SENTENCIA DEFINITIVA Nº 141/2015.
EXP 206400/11
«LEYES, ISAAC HUGO C/ LEYES, JUAN MARTÍN S/ PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA»
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 141/2015.
SAN LUIS, TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “LEYAS, ISAAC
HUGO C/ LEYES, JUAN MARTÍN S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”,
Expte. Nº 206400/11, traídas a mi despacho para dictar sentencia definitiva y de
cuyo examen;
RESULTA: Que a fs. 10/14 vta. se presenta el Sr. ISAAC HUGO
LEYES, D.N.I. Nº 6.803.917, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del
Dr. FEDERICO VILLEGAS ELORZA, y promueve demanda de prescripción
adquisitiva de dominio (usucapión) del inmueble urbano ubicado en la calle Luján
Nº 31 de esta ciudad de San Luis, cuyo número de padrón es 26.486, y que cuenta
con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS
CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS
(455,49 m2) según plano de mensura confeccionado por el Agrimensor GABRIEL
- PERINO, aprobado por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales
bajo el número 1/238/10 con fecha 1º de julio de 2010, y que figura inscripto en el
Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 120 “A” de Capital, Folio 110 Nº 25 a
nombre de JUAN MARTÍN LEYES.
Solicita que en su oportunidad se dicte sentencia haciendo lugar a
la demanda instaurada, declarándose que ha adquirido por prescripción adquisitiva
el inmueble individualizado y en consecuencia se ordene inscribirlo a su nombre,
todo con expresa imposición de costas en caso de oposición.
Relata el actor que posee a título de dueño y sin ningún tipo de
oposición el inmueble detallado precedentemente desde hace treinta y seis años,
en momentos en que su padre, el Sr. JUAN MARTÍN LEYES se lo dejara y diera para
Poder Judicial San Luis
él; que desde hace treinta y seis años el actor tiene la posesión pública, pacífica,
ininterrumpida y a titulo de único dueño de dicho inmueble.
Continúa relatando que la posesión de dicho inmueble siempre fue
pública, pacífica e ininterrumpida y sin ningún tipo de oposición, comportándose
el Sr. ISAAC HUGO LEYES siempre como único dueño, haciendo y disponiendo
construcciones, cerramientos y mejoras al lugar, pagando los respectivos
impuestos, tanto los municipales (tasas y servicios municipales, agua y cloacas)
como los provinciales (impuesto inmobiliario), adhiriéndose a planes de pago y
moratorias como así también a obras para mejoras la red cloacal del inmueble de
su propiedad.
Señala que así, conforme surge de la nota que en original
acompaña como prueba, dirigida al Sr. Intendente de la Municipalidad de San
Luis Dr. CARLOS PONCE, el actor solicitaba que se imputara el importe total
abonando en concepto de contribución mejora red cloacal (número de orden
1467/6) al pago de tasas y servicios municipales del padrón Nº 8436/A de su
propiedad, lo que evidencia que el actor se comportaba como único y legítimo
dueño.
Refiere que el pago de esas contribuciones se puede corroborar con
los comprobantes de pago que en original adjunta, conjuntamente con la nota
mencionada, lo que demuestra, una vez más, el animus domini del actor.
Sitúa el inicio de la posesión hace treinta y seis años en momentos
en que el Sr. JUAN MARTÍN LEYES le diera y dejara el inmueble al actor, y que
desde el año 1985 el actor vive en dicho inmueble con su familia, realizando actos
y comportándose como único y legítimo dueño, construyendo y realizando
mejoras, levantando paredes medianeras y colindantes, colocando aberturas y
puertas, y criando animales domésticos.
