«JOLIVOT, ENRIQUE RUBÉN Y OTRA C/ JOLIVOT, CLEMENTINA Y
OTROS S/ POSESIÓN»
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 76/2015.
SAN LUIS, CINCO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “JOLIVOT,
ENRIQUE RUBÉN Y OTRA C/ JOLIVOT, CLEMENTINA Y OTROS S/
POSESIÓN”, Expte. Nº 196689/10, traídas a mi despacho para dictar
sentencia definitiva y de cuyo examen;
RESULTA: Que a fs. 146/149 se presentan los Sres. MANUELA
DELIA MUÑOZ, L.C. Nº 8.207.841, y ENRIQUE RUBÉN JOLIVOT, L.E. Nº
6.786.545, con el patrocinio letrado de la Dra. MARÍA SOLEDAD DIVIZIA, e
interponen demanda de usucapión en los términos de los arts. 4015, 4016,
siguientes y concordantes del Código Civil, y arts. 24 y 25 de la ley 14.159, en
contra de CLEMENTINA JOLIVOT, GERVACIO JOLIVOT, CELESTINA JOLIVOT, sus
sucesores y/o cualquier persona que se considere con derecho sobre el
inmueble individualizado como Padrón Nº 36359, Sección 10, Manzana 108,
Parcela 15 del Plano de Mensura Nº 1/220/03 efectuado por el Ing. Agrim.
GUILLERMO DANIEL AGUADO, inscripto al Tomo 5 de Capital, Folio 404, Nº
1088 y al Tomo 62 de Capital, Folio 463 a 468, Nº 1088.
Relatan que desde el año 1957 comenzaron a ocupar el
inmueble descripto, construyendo su vivienda en la parcela contigua, es decir
en la Parcela 16, en aquella época, con sus dos hijos ENRIQUE RUBÉN JOLIVOT
y MARÍA CRISTINA JOLIVOT, que en aquél tiempo tenían cuatro y tres años de
edad respectivamente.
Continúan relatando que desde ese momento están amparando el
terreno que reclaman, con mucho sacrificio y trabajo, realizando limpieza
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permanente para su mantenimiento, cercado y todo acto de conservación como
reales propietarios.
Refieren que asimismo realizaron una extensa plantación de
frutales, como durazno, damasco, pera y una viña que datan desde aquella
época, y que desde la fecha de posesión del inmueble su familia hizo del
mismo, entrando desde esa fecha a realizar una ocupación efectiva, pacífica y
sin interferencia o turbación, ejerciendo actos de posesión como lo haría un
propietario.
Manifiestan que ninguna persona se ha presentado a efectuar
actos de titularidad o de dominio sobre el inmueble, así como tampoco nadie
les ha impedido el goce ininterrumpido que han venido ejerciendo sobre el
mismo; y que adjuntan las boletas de pago del impuesto inmobiliario, estando
al día con dicho tributo.
Sostienen que han detentado la posesión por más de veinte años,
más específicamente por cincuenta y tres años a título de dueños, lo que
acreditan con los comprobantes de impuestos pagos que datan desde aquella
época, como así también con la prueba testimonial ofrecida a tal efecto, lo que
implica la demostración suficiente de actos posesorios idóneos sobre el
inmueble en cuestión.
Solicitan por tal razón que se ordene la inscripción registral del
inmueble a su nombre como propietarios, regularizando una situación de hecho
que desde hace cincuenta y tres años amparan.
Reiteran que la posesión alegada en autos fue continua, pública
y pacífica por más de veinte años; que la misma no ha sido clandestina, lo que
se prueba con los actos posesorios que se denuncian en la causa, poseyendo a
título de dueños, como lo es el hecho de haber trabajado en la conservación,
plantación de arboleda variada y frutales que datan desde el año 1957, cercado,
limpieza y demás actos comunes tendientes a la conservación del inmueble en
forma plenamente pública y pacífica.
Fundan en derecho, ofrecen prueba consistente en documental,
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informativa y testimonial, y peticionan que oportunamente se haga lugar a la
demanda disponiendo la prescripción adquisitiva a su favor y ordenando la
inscripción registral del inmueble a su nombre.
A fs. 166 y vta. los promovientes amplían la demanda por haber
omitido en el escrito de demanda una prueba fundamental para el trámite de la
presente acción, ofreciendo la prueba de inspección ocular a efectos de
determinar el estado de ocupación por su parte del inmueble objeto de autos,
como así también para inventariar el mismo.
