DESCARGAR: “Ddo. Dr. Estrada Leandro A. C. – Dte. Dr. Estrada Dubor Federico – Expte. Nº 1-E-14 y sus acumulados” – Archivo.

SAN LUIS, treinta de noviembre de dos mil quince.

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: “DDO. DR. ESTRADA LEANDRO ALFONSO C. – JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Nº 2 – 2ª C.J.– DTE. DR. ESTRADA DUBOR FEDERICO y sus acumulados” Expte. N° 1-E-14, traídos a efectos de resolver si resulta admisible la formación de causa contra el denunciado.

  1. I) Que se inician las presentes actuaciones en virtud de la primera denuncia presentada en los autos caratulados: “DDO. DR. ESTRADA LEANDRO ALFONSO C. JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Nº 2 – 2º C.J. – DTE. DR. ESTRADA DUBOR FEDERICO” Nº 1-E-2014; en la misma se denuncia al magistrado por Abuso de Autoridad (artículo 22, inc. I; d) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008), ante la sanción de prevención que le aplica el denunciado al denunciante.

Relata que en el marco de una audiencia que se llevó a cabo en los autos: «Martínez, Olga Inés – su denuncia’; PEX 153651/13, que tramitan por ante el Juzgado de Instrucción Penal N° 2, del cual es titular el denunciado, fue víctima de una agresión de parte de la agente instructora, que, sin perjuicio de las responsabilidades penales que le pudieran corresponder, atenta contra el respeto y la dignidad del denunciante. Manifiesta que a raíz de ello, en fecha 12/03/14, el denunciado Dr. Leandro Estrada, le aplicó una sanción de prevención prevista en el art. 31, inc. 1° de la Ley Orgánica de Administración de Justicia. Alega que conforme lo prevé el citado artículo, el denunciante interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio, y el juez con la intención de evitar que el Superior Tribunal de Justicia tomara conocimiento acerca de las irregularidades cometidas en el Juzgado, intentó desviar el curso  del procedimiento y proveyó un recurso distinto o ajeno al que correspondía, esto es la revocatoria prevista en el art. 31 de la Ley Orgánica.

  1. II) La segunda denuncia ingresó y se caratuló como: “DDO. DR. ESTRADA LEANDRO ALFONSO C. JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Nº 2 – 2º C.J. – DTE. DR. ESTRADA DUBOR FEDERICO” Expte. Nº 2-E-2014, donde se acusa al magistrado por denegación y retardo de justicia (artículo 22, inc. I; L) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008).

Expresa que en el marco de los autos «Martínez, Olga Inés – su denuncia’; PEX 153651/13, que tramitan por ante el Juzgado de Instrucción Penal N° 2, a cargo del Dr. Leandro Estrada; el aquí denunciante, en fecha 23/05/14 solicitó como particular damnificado, que se fije nueva fecha de audiencia, para que se le reciba declaración a una testigo, pidiendo que la misma se lleve a cabo en Cámara Gesell, a lo que la providencia del magistrado fue: «A lo solicitado a fs. 94, tercer párrafo, no ha lugar, atento que a fs. 46 se establecieron las pautas en las cuales de ser necesario se recurrirá a usar el dispositivo de cámara gesell, no siendo necesario hasta el momento, dado que el proceso se ha llevado adelante con total normalidad».

Al respecto afirma el denunciante que, además de la negativa a su solicitud, fijó fecha de la próxima audiencia para el día 10/06/14. Así entonces, ocho días antes de la cita, el 02/06/14, su parte interpuso Recurso de Reposición con Apelación en subsidio, subrayando en la Expresión de Agravios, “los distintos hechos ilícitos que merecen definir a ese proceso como llevando adelante con total  ANORMALIDAD”. Vencido el plazo de ley para que el magistrado resolviera, solicitó Pronto Despacho y el juez nuevamente omitió resolver.  Dejó vencer dos veces los plazos y dictó resolución el mismo día de la audiencia una hora después de la fijada para la cita.

III) La tercera denuncia se caratuló: “DDO. DR. ESTRADA LEANDRO ALFONSO C. JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Nº 2 – 2º C.J. – DTE. DR. ESTRADA DUBOR FEDERICO” Expte. Nº 3-E-2014, la misma es fundada en el artículo 22, inc. I; k) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008), por considerar que el magistrado denunciado ha cometido el delito de prevaricato, por haber citado en sus resoluciones hechos falsos para denegar sus pedidos.

Sostiene que encontrándose en una audiencia llevada a cabo en los autos, autos «Martínez, Olga Inés – su denuncia’; PEX 153651/13, que tramitan por ante el Juzgado a cargo del Juez denunciado, frente a toda la asistencia (siete personas), el magistrado en cuestión cometió delito de injurias en contra del denunciante. Y con el propósito de desviar la atención sobre su actuación delictiva, hizo incorporar en el  acta de fs. 46 de los autos mencionados la siguiente expresión: «se recomienda a las parles mantener el decoro y respeto por los profesionales intervinientes, funcionarios y empleados  del Juzgado y que ante el incumplimiento de dichos pautas de conducta y convivencia, se suspenderá inmediatamente la audiencia y se recepcionará en los dispositivos de cámara gesell para ser filmada”.