Agrega que conforme surge de las vistas fotográficas acompañadas
como prueba, se puede apreciar los diversos actos que el Sr. ISAAC HUGO LEYES
ha ido realzando durante todo ese lapso de tiempo; actos que exteriorizan, en
forma inequívoca, su voluntad de comportarse y disponer de la propiedad como su
único y legítimo dueño, a lo que deberá sumarse los testimonios que brinden las
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personas ofrecidas como testigos, debido al conocimiento que tienen del hecho de
la posesión del actor, producto de los treinta y seis años en que la ejerció en forma
pública, pacífica e ininterrumpida y sin ningún tipo de oposición.
Funda en derecho, cita jurisprudencia, ofrece prueba consistente en
documental, testimonial, informativa y de reconocimiento judicial, y peticiona que
oportunamente se haga lugar a la demanda de usucapión interpuesta, declarando
que ha adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, ordenando
la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de San Luis, con costas en caso de oposición.
A fs. 52 se expide la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales,
manifestando que no tiene objeciones que formular con respecto a la tasa de
justicia abonada en autos.
A fs. 70 y vta. se tiene por promovida demanda de posesión
veinteñal en contra de JUAN MARTÍN LEYES y/o sus sucesores y/o quienes se
consideren con derecho, imprimiéndose a la causa el trámite del proceso ordinario
(art. 330 y concordantes del C.P.C.C. y art. 24 de la ley 14.159), y se ordena
correr traslado de la demanda por el término de quince días a los titulares
registrales, sus herederos y/o sus sucesores y/o los que se crean con derecho
respecto del inmueble que se pretende usucapir, para que comparezcan y la
contesten, bajo apercibimiento previsto en los arts. 59 y 356 del C.P.C.C.,
disponiéndose además para la citación de toda persona que se considere con
derecho sobre el inmueble individualizado, la publicación de edictos durante dos
días en el Boletín Oficial de la Provincia de San Luis y en un diario de los de
mayor circulación, de conformidad con lo establecido por los arts. 145, 146, 147 y
343, párr. 1º del C.P.C.C., bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia
de los citados se designará al Defensor de Ausentes para que los represente,
conforme lo prevé el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C.
A fs. 81/84 lucen agregados los edictos publicados en el Boletín
Oficial de la Provincia y en El Diario de la República, tal como fuera ordenado en
autos.
A fs. 90 comparece la Sra. JUSTA GREGORIA LEYES, por su propio
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derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. ANDREA CARINA PANELO, y se allana
a la demanda interpuesta en autos, reconociendo el derecho invocado por el actor
de acuerdo a lo dispuesto por el art. 70 del C.P.C.C., solicitando la eximición de
costas.
A fs. 94 se presenta el Sr. JUSTO ANTONIO LEYES, por su propio
derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. ANDREA CARINA PANELO, y se allana
a la demanda interpuesta en autos, reconociendo el derecho invocado por el actor
de acuerdo a lo dispuesto por el art. 70 del C.P.C.C., solicitando la eximición de
costas.
A fs. 103, por no haber comparecido los emplazados, cumplida la
publicación de edictos vencido el plazo señalado al efecto, se hace efectivo el
apercibimiento decretado a fs. 70 y vta. y se designa a la Sra. Defensora Oficial de
Ausentes para que los represente en este proceso, conforme lo prevé el art. 343,
párr. 2º del C.P.C.C.
A fs. 105 y vta. contesta la demanda la Sra. Defensora de Pobres,
Encausados y Ausentes en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, en
representación de los ausentes, y/o sus herederos y/o las personas que se creyeren
con derecho, constituyendo domicilio al efecto en su público despacho, quien
manifiesta que por tratarse sus representados de ausentes, carece de instrucciones
respecto de la presente causa, haciendo expresa reserva del derecho conferido por
el art. 356, inc. 1º, apartado 2º del C.P.C.C. para contestar después de producida la
prueba.
A fs. 108 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días,
a fs. 159 se ordena la agregación del cuaderno de prueba de la parte actora, y a fs.
160 luce el informe de Secretaría con relación a la prueba producida en autos por
la parte actora, conforme al siguiente detalle:
– Documental: se la tuvo presente.
