DESCARGAR: “Ddo. Dr. Ortiz Santiago A. – Dte. Dr. Estrada Dubor Federico – Expte. Nº 9-O-14″ – Archivo.

SAN LUIS, veintiocho de diciembre de dos mil quince.

VISTOS: Los autos caratulados: “DDO. DR. ORTIZ SANTIAGO ANDRES- JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CORRECCIONAL- 2° C.J. -DTE. DR. ESTRADA DUBOR FEDERICO” EXPTE. Nº 9-O-2014, traídos a efectos de resolver si resulta admisible la formación de causa contra el denunciado.-

Y CONSIDERANDO:

FUNDAMENTOS DEL Dr. ERNESTO ALVARO RODRIGUEZ:

  1. I) Que se inician las presentes actuaciones en virtud de la denuncia de fs. 2/7 formulada por el Dr. Federico Estrada Dubor en contra del Dr. Santiago Andrés Ortiz, Juez del Juzgado de Instrucción en lo Correccional y Contravencional de la Segunda Circunscripción.-

Fundamenta la denuncia en el art. 22 inc. I, letras “k” y “l” e inc. II. Letra “e” de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento.-

Manifiesta el denunciante que con fecha 16/05/2014 inició una querella por calumnias en contra del Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 2 la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. Leandro Alfonso Cirilo Estrada, la que tramita por ante el Juzgado Correccional y Contravencional de Villa Mercedes a cargo del denunciado, en los autos caratulados “ESTRADA DUBOR FEDERICO C/ ESTRADA LEANDRO ALFONSO CIRILO – PROMUEVE QUERELLA POR CALUMNIAS” PEX 161137/14, en los que el Magistrado denunciado, estaría entorpeciendo, retardando y defraudando la administración de justicia para favorecer a su Colega magistrado y perjudicando al denunciante, mediante indicios y delitos graves que ponen ello de manifiesto, enumerando seguidamente los mismos por orden de aparición.-

Indica así que el primer indicio grave fue la postergación del inicio de la querella por medio de la exigencia improcedente de requisitos doctrinarios en su decreto de fs. 3, 2° párrafo; que otro indicio grave de retardo tuvo lugar cuando en fecha 11 de julio de 2014, en flagrante violación a lo establecido en el 29 del Código de Procedimientos Penal, sin causa justificada remitió dichos autos al juzgado de instrucción N° 3 demorando el proceso; que el tercer acto ilícito es el delito penal de Prevaricato de Hecho; que el siguiente indicio grave tuvo lugar cuando luego de haber ordenado, mediante resolución de fecha 07 de octubre de 2014, el traslado de la querella al juez denunciado y fijar fecha de audiencia de conciliación para el día 14 de octubre de 2014, el mismo día suspendió la audiencia argumentando que se había olvidado de practicar la notificación de traslado a su colega.-

Continúa señalando que otro indicio de parcialidad tuvo lugar cuando el denunciante, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 126 del C.P.C. de aplicación supletoria, requirió que se arbitren los medios para documentar la audiencia mediante los dispositivos de grabación de audio y video, a lo que el denunciado se opuso sin justificación ni fundamento, impidiendo recabar una prueba certera de una falta que se sabía se iba a cometer en su contra.-

De seguido manifiesta que la resolución de fecha 05 de noviembre de 2014 contiene la sexta manifestación de parcialidad cometida en su perjuicio y se convirtió en el resorte de los delitos de Retardo de Justicia y Prevaricato pues en el dictado de la misma maquilló sus intenciones de paralizar el curso del juicio, haciendo parecer que le hacía un favor a la parte querellante suspendiendo el plazo para deducir la acusación. Que en un intento de justificar la resolución ilícita se irrogó facultades legislativas y creó una causal de suspensión del proceso con sentido opuesto al plexo normativo. Que este ardid es de fácil revelación ya que la acusación ya había sido deducida en tiempo y forma el día anterior al dictado de la resolución atacada y su parte no necesitaba ningún plazo extra.-

Expresa que el siguiente acto ilícito dictado en el mismo sentido es el Prevaricato de Derecho y que el último acto ilícito esgrimido con el propósito de paralizar la investigación fue el delito de Retardo de Justicia que se denuncia.-

Discurre luego en su denuncia sobre los hechos y el derecho en los delitos de prevaricato de hecho y de derecho, y de retardo de justicia.-