Ante ello y en virtud de las irregularidades en la tramitación en la causa de referencia y ante la flagrante injuria propinada por el juez denunciado hacia el denunciante que evidencia la persecución hacia su persona, el denunciante le solicitó que las sucesivas audiencias se realizaran en Cámara Gesell; lo cual es denegado por el Juez en la resolución prevaricadora de fs. 118, primer párrafo, la cual remite a la providencia donde deniega este pedido y donde se adujo que el proceso era llevado adelante con total normalidad. Agrega que a continuación, en el segundo párrafo, que se descarta el recurso de Reposición de fs. 112/113 (donde se vuelve a solicitar la Cámara Gesell), y para fundamentar la supuesta improcedencia, falseó los hechos manifestando que ya se encontraba “proveído el pedido de audiencia peticionada por el presentante”, infiriendo que había sido proveído en forma favorable (de lo contrario debería admitir el recurso impetrado en tiempo y forma, y expedirse sobre el fondo de la cuestión), cuando en realidad, había remitido a la providencia que denegó la Cámara Gesell.  Ofrece como prueba los expedientes “MARTINEZ OLGA INES-SU DENUNCIA” PEX 153651/13 y “INCIDENTE DE APELACION ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA EN AUTOS MARTINEZ OLGA INES SU DENUNCIA” INC. Nº 153651/1.

  1. IV) Que corrida vista al denunciado Dr. Leandro Alfonso Cirilo Estrada por decreto de fs. 220 (art. 27 inc. c) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, el magistrado contesta la misma a fs. 239/243.

En los pasajes más importantes de su declaración, manifiesta en primer lugar, que de la lectura atenta de las denuncias que obran en el presente legajo, efectuadas por el Dr. Federico Estrada Dubor, las mismas resultan carentes de contenido fáctico y jurídico, que demuestran la intención del denunciante de desarrollar acciones persecutorias en contra del suscripto, y generar la turbación del ánimo, todo esto como acto de revancha por los hechos que expone.

Alega que esa intención persecutoria del denunciante deviene de que el suscripto con fecha 23/12/13, ante la Fiscalía Nº 3 de la Segunda Circunscripción Judicial a cargo entonces de la Dra. Gretel Diamante, denunció al Dr. Federico Estrada Dubor los múltiples intentos de “coimear” (sic)  que el letrado había tenido con el magistrado en el marco de la causa “QUIROGA MUÑOZ, MAXIMILIANO-MONTES PAILLALEF, RUBEN SOVALDO-AV. ROBO CALIFICADO-PEX Nº 153865/13”, que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal a su cargo, con el objetivo de obtener la libertad ambulatoria de los ciudadanos Maximiliano Quiroga Muñoz y Rubén Montes Paillaef, oriundos de la provincia de Neuquén. Agrega que como consecuencia de la denuncia realizada por el suscripto al Dr. Estrada Dubor, se formó el legajo caratulado: “ESTRADA LEANDRO ALFONSO CIRILO-S/DENUNCIA-PEX 154321/13”,  que se sustanció por ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3 de la Segunda Circunscripción Judicial, y en el cual, con fecha 28/08/15, se dispuso ordenar el procesamiento de Alberto Federico Estrada Dubor (a la postre denunciante en los presentes actuados); como presunto autor del delito de Cohecho Activo Agravado (art. 258 2º parra. del Cód. Penal), y cuya copia adjunta a su descargo. Destaca que el único “pecado” (sic) que ha cometido como Magistrado, es haber puesto un severo límite a prácticas carentes de moralidad,  violatorias de normas éticas y también, de figuras contenidas en la legislacion penal, que lesionan gravemente el prestigio del ejercicio profesional de la abogacía y pretenden desacreditar el recto ejercicio de la Magistratura.

Sostiene que lo expuesto anteriormente en relación a las verdaderas motivaciones del denunciante, repercute directamente en el contenido y fundamentos de las denuncias efectuadas en el presente proceso; pues su atenta lectura indica el absoluto vaciamiento de contenido tanto fáctico como jurídico, de los hechos objeto del presente legajo. Destaca que las denuncias efectuadas no cumplen con los requisitos y condiciones establecidos por la doctrina especializada y la jurisprudencia aplicable, que requieren que las mismas deban encontrarse sólidamente fundadas en cargos bien determinados y referirse a hechos precisos y concretos, y trasladados los conceptos referidos al presente legajo, las denuncias se caracterizan por su confusa redacción, apreciaciones difusas y valoraciones que revelan un criterio subjetivamente interesado. Formula reservas legales y ofrece pruebas.