A fs. 216/217 se tiene por promovida demanda por posesión
veinteñal, imprimiéndose a la causa el trámite del proceso ordinario (art. 330 y
concordantes del C.P.C.C.), y se ordena correr traslado de la demanda por el
término de quince días a los titulares registrales CELESTINA JOLIVOT,
GERVACIO JOLIVOT, CLEMENTINA JOLIVOT y MARÍA JOLIVOT DE PÁEZ, sus
herederos y/o sus sucesores y/o los que se crean con derecho respecto del
inmueble objeto de autos para que comparezcan y la contesten, bajo
apercibimiento previsto en los arts. 59 y 356 del C.P.C.C., disponiéndose
además para la citación de toda persona que se considere con derecho al
inmueble a usucapir, la publicación de edictos durante dos días en el Boletín
Oficial de la Provincia de San Luis y en un diario de mayor circulación en la
ciudad, de conformidad con lo establecido por los arts. 145, 146, 147 y 343,
párr. 1º del C.P.C.C., bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia
de los citados se designará al Defensor de Ausentes para que los represente,
conforme lo prevé el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C.
A fs. 232, a fs. 235/236 y a fs. 239/240 lucen agregados los
edictos publicados en El Diario de la República y en el Boletín Oficial y
Judicial de la Provincia, tal como fuera ordenado en autos.
A fs. 244, por no haber comparecido los emplazados, cumplida
la publicación de edictos y vencido el plazo señalado al efecto, se hace efectivo
el apercibimiento decretado a fs. 216, y se designa al Defensor Oficial de
Ausentes para que los represente en este proceso, conforme lo prevé el art. 343,
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párr. 2º del C.P.C.C.
A fs. 245 y vta. contesta la demanda la Sra. Defensora de
Pobres, Encausados y Ausentes en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, en
representación de los ausentes, y/o sus herederos y/o las personas que se
creyeren con derecho, constituyendo domicilio al efecto en su público
despacho, quien manifiesta que por tratarse sus representados de ausentes,
carece de instrucciones respecto de la presente causa, haciendo expresa reserva
del derecho conferido por el art. 356, inc. 1º, apartado 2º del C.P.C.C. para
contestar después de producida la prueba.
A fs. 248 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta
días, y a fs. 442 luce el informe de Secretaría con relación a la prueba
producida en autos por la promoviente, conforme al siguiente detalle:
– Documental: se la tuvo presente a fs. 258.
– Declaraciones testimoniales: RAMÓN IGNACIO PEREYRA
(rendida a fs. 420); WALDO RUBÉN OYOLA (rendida a fs. 421); PEDRO RAÚL
GARCÍA (rendida a fs. 425 y vta.); y ANDRÉS RUPERTO CASTRO (rendida a fs.
426 y vta.).
– Inspección ocular: producida a fs. 414/415.
A fs. 450 se expide la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales,
manifestando que no tiene objeciones que formular con respecto a la tasa de
justicia abonada en autos.
A fs. 453 se dispone la clausura del período de prueba, y se
ordena hacer entrega de las actuaciones a los letrados apoderados de las partes
por el término de ley, para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida.
A fs. 455/456 lucen agregados los alegatos de la parte actora.
A fs. 459/460 la parte actora acompaña certificado de libre
deuda del impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble objeto de la litis,
expedido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Rentas.
A fs. 465 el Sr. Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes en
lo Civil, Dr. JUAN ESTEBAN PEDERNERA, haciendo uso del derecho reservado
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oportunamente para contestar una vez producida la prueba, manifiesta que
analizada la totalidad de la prueba rendida en autos, no formula objeción legal
a la acción interpuesta.
Finalmente a fs. 468 se ordena pasar los autos a despacho para
dictar sentencia, resolución que se encuentra firme, y en cuyo mérito ha venido
la presente causa para emitir pronunciamiento definitivo.
Y CONSIDERANDO: I) Que la usucapión o prescripción
adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio,
el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la
propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva
como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que
corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión
durante todo el tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén
Héctor, Código Civil de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, 2011, t. VIII, p. 963).
A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista
en nuestra legislación de fondo (arts. 3948, 4015, 4016 y concordantes del
Código Civil), y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición
del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe
efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, Fallos:
123:285; 128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre otros).
