SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA Y UNO

En la ciudad de Concarán, San Luis, a los diecinueve   días del mes de junio del año dos mil quince, encontrándose reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres. Miembros de la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial, Dr. MARIO ALONSO, Dr. SERGIO DARÍO DE BATTISTA y Dr. LUIS MANUEL SOSA, fueron traídos para dictar sentencia definitiva los autos caratulados: “CHURIN NAHUEL CAMILO, CHURIN ENRIQUE ALEJANDRO C/ IRUSTA JOSÉ Y OTROS- POSESIÓN VEINTEAÑAL-”,  EXPTE. EXP Nº 210403/11. Practicada en su oportunidad la desinsaculación de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: DE BATTISTA, SOSA y ALONSO. Previa deliberación del caso, fueron planteadas como cuestiones a resolver las siguientes:

1º) Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

2º) Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva con relación a lo principal?

3º) Cuál respecto a las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERGIO DARÍO DE BATTISTA DIJO:

I.- La actora a fs. 274 interpone recurso de apelación contra la sentencia número ciento dieciocho obrante a fs. 266/271.

En su memorial el impugnante manifiesta que la sentencia analiza solamente el asiento 4 interpretando que esta posesión afecta 31 has, cuando el plano de fs. 6 indica que se afecta de la inscripción Tº 7 de Chacabuco, Fº 64 Nº 1032 del padrón 817 solamente 3 has 0717,05 m2. Ello surge de las observaciones a dicho plano.

La propiedad objeto de autos colinda en el sector oeste con otra de los mismos actores y la parcela 1 pertenece a Melchori, es vecino no pertenece a este proceso como se  indica a fs. 268. Lo confirma la inspección ocular.

Ese error queda sin efecto si se analiza la matricula de fs. 260 donde en su asiento 9 obra división de condominio entre Melchori y Churin. A fs 263 obra plano 4/11/96 de las 31 has de donde surge que a la parcela la afectan dos padrones (Nº 125 y 817) y en las observaciones dice que el 817 tiene 22 has y se lo afecta parcialmente en 17 has, quedando a salvo mas de las 3 has que afecta el plano de autos (fs. 16 plano 4/176/09), cuestión que no se analizo en la sentencia.

Las inscripciones objeto de la presente usucapión no han sido enajenadas ni afectadas por ningún movimiento por lo que no existe acto interruptivo de la prescripción.

Lo que se transfiere y consta en la matricula de fs 260 es otra propiedad lindera a la de autos en el limite oeste. Cabe aclarar que el acto a que se refiere no esta comprendido dentro de los actos interruptivos de la posesión que enuncia el Código Civil en sus Arts. 3984, 3986, 3988 y 3989. Cita jurisprudencia.

Solicita a la Cámara que en virtud de las facultades contenidas en el Art. 278 del CPCC se expida sobre las cuestiones sometidas a conocimiento de VS teniendo en cuenta la prueba documental, testimonial e inspección ocular adjuntas a la causa.

Hace reserva del caso federal y interponer recursos extraordinarios por inconstitucionalidad.

II.- Se expide Fiscalía de Cámara dictaminando que corresponde acoger el recurso de apelación en tratamiento y revocar el resolutorio en crisis.

III.- Analizados los agravios entiendo que asiste razón a la apelante en cuanto a que no se ha efectuado una correcta valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso y que permiten individualizar correctamente el inmueble objeto de la pretendida usucapión.

El plano 4/176/09 se superpone en solo tres hectáreas con el plano 4/11/96 este integrado por los padrones 12 y 817, siendo este último el que interesa examinar de una superficie de 22 has.

El plano 4/11/96 es el limite oeste de la propiedad objeto de la presente litis y de su superficie total de treinta y un hectáreas, reitero solo tres has son las afectadas por la mensura de autos.

Como lo señala el apelante analizado el plano 4/11/96 expresamente se infiere que el mismo y en lo que relaciona con el padrón 817 solo lo afecta en 17 has, quedando un margen de mas de cinco has, las que luego en una superficie de tres has son afectadas por el plano de las presentes actuaciones.

Esto nos lleva a concluir que la propiedad que da cuenta la matricula de fs. 260 refiere a un inmueble distinto al que fuere objeto de la presente pretensión, y que como se ha señalado se encuentra en su limite oeste.

Por lo demás las testimoniales adjuntas y la inspección ocular resultan prueba compuesta que permite determinar con certeza la posesión que invocan los actores.

Por lo manifestado a la primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

Los Dres. Luis Manuel Sosa y Mario Alonso por compartir los fundamentos expuestos por el vocal preopinante, adhieren al mismo y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. SERGIO DARÍO DE BATTISTA, DIJO:

En atención  como he votado la cuestión anterior, corresponde admitir la apelación articulada y en su consecuencia revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, declarando adquirido el dominio por usucapión por parte de los actores Nahuel Camilo Churin y Enrique Alejandro Churin en referencia al inmueble objeto de la litis e identificado en la demanda a fs. 40 vta., debiendo en la instancia de origen expedirse los testimonios pertinentes y regular los honorarios que correspondan.

Los Dres. Luis Manuel Sosa y Mario Alonso conforme han votado a la cuestión anterior, adhieren a lo propugnado por el Dr. De Battista y en consecuencia votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.-

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. SERGIO DARÍO DE BATTISTA, DIJO:

Conforme he votado las cuestiones anteriores, corresponde se apliquen las costas de ambas instancias en el orden causado. (Art. 68, 69, 71 sig. y ctes. del C.P.C.).

Los Dres. Luis Manuel Sosa y Mario Alonso adhieren al mismo y en consecuencia votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN

Con lo que se  terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta, firmando los Sres. Camaristas por ante mí que doy fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA

Concarán, San Luis, diecinueve de junio de dos mil quince.-

Y VISTOS: Por el mérito del resultado obtenido en la votación que antecede;

   SE RESUELVE: I- Admitir la apelación articulada y en su consecuencia revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, declarando adquirido el dominio por usucapión por parte de los actores Nahuel Camilo Churin y Enrique Alejandro Churin en referencia al inmueble objeto de la litis e identificado en la demanda a fs. 40 vlta., debiendo en la instancia de origen expedirse los testimonios pertinentes y regular los honorarios que correspondan.

  1. Costas de ambas instancias en el orden causado. (Art. 68, 69, 71 sig. y ctes. del C.P.C.).

PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE BAJEN.-

Fdo, Dres. Sergio De Battista, Luis Manuel Sosa, Mario Alonso, Camaristas, ante mí: Olga del Carmen Sánchez, Secretaria.-