Y CONSIDERANDO: I) Que analizadas las denuncias y recibidos los expedientes ofrecidos como prueba, este Jurado se encuentra en condiciones de resolver sobre la admisibilidad sustancial de las presentaciones efectuadas.-

  1. II) Con respecto a la primera denuncia por abuso de autoridad ante la sanción de prevención que le aplica el denunciado al denunciante, el fundamento jurídico de la potestad sancionatoria del Magistrado surge tanto de la Ley Orgánica de Administración de Justicia, arts. 30 y 31, por los cuales los Jueces tienen la facultad de “reprimir las faltas contra su autoridad y decoro, en que incurrieren los abogados, procuradores, demás auxiliares y particulares, en las audiencias, escritos, oficias y dentro y fuera del recito de los Tribunales.”; como así también del art. 73 del Cód. Procesal Criminal, según el cual el Juez y los Tribunales deben mantener el decoro y buen orden en los juicios, pudiendo imponer las sanciones disciplinarias correspondientes. A su vez, la Ley Orgánica en su art. 35 establece que a los fines de su registro, en el libro habilitado a tal efecto, las sanciones que se apliquen deberán ser comunicadas por el Magistrado al Superior Tribunal de Justicia y a la asociación profesional correspondiente (en el caso, Colegio Público de Abogados de Villa Mercedes).

El Dr. Federico Estrada Dubor planteó los recursos pertinentes a los fines de revisar la sanción disciplinaria que le fue impuesta, previstos en el art. 31 de la Ley N°  IV-0086-2004, y actualmente el expediente “INCIDENTE DE APELACIÓN ANTE EL SUP. TRIB. EN AUTOS: MARTÍNEZ OLGA INÉS  – SU DENUNCIA” – IURIX  INC. N° 153951/1 se encuentra a estudio de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia.

Se concluye en que el denunciante intenta un nuevo planteo impugnatorio y revisor de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por intermedio de la denuncia de abuso de autoridad ante este Jurado de Enjuiciamiento, lo que es absolutamente improcedente, por lo tanto la misma debe ser rechazada.

III) Con relación a la segunda denuncia, referida al supuesto hecho de retardo de justicia, se observa que el denunciante relata idénticos hechos referidos a la  realización de la Cámara Gesell solicitada, que sirven de base fáctica a su primera denuncia, y que se relacionan con supuestas anormalidades en la tramitación del proceso penal. También se observa la misma situación con respecto a la tercer denuncia, referida al supuesto delito de prevaricato cometido por el magistrado denunciado “por haber citado en sus resoluciones hechos falsos para denegar sus pedidos”, en la cual también se hace referencia a la realización de la Cámara Gesell.

Se considera que en los presentes hechos denunciados no existen elementos suficientes que configuren delitos o faltas cuya competencia corresponda a este Jurado de Enjuiciamiento, y que ameriten la apertura de la causa. (Art. 21 de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008). Del análisis de los antecedentes y prueba ofrecida por el denunciante, se observa que tampoco existen indicios que hagan presumir la existencia de los hechos denunciados (Art. 297, Cod. Pcesal. Criminal, de aplicación supletoria).

El Jurado reiteradamente y con distintas integraciones, ha sostenido que no es una instancia revisora del acierto o error de las resoluciones judiciales dictadas en un proceso en trámite en contra de las cuales caben los recursos si fuere el caso por las partes legitimadas para ello.

En la causa bajo examen, afirma el denunciante que el magistrado no ha proveído conforme a lo que jurídicamente esperaba en las incidencias del proceso desarrollado en los autos: “MARTINEZ OLGA INES-SU DENUNCIA” PEX 153651/13”. Se observa claramente que el denunciante, fundando su presentación más en argumentos propios de una defensa de parte o de la impugnación de actos procesales en la causa en trámite, se agravia por decisiones judiciales que son impugnables por las vías predispuestas para ello.

Al respecto se ha sostenido que: “Asimismo, resulta aplicable al caso lo dicho por Alfonso Santiago (h) en su articulo: “El mal desempeño como causal de remoción de los Magistrados” (E.D., 4/7/2003, Constitucional): “Como principio general cabe señalar que los jueces no serán sometidos a los procesos de responsabilidad política por la interpretación del derecho que realizan ni por el contenido de sus sentencias. Esto es un principio íntimamente relacionado con la independencia del Poder Judicial y la separación de poderes”. Autos: “DRA. LAFUENTE SILVINA VERONICA-JUEZ DEL JUZG. DE FAMILIA Y MENORES Nº 2-2º CIRC. JUD. DTE.: CUADRADO FLAVIA BELEN” Expte. Nº 2-L-2013.

Por lo tanto y de acuerdo a las consideraciones precedentes, corresponde que se disponga el rechazo de las denuncias formuladas por el Dr. Federico Estrada Dubor contra el Sr. Juez Leandro Alfonso Cirilo Estrada, desechando la formación de causa y disponiendo el archivo de las actuaciones (Art. 28 último párrafo – Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008).-

Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Desestimar las denuncias formuladas en contra del Dr. LEANDRO ALFONSO CIRILO ESTRADA, Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial y ordenar el archivo de las actuaciones.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DR. OMAR ESTEBAN URIA. DR. ANIBAL ATILIO ASTUDILLO. DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ. DR. CARLOS GABRIEL SAMPER, DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ. DIP. DR. ALEJANDRO CACACE. SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.-