En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición
del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma
prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven
absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego
poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de
adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior
titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por
el art. 2508 del Código Civil” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/
- de C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007).
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Es que “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por
prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba
plena y concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del
poder de hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de
tener la cosa para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo
requerido por la ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de
Zamora, sala I, 09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”,
LLBA 2008, 232; La Ley Online, AR/JUR/9472/2007).
En síntesis, para la procedencia de la posesión veinteñal “el
actor debe probar: 1) Que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de
dueño. 2) Que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida.
3) Que la posesión, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por
la ley” (AREAN, Beatriz A., Juicio de usucapión, 5ª ed. actualizada y ampliada,
Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 512).
- II) Sentado lo anterior, corresponde analizar la pertinencia de las
pruebas ofrecidas y aportadas por los promovientes, a la luz de las reglas
establecidas por el art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58),
debiendo valorarse la existencia de los requisitos básicos a fin de determinar la
admisibilidad o no de la pretensión deducida.
Al respecto, cabe recordar que “el recaudo establecido en el art.
24 de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción
adquisitiva, consistente en la obligación de acompañar con el escrito de
demanda la certificación de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro
registro oficial que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se
pretende usucapir, es de cumplimiento ineludible en atención al carácter
contencioso que tiene el juicio de marras y a que la función de dicho
certificado radica en individualizar al demandado” (CApel.Civ.Com. Rosario,
sala II, 28/11/1996, “Gómez, Daniel O. c/ Minetti de Arteaga, Lino y otros”,
LL Litoral 1998-1, 556; La Ley Online, AR/JUR/1845/1996).
En el sub judice el inmueble que se pretende usucapir se
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encuentra ubicado en calle Córdoba Nº 523, Ciudad de San Luis, Partido La
Capital, Departamento de La Capital, Provincia de San Luis, designado como
Parcela 15 en el plano de mensura confeccionado por el Ing. Agrim.
GUILLERMO DANIEL AGUADO, Mat. Nº 236, y registrado provisoriamente por
la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el número 1/220/03
con fecha 6 de enero de 2004, que luce agregado a fs. 157 de autos.
Conforme surge del referido plano de mensura, la superficie de
la Parcela 15 es de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS
CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (2.840,08 m2),
con inscripción de dominio al Tomo 5 de Capital, Folio 404, Nº 1088 y al
Tomo 62 de Capital, Folio 463 a 468, Nº 1088, Padrón 36359, Receptoría
Capital, Nomenclatura Catastral de Origen, Circunscripción Ciudad de San
Luis, Sección 10, Manzana 108, Parcela 15.
Los datos del inmueble objeto de la litis son corroborados por el
Certificado de Registración Catastral y de Avalúo Fiscal acompañado a fs.
160/161 expedido por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales
con fecha 24 de noviembre de 2010, la que a su vez informa a fs. 158 que el
bien en cuestión no afecta inmuebles fiscales inscriptos a nombre de la
Provincia de San Luis.
Asimismo, a fs. 186/188 luce el Informe de Dominio emitido
por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis, en el que
se corrobora que en el dominio citado figura inscripción al Tomo 5 de Capital,
Folio 404, Nº 1088, inscripción continuada al dominio inscripto al Tomo 62 de
Capital, Folio 467, Nº 1088, de fecha 30 de mayo de 1961, figurando como
titulares registrales CELESTINA JOLIVOT, GERVACIO JOLIVOT, CLEMENTINA
JOLIVOT y MARÍA JOLIVOT DE PÁEZ.
En consecuencia, se concluye que tanto la individualización del
inmueble cuya adquisición se persigue, como así también la identificación de
sus titulares registrales y catastrales han sido acreditados de manera
indubitable, mediante el plano de mensura adjuntado y los demás certificados
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expedidos por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales y por el
Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, dando cumplimiento de esta
manera con los recaudos exigidos por los incisos a) y b) del art. 24 de la ley
14.159 (texto según decreto 5756/58).
III) Con relación a la prueba, sabido es que la adquisición del
dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una
prueba compuesta. No basta individualmente ninguna de la pruebas para
acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen
el presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión, sino que ello debe
ser el resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las
que consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento
de la procedencia de la acción.
Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba
compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe
alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y
efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y
como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar
la combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en
forma aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y
ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).