– Declaraciones testimoniales: SIXTO GARRO (rendida a fs. 129 y
vta.), ALFREDO FELIPE AGUILERA (rendida a fs. 130 y vta.), ISABEL UBALDA
VALLEJOS (rendida a fs. 131 y vta.), RAMONA REYES BECERRA (rendida a fs.
138), y ANTONIA ANGELINA FLORES (rendida a fs. 139).
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– Informativa: a) Dirección Provincial de Ingresos Públicos de la
Provincia (producida a fs. 149/152); b) Municipalidad de la Ciudad de San Luis
(producida a fs. 154/155); y c) Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia
(se tuvo presente a fs. 124).
– Reconocimiento judicial: producida a fs. 136/137.
A fs. 163 se dispone la clausura del período de prueba, y se ordena
hacer entrega de las actuaciones a los letrados o apoderados de las partes por el
término de ley, para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida.
A fs. 174 el Sr. Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes en lo
Civil, Dr. JUAN ESTEBAN PEDERNERA, haciendo uso de la reservada formulada en
su oportunidad para contestar una vez producida la prueba, y analizada la
totalidad de la prueba producida y agregada en autos y el allanamiento formulado,
considera que la prueba es idónea al fin pretendido, por lo que no formula
objeciones legales.
A fs. 180/184 lucen agregados los alegatos de la parte actora.
A fs. 187/190 la parte actora acompaña certificado de libre deuda
del impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble objeto de la litis, expedido
por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Rentas.
Finalmente a fs. 191 se ordena pasar los autos a despacho para
dictar sentencia, resolución que se encuentra firme, y en cuyo mérito ha venido la
presente causa para emitir pronunciamiento definitivo.
Y CONSIDERANDO : I) Que la usucapión o prescripción
adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, el
usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la
propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva
como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde
a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el
tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén Héctor, Código Civil
de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t.
VIII, p. 963).
A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista en
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nuestra legislación de fondo (arts. 3948, 4015, 4016 y concordantes del Código
Civil), y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición del
dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de
manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, Fallos: 123:285;
128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre otros).
En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición del
dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma
prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven
absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego
poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de
adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior
titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el
art. 2508 del Código Civil” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/ R. de
C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007).
Es que “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por
prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba plena y
concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del poder de
hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de tener la cosa
para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por la
ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de Zamora, sala I,
09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”, LLBA 2008, 232;
La Ley Online, AR/JUR/9472/2007).
En síntesis, para la procedencia de la posesión veinteñal el actor
debe probar: 1) que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño; 2) que
la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida; y 3) que la
posesión, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley.
- II) Corresponde ahora examinar la pertinencia de las pruebas
ofrecidas y aportadas por la parte actora, a la luz de las reglas establecidas por el
art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), debiendo valorarse la
existencia de los requisitos básicos a fin de determinar la admisibilidad o no de la
pretensión deducida.
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Al respecto, cabe recordar que “el recaudo establecido en el art. 24
de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción adquisitiva,
consistente en la obligación de acompañar con el escrito de demanda la
certificación de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial
que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se pretende usucapir, es
de cumplimiento ineludible en atención al carácter contencioso que tiene el juicio
de marras y a que la función de dicho certificado radica en individualizar al
demandado” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 28/11/1996, “Gómez, Daniel O. c/
Minetti de Arteaga, Lino y otros”, LL Litoral 1998-1, 556; La Ley Online,
AR/JUR/1845/1996).
En el sub judice el inmueble que se pretende usucapir se encuentra
ubicado sobre calle Luján Nº 31 (Sur) de esta ciudad de San Luis, Partido La
Capital, Departamento de La Capital, Provincia de San Luis, designado como
Parcela “A” en el plano de mensura confeccionado por el Agrimensor GABRIEL H.
PERINO, Mat. Prof. Nº 205 C.A.S.L., y registrado provisoriamente por la
Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el número 1/238/10 con
fecha 1º de julio de 2010, el que luce agregado a fs. 41.
