente acción,

consistente en boletas de pago del impuesto inmobiliario del inmueble que se

pretende usucapir, que abarcan desde el año 2001 hasta la actualidad (ver en tal

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sentido el certificado de libre deuda que luce a fs. 459/460), lo que da cuenta

del pago regular y sostenido del impuesto inmobiliario.

También se adjuntan comprobantes de pago de tasas y servicios

municipales y de servicios sanitarios, todos ellos expedidos por la

Municipalidad de la Ciudad de San Luis, que abarcan prácticamente todos los

meses desde el año 2003 hasta la actualidad; a lo que se suma un reporte de

pago de agua y servicios municipales que comprende los años 1990 hasta el

año 2000.

Toda esta prueba documental referida al pago de tributos

constituye otra de las formas en las que se exterioriza la intención de proceder

como dueño del inmueble.

Es que “el pago de impuestos y tasas adquiere fuerza probatoria

considerable del ánimo de poseer un inmueble como dueño si reviste el

carácter de periódico y regular” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 01/11/1995,

“Heredia de Stagno, María A. y/u otra”, LL Litoral 1998-1, 272; La Ley

Online, AR/JUR/1073/1995), como sin dudas lo reviste en el sub judice, en el

que se acredita el pago durante un tiempo más que suficiente.

Y no obsta a lo anterior el hecho de que la mayoría de las

boletas y recibos de pago no se encuentren a nombre de los actores. En un caso

similar, se ha resuelto que “si el actor agregó con su demanda facturas que

acreditan el pago de tasas municipales por el inmueble que se pretende adquirir

por usucapión desde enero de 1957, esta circunstancia debe ser especialmente

ponderada (art. 1º inc. c del decreto ley 5756/58), sea que figuren o no los

recibos a nombre del poseedor, pues da cuenta, no sólo del animus domini, sino

también de la fecha de iniciación de la posesión por parte del usucapiente, ya

que los recibos que obran en su poder, deben presumirse pagados por quien los

tenía y acompañó lícitamente a la causa” (CApel.Civ.Com. Trenque Lauquen,

12/03/1992, “Sucesores de Otero, René César v. Arzac y Rodríguez S.R.L. s/

Posesión veinteñal”, Abeledo Perrot Online, 14/33680).

En definitiva, dada la claridad y concordancia de los testimonios

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rendidos, el resultado de la inspección ocular, y la profusa documental

incorporada, se concluye que se ha producido una prueba compuesta que desde

el miraje de las reglas de la sana crítica conllevan a formar el convencimiento

en torno al corpus y al animus domini ejercido por los actores y en cuanto al

tiempo de inicio de la posesión, lo que torna procedente la acción de usucapión

entablada en autos.

En efecto, habiéndose acreditado fehacientemente la posesión

con ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por

un plazo mayor a los veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil para

tener por operada la prescripción adquisitiva, debe hacerse lugar a la demanda

deducida en todos sus términos.

Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163, 377, 386

y concordantes del C.P.C.C., arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil,

y arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y

jurisprudencia citada,

FALLO: 1º) HACIENDO LUGAR a la demanda de posesión

veinteñal promovida en autos, y en su mérito DECLARAR ADQUIRIDO por

los Sres. MANUELA DELIA MUÑOZ, L.C. Nº 8.207.841, y ENRIQUE RUBÉN

JOLIVOT, L.E. Nº 6.786.545, el dominio del inmueble ubicado en calle Córdoba

Nº 523, Ciudad de San Luis, Partido La Capital, Departamento de La Capital,

Provincia de San Luis, con una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS

CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS

CUADRADOS (2.840,08 m2), designado como Parcela 15 en el plano de

mensura confeccionado por el Ing. Agrim. GUILLERMO DANIEL AGUADO y

registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras

Fiscales bajo el número 1/220/03; con inscripción de dominio al Tomo 5 de

Capital, Folio 404, Nº 1088 y al Tomo 62 de Capital, Folio 463 a 468, Nº 1088,

Padrón 36359, Receptoría Capital, Nomenclatura Catastral de Origen,

Circunscripción Ciudad de San Luis, Sección 10, Manzana 108, Parcela 15.

Poder Judicial San Luis

2º) IMPONIENDO las costas del proceso por su orden por no

haber mediado oposición (art. 68 del C.P.C.C.).

3º) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de los

profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme para su

cálculo.

4º) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la

Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial

(conf. art. 920 del C.P.C.C.).

5º) PUBLÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo

dispuesto por el art. 921 del C.P.C.C.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.

REGÍSTRESE.

Firmado Digitalmente por el Dr. Javier Solano Ayala.

Conf. Ley Nacional 25506, Ley Provincial 591/07 y 699/09 y Reglamento del Expediente Digital.