Pero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta
“existe no sólo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto
es corpus et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla,
que constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión”
(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria,
Ricardo y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, 33/6698).
Respecto de la prueba testimonial se ha señalado que “aún
cuando en el proceso de usucapión, las declaraciones testimoniales son
importantes para resolver la cuestión siempre y cuando los testigos den cuenta
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del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizados, la ley
exige que dicha prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir,
que se halle corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la
prueba compuesta” (CApel.Civ.Com. 2ª Nom. Santiago del Estero, 05/09/2008,
“Corvalán, Segundo Hilario c/ Salónica S.A.C.I. y A. y/u otros”, La Ley
Online, AR/JUR/19577/2008).
Aunque “si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley
exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla
seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios, dada la naturaleza de los
hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra,
habitación, usufructo, etc.) no siempre se pueden documentar, sobre todo
cuando se trata de hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba
testimonial sea tan importante” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de
Derecho Civil. Derechos Reales, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, p.
319).
La ley considera a la prueba testimonial “como uno de los
medios más importantes para esta clase de procesos, aunque expresamente
imponga que la adquisición no puede basarse exclusivamente en los dichos de
testigos. Piénsese que un vecino del inmueble cuya usucapión se persigue,
puede ratificar que efectivamente el usucapiente vivía en dicho inmueble,
así como que en él ha realizado actos posesorios” (COLOMBO, Carlos J. y
KIPER, Claudio M., op. cit., p. 648; el resaltado me pertenece).
Es que “normalmente podrán ser vecinos quienes rindan mejor
testimonio, máxime si llevan muchos años de vecindad. Hasta la edad de los
testigos es importante en este supuesto, sobre todo cuando se trata de acreditar
la antigüedad en la posesión” (AREAN, Beatriz A., op. cit., p. 371).
Pues bien, se advierte en primer lugar que las declaraciones
testimoniales rendidas a fs. 420/421 y a fs. 425/426 vta. – pertenecientes a
vecinos del inmueble en cuestión – son coincidentes en que los actores viven
en el inmueble ubicado en calle Córdoba entre Yapeyú y Riobamba desde hace
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más de cincuenta años, que siempre vivieron allí hasta la actualidad, que antes
le decían la quinta de JOLIVOT, que se trata de un terreno grande de
aproximadamente veinte metros de frente por cien metros de fondo, que da a la
Avenida Julio A. Roca, y que no han escuchado nunca que alguien se hubiera
presentado a reclamar dicho terreno o que hubieran tenido problemas respecto
de dicha posesión.
A su vez, las circunstancias descriptas por los referidos testigos
son corroboradas mediante la inspección ocular que luce a fs. 415, en la que se
detallan de manera similar las condiciones del inmueble de calle Córdoba 523
y los trabajos realizados en aquél: “Procedo a constatar que se trata de un
terreno de aproximadamente veinte metros de frente por sesenta metros de
largo; el mismo se encuentra desmalezado, hay plantados diversos tipos de
frutales, siendo el total de los mismos de veinte plantas (ciruelos, peras,
duraznos y paraísos). Asimismo se observan dos gallinas y dos patos. El frente
cerrado con reja, el fondo con alambre y los laterales con muros de ladrillos.”
Cabe decir que todas estas construcciones y plantaciones
realizadas en el inmueble objeto de autos encuadran dentro de los actos
posesorios de cosas inmuebles que prevé el art. 2384 del Código Civil.
En tal sentido, se ha resuelto que “de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 2384 del Código Civil, la construcción, la ocupación, la
reparación y otro tipo de actos semejantes en el inmueble, constituyen actos
posesorios. De esta manera, un alambrado importa el más inequívoco acto
posesorio, e igual alcance se le otorga al levantamiento de una casilla de
madera” (CNApel.Civ., sala H, 10/11/1998, “Preposito, Ángel c/
Municipalidad de Buenos Aires s/ Posesión vicenal”, Abeledo Perrot Online,
10/121).
Finalmente, a lo anterior se suma la abundante prueba
documental acompañada por los actores al promover la presente acción,
consistente en boletas de pago del impuesto inmobiliario del inmueble que se
pretende usucapir, que abarcan desde el año 2001 hasta la actualidad (ver en tal
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sentido el certificado de libre deuda que luce a fs. 459/460), lo que da cuenta
del pago regular y sostenido del impuesto inmobiliario.