Dicho inmueble tiene una superficie de CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y
NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (455,49 m2), con inscripción de dominio
al Tomo 120 “A” de Capital, Folio 110 Nº 25, Padrón Nº 26.486 de la Receptoría
Capital, nomenclatura catastral de origen, Circunscripción Ciudad de San Luis,
sección 3, manzana 37, parcela 11.
Los datos del inmueble objeto de la litis son corroborados mediante
el Certificado de Registración Catastral obrante a fs. 24 y el Certificado de Avalúo
Fiscal que luce a fs. 31, ambos expedidos por la Dirección Provincial de Catastro
y Tierras Fiscales con fecha 19 de mayo de 2011 y 13 de septiembre de 2010
respectivamente, la que a su vez informa a fs. 42 que el bien en cuestión no afecta
inmuebles fiscales de la Provincia de San Luis.
También son corroborados por la copia certificada del asiento
donde consta la titularidad registral del inmueble objeto de la litis, expedida por el
Poder Judicial San Luis
Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis con fecha 29 de
mayo de 2012, que luce agregada a fs. 62/64, del que surge que la titularidad del
dominio inscripto al Tomo 120 “A” (Ley 3236) de Capital, Folio 110 Nº 25 figura
a nombre de JUAN MARTÍN LEYES.
En consecuencia, se concluye que tanto la individualización del
inmueble cuya adquisición se persigue, como así también la identificación de sus
titulares registrales y catastrales han sido acreditados de manera indubitable,
mediante el plano de mensura adjuntado y los demás certificados e informes
expedidos por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales y por el
Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, dando cumplimiento de esta
manera con los recaudos exigidos por los incisos a) y b) del art. 24 de la ley
14.159 (texto según decreto 5756/58).
III) Con relación a la prueba, sabido es que la adquisición del
dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una
prueba compuesta. No basta individualmente ninguna de la pruebas para acreditar
el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el
presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión, sino que ello debe ser el
resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las que
consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la
procedencia de la acción.
Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba
compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe
alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y
efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y
como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar la
combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en forma
aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, La
Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).
Pero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta “existe
no sólo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto es corpus
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et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que
constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión”
(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria, Ricardo
y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, cita Nº 33/6698).
Respecto de la prueba testimonial se ha señalado que “aún cuando
en el proceso de usucapión, las declaraciones testimoniales son importantes para
resolver la cuestión siempre y cuando los testigos den cuenta del conocimiento
personal de los actos posesorios que aluden realizados, la ley exige que dicha
prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir, que se halle
corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la prueba compuesta”
(CApel.Civ.Com. 2ª Nom. Santiago del Estero, 05/09/2008, “Corvalán, Segundo
Hilario c/ Salónica S.A.C.I. y A. y/u otros”, La Ley Online, AR/JUR/19577/2008).
Aunque “si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley
exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla
seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios, dada la naturaleza de los
hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra, habitación,
usufructo, etc.) no siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de
hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba testimonial sea tan
importante” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de Derecho Civil. Derechos
Reales, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, p. 319).
En efecto, “la ley lo considera como uno de los medios más
importantes para esta clase de procesos, aunque expresamente imponga que la
adquisición no puede basarse exclusivamente en los dichos de testigos. Piénsese
que un vecino del inmueble cuya usucapión se persigue, puede ratificar que
efectivamente el usucapiente vivía en dicho inmueble, así como que en él ha
realizado actos posesorios” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., op. cit., p.
648).
Es que “normalmente podrán ser vecinos quienes rindan mejor
testimonio, máxime si llevan muchos años de vecindad. Hasta la edad de los
testigos es importante en este supuesto, sobre todo cuando se trata de acreditar la
antigüedad en la posesión” (AREAN, Beatriz A., Juicio de usucapión, 4ª ed.,
Poder Judicial San Luis
Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 371).