  1. II) Que a fs. 9 se designó instructor al Dr. Jorge Armando Tolli.-

A fs. 16 se informa que ante el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no hay denuncias archivadas ni en trámite respecto del Dr. Santiago Andrés Ortiz.-

A fs. 48 se rechaza la recusación formulada por el denunciante en contra del Dr. Gonzalo Javier Estrada, miembro de este Honorable Jurado.-

A fs. 76 se reservan copias certificadas de los autos “ESTRADA DUBOR FEDERICO C/ ESTRADA LEANDRO ALFONSO CIRILO – PROMUEVE QUERELLA POR CALUMNIAS” PEX 161137/4 en 85 fs. y por cuerda de los mismos, de los autos “INCIDENTE DE RECHAZO DE RECUSACIÓN CON CAUSA EN AUTOS: ESTRADA DUBOR FEDERICO C/ ESTRADA LEANDRO ALFONSO CIRILO – PROMUEVE QUERELLA POR CALUMNIAS” INC 161137/1, en 25 fs.-

A fs. 85 se designa nuevo instructor en la causa al Dr. Ernesto Alvaro Rodríguez.-

A fs. 88 el denunciante, Dr. Federico Estrada Dubor, renuncia a su participación en la presente causa, lo que se tiene presente a fs. 89.-

A fs. 90 se rechaza la excusación de la Dra. Susana Elda Bravo, miembro de este Honorable Jurado.-

A fs. 92 se da por concluida la información sumaria y se corre vista al Sr. Procurador General.-

A fs. 97 se acepta la excusación del Sr. Procurador General, Dr. Fernando Estrada.-

III) Que a fs. 102 se corre vista al Sr. Procurador General Subrogante, Dr. Fernando Alberto Rodríguez, quien contesta la misma a fs. 103, ofreciendo como prueba los mencionados autos “ESTRADA DUBOR FEDERICO C/ ESTRADA LEANDRO ALFONSO CIRILO – PROMUEVE QUERELLA POR CALUMNIAS” PEX 161137/4.-

  1. IV) Que a fs. 118/126 el Dr. Santiago Andrés Ortiz contesta la vista prevista en el art. 27 inc. “c” de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento, solicitando la desestimación de la denuncia con el consecuente archivo de las actuaciones, y se aplique al Dr. Estrada Dubor la sanción establecida en el art. 29 de la mencionada normativa.-
  2. V) Que conforme a lo previsto en el inc. b) del art. 28 de la Ley Nº VI-0478-2005 (Texto ordenado Ley XVIII-0712-2010 y Ley VI-0640-2008), corresponde en este estado analizar si los hechos imputados caen bajo la competencia del Jurado, a fin de determinar si se admite la formación de causa o se desecha la misma disponiendo el archivo de las actuaciones; asimismo, de producirse este último supuesto, si es procedente la imposición de multa al denunciante como lo ha solicitado el Magistrado denunciado, en los términos del art. 29 de la mencionada Ley.-

Tal tarea debe efectuarse teniendo presente que éste Honorable Jurado ha considerado que el mal desempeño como conducta genérica es un concepto legal que debe ser atendido en cada caso concreto a partir del juicio de responsabilidad que recaiga sobre el denunciado, subsumiendo –si correspondiere- sus conductas en las precisas normas pre-establecidas y como consecuencia de la denuncia y de la prueba que a tal efecto se rinda, debiendo importar para el justiciable que se determine fehacientemente la “pérdida de la idoneidad científica para el ejercicio de la magistratura judicial, la pérdida de la buena conducta exigida como condición para la continuidad en el cargo, menos aun, implican incumplimiento grave de algunos de los deberes éticos y jurídicos que rigen al buen juez”, o que signifiquen la “pérdida de la confianza social depositada en el juez en el momento de su nombramiento” (SANTIAGO, Alfonso (h), “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, Tomo 1, Edit. Ábaco de Rodolfo Depalma) (conf. lo decidido en autos “DENUNCIADA: Dra. DIAMANTE DE PONCE GRETEL –AGENTE  FISCAL Nro.3- 2da. Circunsc. Judicial- DENUNCIANTE. Dr. RUIZ ANGEL RAFAEL”, Expediente 1-D-2011, del 03/12/2012).-