También se adjuntan comprobantes de pago de tasas y servicios
municipales y de servicios sanitarios, todos ellos expedidos por la
Municipalidad de la Ciudad de San Luis, que abarcan prácticamente todos los
meses desde el año 2003 hasta la actualidad; a lo que se suma un reporte de
pago de agua y servicios municipales que comprende los años 1990 hasta el
año 2000.
Toda esta prueba documental referida al pago de tributos
constituye otra de las formas en las que se exterioriza la intención de proceder
como dueño del inmueble.
Es que “el pago de impuestos y tasas adquiere fuerza probatoria
considerable del ánimo de poseer un inmueble como dueño si reviste el
carácter de periódico y regular” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 01/11/1995,
“Heredia de Stagno, María A. y/u otra”, LL Litoral 1998-1, 272; La Ley
Online, AR/JUR/1073/1995), como sin dudas lo reviste en el sub judice, en el
que se acredita el pago durante un tiempo más que suficiente.
Y no obsta a lo anterior el hecho de que la mayoría de las
boletas y recibos de pago no se encuentren a nombre de los actores. En un caso
similar, se ha resuelto que “si el actor agregó con su demanda facturas que
acreditan el pago de tasas municipales por el inmueble que se pretende adquirir
por usucapión desde enero de 1957, esta circunstancia debe ser especialmente
ponderada (art. 1º inc. c del decreto ley 5756/58), sea que figuren o no los
recibos a nombre del poseedor, pues da cuenta, no sólo del animus domini, sino
también de la fecha de iniciación de la posesión por parte del usucapiente, ya
que los recibos que obran en su poder, deben presumirse pagados por quien los
tenía y acompañó lícitamente a la causa” (CApel.Civ.Com. Trenque Lauquen,
12/03/1992, “Sucesores de Otero, René César v. Arzac y Rodríguez S.R.L. s/
Posesión veinteñal”, Abeledo Perrot Online, 14/33680).
En definitiva, dada la claridad y concordancia de los testimonios
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rendidos, el resultado de la inspección ocular, y la profusa documental
incorporada, se concluye que se ha producido una prueba compuesta que desde
el miraje de las reglas de la sana crítica conllevan a formar el convencimiento
en torno al corpus y al animus domini ejercido por los actores y en cuanto al
tiempo de inicio de la posesión, lo que torna procedente la acción de usucapión
entablada en autos.
En efecto, habiéndose acreditado fehacientemente la posesión
con ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por
un plazo mayor a los veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil para
tener por operada la prescripción adquisitiva, debe hacerse lugar a la demanda
deducida en todos sus términos.
Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163, 377, 386
y concordantes del C.P.C.C., arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil,
y arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y
jurisprudencia citada,
FALLO: 1º) HACIENDO LUGAR a la demanda de posesión
veinteñal promovida en autos, y en su mérito DECLARAR ADQUIRIDO por
los Sres. MANUELA DELIA MUÑOZ, L.C. Nº 8.207.841, y ENRIQUE RUBÉN
JOLIVOT, L.E. Nº 6.786.545, el dominio del inmueble ubicado en calle Córdoba
Nº 523, Ciudad de San Luis, Partido La Capital, Departamento de La Capital,
Provincia de San Luis, con una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS
CUADRADOS (2.840,08 m2), designado como Parcela 15 en el plano de
mensura confeccionado por el Ing. Agrim. GUILLERMO DANIEL AGUADO y
registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras
Fiscales bajo el número 1/220/03; con inscripción de dominio al Tomo 5 de
Capital, Folio 404, Nº 1088 y al Tomo 62 de Capital, Folio 463 a 468, Nº 1088,
Padrón 36359, Receptoría Capital, Nomenclatura Catastral de Origen,
Circunscripción Ciudad de San Luis, Sección 10, Manzana 108, Parcela 15.
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2º) IMPONIENDO las costas del proceso por su orden por no
haber mediado oposición (art. 68 del C.P.C.C.).
3º) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme para su
cálculo.
4º) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial
(conf. art. 920 del C.P.C.C.).
5º) PUBLÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo
dispuesto por el art. 921 del C.P.C.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.
REGÍSTRESE.
Firmado Digitalmente por el Dr. Javier Solano Ayala.
Conf. Ley Nacional 25506, Ley Provincial 591/07 y 699/09 y Reglamento del Expediente Digital.