Pues bien, se advierte que los testigos que declararon en la causa
contribuyen a confirmar la posesión que alega haber ejercido el actor ISAAC HUGO
LEYES en el inmueble objeto de la litis desde hace más de treinta años.
Así, el testigo SIXTO GARRO (fs. 129 y vta.) declara ser vecino del
actor y que conoce que vive en el inmueble objeto de autos desde hace más o
menos treinta años junto con su familia.
También el testigo ALFREDO FELIPE AGUILERA (fs. 130 y vta.)
declara que el actor ha vivido con su familia en el inmueble objeto de la litis desde
hace como unos treinta años, y que lo sabe porque cuando venía del campo a la
ciudad el actor le prestaba una habitación en ese inmueble; en igual sentido se
pronuncia la testigo ISABEL UBALDA VALLEJOS (fs. 131 y vta.) quien también
afirma que el actor vive junto con su esposa y un hijo en dicho inmueble desde
hace treinta años.
La testigo RAMONA REYES BECERRA (fs. 138) manifiesta conocer
al actor desde hace veinticinco años aproximadamente por haber sido vecina de
aquél, y recuerda que el actor siempre vivió en el domicilio de calle Luján junto
con su familia, que era el dueño de ese inmueble, pagando los impuestos y todo lo
demás.
Por último, la testigo ANTONIA ANGELINA FLORES (fs. 139) refiere
que conoce al actor desde hace más o menos treinta años, y que desde que lo
conoce vive con su familia en el inmueble objeto de la litis, manifestando que
paga los impuestos y que ha realizado mejoras.
A su vez, en el acta de reconocimiento judicial obrante a fs.
136/137 se describe que en el inmueble de calle Luján Nº 31 “existe un patio
central y a ambos costados se encuentra edificado. En su lado izquierdo hay una
cocina comedor de aproximadamente 7 por 4 metros con dos puertas y una
ventana, con piso cerámico y techo de loza. En uno de sus rincones se observa
una estufa a leña. […] Saliendo al patio y hacia el lado derecho, contrato la
existencia de tres dormitorios cada uno con puertas y ventanas, siendo el piso de
los mismos de baldosas, siendo la superficie de los dos primeros de cuatro por
Poder Judicial San Luis
cuatro metros y la restante de seis por cuatro metros; hay además un baño
central de tres por dos metros, con contrapiso. En la parte posterior del living
comedor se observa del lado izquierdo una lavandería abierta con techo de
chapa […] En la parte trasera y separado por un portón y abertura de chapa hay
dos ambientes que se utilizan como depósito. Sobre el costado derecho se ha
construido una churrasquera en material. Al fondo del inmueble se observa un
pequeño gallinero con animales, frente del mismo un jardincito con diversos tipos
de plantas y frutales. Se deja constancia que la vivienda se encuentra cerrada con
medianera al fondo y ambos costados de la casa. Asimismo nos informa el actor
que posee servicios de luz eléctrica, agua potable, gas envasado y las
instalaciones de cloacas se extienden hasta la parte delantera. Se aprecia que el
inmueble se encuentra bien cuidado y en buen estado de conservación.”
Respecto de la prueba de reconocimiento judicial se ha señalado
que “constituye una probanza idónea para corroborar lo que surge de la prueba
testifical, formando la prueba compuesta que se requiere en los procesos de
usucapión […] Si bien el reconocimiento judicial es un medio de prueba que por
sí sólo no tiene la posibilidad de extender sus comprobaciones a un pasado más o
menos remoto, no lo es menos que posibilita comprobar, en el momento de
realizarse, el estado y condiciones de la ocupación, así como verificar quien ocupa
el bien, o la existencia de determinadas edificaciones o mejoras que, aún con la
imprecisión de los ojos del profano, llevan a la convicción de una mayor o menor
antigüedad de las mismas” (C2ªApel.Civ.Com. La Plata, sala III, 22/05/2001,
“Altaparro, Daniel Alberto y otro v. Buono, Juan José s/ Usucapión”, Abeledo
Perrot Online, 14/129436).
Cabe decir además que todas las construcciones y cerramientos
realizados en el inmueble objeto de autos encuadran dentro de los actos posesorios
de cosas inmuebles que prevé el art. 2384 del Código Civil.
En tal sentido, se ha resuelto que “de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 2384 del Código Civil, la construcción, la ocupación, la reparación y
otro tipo de actos semejantes en el inmueble, constituyen actos posesorios. De esta
manera, un alambrado importa el más inequívoco acto posesorio, e igual alcance
Poder Judicial San Luis
se le otorga al levantamiento de una casilla de madera” (CNApel.Civ., sala H,
10/11/1998, “Preposito, Ángel c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ Posesión
vicenal”, Abeledo Perrot Online, 10/121).
A lo anterior se suma la abundante prueba documental acompañada
por el actor al promover la presente acción, integrada por comprobantes de pago
del impuesto inmobiliario del inmueble que se pretende usucapir,
correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2007 y 2010,
debiendo tenerse presente también que del certificado de libre deuda expedido por
la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Rentas, que luce agregado a fs.
187/189, surge que dicho impuesto se encuentra cancelado hasta el año 2015, todo
lo cual da cuenta del pago regular y sostenido del impuesto inmobiliario.
También adjunta el actor comprobantes de pago de tasas,
contribuciones y servicios municipales, todos ellos expedidos por la
Municipalidad de la Ciudad de San Luis, correspondientes a los años 1980, 1981,
1982, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996,
1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
Toda esta prueba documental referida al pago de tributos
constituye otra de las formas en las que se exterioriza la intención de proceder
como dueño del inmueble.
Es que “el pago de impuestos y tasas adquiere fuerza probatoria
considerable del ánimo de poseer un inmueble como dueño si reviste el carácter
de periódico y regular” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 01/11/1995, “Heredia
de Stagno, María A. y/u otra”, LL Litoral 1998-1, 272; La Ley Online,
AR/JUR/1073/1995), como sin dudas lo reviste en el sub judice, en el que se
acredita el pago de impuestos y tasas durante un tiempo más que suficiente.
También cabe ponderar la nota presentada por el actor en la
Municipalidad de San Luis con cargo de recepción en la Mesa General de
Entradas de fecha 7 de marzo de 1997, solicitando la acreditación de lo abonado
en concepto de contribución mejora red cloacal al pago de las tasas y servicios
municipales del inmueble objeto de autos.
Finalmente, con respecto a los allanamientos a la demanda
Poder Judicial San Luis
interpuesta en autos que formulan la Sra. JUSTA GREGORIA LEYES a fs. 90 y el Sr.
JUSTO ANTONIO LEYES a fs. 94, cabe considerar tal conducta de los coherederos
del titular registral del inmueble litigioso como un elemente de juicio más, que
contribuye a conformar la convicción de la procedencia de la acción de posesión.
En tal sentido, se ha resuelto que “en los juicios de usucapión ni el
allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos pueden conducir por sí al
acogimiento de la demanda, ya que este especial modo de adquirir el dominio,
impide que la sola voluntad de las partes pueda determinar dicho efecto. Ello
impone al usucapiente el deber de transitar en forma inexorable el proceso
previsto y acercar al mismo las pruebas de rigor. Mas una vez abastecida esta
exigencia, nada impide que se considere la conducta del titular de dominio en el
proceso como un elemento de juicio más, integrativo de la ponderación de otros
idóneos, especialmente cuando ha sido notificado personalmente de la acción
deducida en su contra. En este supuesto, la renuncia de la demandada a
comparecer al proceso, puede ser entendida – aunque ello, como en todos los
casos, no obliga al juzgador –, como una admisión de los hechos en que se funda
la demanda y una aceptación de las consecuencias jurídicas que los mismos deben
acarrear” (C2ªApel.Civ.Com. La Plata, sala II, 14/11/1995, “Di Domizio, Gabriel
- Mendiberry, Antonio y otros s/ Usucapión”, Abeledo Perrot Online, 14/41309).
Por otra parte, y en atención a lo previsto por el art. 3460 del
Código Civil, cabe recordar que “no obstante la imprescriptibilidad de la acción
de partición, existe la posibilidad de adquirir por vía de usucapión el dominio de
los bienes de la herencia o alguno de ellos en particular si el heredero los posee a
título de dueño durante veinte años. Ello ya que, dada la primera hipótesis, si el
heredero posee como dueño todos los bienes de la herencia no existirían bienes
susceptibles de partición y, en la segunda, si posee uno en particular, este bien ya
ha salido de la comunidad hereditaria y por tanto no es pasible tampoco de
incorporarse a la masa para la partición” (CIFUENTES, Santos (dir.) y SAGARNA,
Fernando Alfredo (coord.), Código Civil de la República Argentina. Comentado y
anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. V, p. 526).
Es por tal razón que “los herederos pueden adquirir el dominio por
Poder Judicial San Luis
prescripción adquisitiva de todos los bienes hereditarios o de algunos en
particular. En el supuesto de que algunos bienes queden en comunidad, éstos
siempre serán susceptibles de ser partidos, por la imprescriptibilidad de la acción
de partición, mientras que los objetos particulares que han salido de la comunidad
hereditaria por la intervención del título realizada por un sucesor no podrán ser
objeto de dicha acción (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén Héctor, op. cit., p. 31).
En definitiva, dada la claridad y concordancia de los testimonios
rendidos, el resultado de la prueba de reconocimiento judicial, y la abundante
documental incorporada a la causa, se concluye que se ha producido una prueba
compuesta que desde el miraje de las reglas de la sana crítica conllevan a formar
el convencimiento en torno al corpus y al animus domini ejercido por el actor y en
cuanto al tiempo de inicio de la posesión, lo que torna procedente la acción de
usucapión entablada en el sub judice.
En efecto, habiéndose acreditado fehacientemente la posesión del
actor con ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida,
por un plazo mayor a los veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil para
tener por operada la prescripción adquisitiva, debe hacerse lugar a la demanda
deducida en todos sus términos.
Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163, 377, 386 y
concordantes del C.P.C.C., arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil, y
arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y
jurisprudencia citada,
FALLO: 1º) HACIENDO LUGAR a la demanda de posesión
veinteñal promovida en autos, y en su mérito DECLARAR ADQUIRIDO por el
Sr. ISAAC HUGO LEYES, D.N.I. Nº 6.803.917, el dominio del inmueble ubicado
sobre calle Luján Nº 31 (Sur) de esta ciudad de San Luis, Partido La Capital,
Departamento de La Capital, Provincia de San Luis, con una superficie de
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON
CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (455,49 m2), designado
como Parcela “A” en el plano de mensura confeccionado por el Agrimensor
GABRIEL H. PERINO y registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de
Poder Judicial San Luis
Catastro y Tierras Fiscales bajo el número 1/238/10 con fecha 1º de julio de 2010;
con inscripción de dominio al Tomo 120 “A” (Ley 3236) de Capital, Folio 110 Nº
25, Padrón Nº 26.486 de la Receptoría Capital, nomenclatura catastral de origen,
Circunscripción Ciudad de San Luis, sección 3, manzana 37, parcela 11.
2º) IMPONIENDO las costas del proceso por su orden por no
haber mediado oposición (art. 68 del C.P.C.C.).
3º) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme para su
cálculo.
4º) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial
(conf. art. 920 del C.P.C.C.).
5º) PUBLÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo
dispuesto por el art. 921 del C.P.C.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.
REGÍSTRESE.
Firmado Digitalmente por el Dr. Javier Solano Ayala.
Conf. Ley Nacional 25506, Ley Provincial 591/07 y 699/09 y Reglamento del Expediente Digital.