Así, habiéndose tramitado y concluido la información sumaria pertinente y analizada la prueba resultante de la misma, no se advierten de tal investigación antecedentes que sean hábiles para encuadrar la denuncia formulada dentro de las causales previstas en el art. 22 inc. I, letras “k” y “l” e inc. II. Letra “e” de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento.-

En efecto, respecto de cada uno de los indicios y delitos enumerados en la denuncia a fs. 2/7, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

Acápite 1 de fs. 2 vta de la denuncia: Se reprocha al Magistrado acusado que exigió requisitos previos a la iniciación de la causa o proveído de la denuncia que no se encuentran en la legislación vigente sino que tienen dichas exigencias de origen Doctrinario, respecto de lo que se puede sostener que el derecho en su conjunto se consolida o forma no solo por la legislación positiva sino también por otras fuentes como son la Doctrina y Jurisprudencia (reconocido por el querellante a Fs. Sub 34 del Exp. de prueba) por lo que deviene en insuficiente la acusación de mal desempeño o desconocimiento del derecho por haberse exigido requisitos aceptados jurisprudencialmente y desde la Doctrina, por lo que el cuestionamiento deviene en extremo y por lo tanto falto de sustancia como para habilitar un proceso de enjuiciamiento. Sin perjuicio de ello, la resolución fue consentida y cumplida sin intentar solución recursiva alguna, ni siquiera ante el propio Juez mediante la revocatoria o reposición.-

El Jurado ha considerado al respecto que la mera contraposición con los criterios jurisdiccionales contenidos en un resolutorio judicial, incluso los provenientes de errores in iudicando o in procedendo, compatibilizados específicamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, al punto de estar concebidos sus remedios procesales por medio de las diferentes instancias recursivas, significan por se, estar frente a una causal de remoción, desde que esta alternativa legal, debe ser aplicada con criterios de absoluta restrictividad, al estar comprometida una garantía estructural de nuestro sistema constitucional de gobierno como es la independencia del poder judicial, de íntima conexión con el principio de inamovilidad de los jueces (“DDA. DRA. PEREZ ROSANA ESTHER- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 2- 2° C.J.- DTE.: DRA. GALLO ADRIANA BEATRIZ y su acumulado Expte. N° 2-P-07” Expte. N° 1-P-07, del 19/12/2008).-

Acápite 2 de fs. 2 vta. de la denuncia: Se acusa de ocasionar retardo de justicia cuando la remisión ordenada a fs. sub 22 del expediente agregado como prueba obedeció a la recusación efectuada por el propio denunciante Dr. Estrada Dubor a fs. sub 10/11, recusación que fue planteada a escasos 10 días hábiles de iniciado el proceso, lo que denotaría, ya una actitud conflictiva de parte del denunciante para con respecto al Magistrado denunciado.-

Acápite 4 de fs. 2 vta. de la denuncia: se acusa al Juez por una deficiente notificación que se habría realizado, pero tanto la confección como libramiento de cédulas en tiempo y forma es responsabilidad directa del Secretario interviniente y no del Juez que entiende en la causa –art. 31 del CPCrim y art. 68 del Reglamento General de Expediente Electrónico-.-

Acápite 5 de fs. 2 vta. de la denuncia: se reprocha que no se le hizo lugar al pedido de grabar o documentar la audiencia fijada de alguna manera que no solo fuera el acta que se labra en toda audiencia, invocando para ello el Art. 126 del C.P.C.C., cuando dicha norma lo prevé para audiencias de prueba y no en las audiencias de conciliación del proceso por calumnias e injurias. Sin perjuicio de ello, hay que considerar que se trató en este caso de una audiencia de conciliación obligatoria en un trámite de acción privada, por lo que la falta de grabación de una audiencia prevista para el encuentro personal entre las dos partes con la sola intención de acordar o no una conciliación no necesariamente puede agraviar en forma objetiva al querellante, hoy denunciante en éste proceso.

Acápite 6 de fs. 3 de la denuncia: se reprocha al Juez haber suspendido términos mediante resolución de fecha 05/11/15. Dicha resolución se tomó luego de la audiencia de conciliación celebrada e inter se resolvieran las excepciones (ver fs. sub 52 Vta. del expediente de prueba) por que en la misma se había opuesto una excepción de falta de legitimación o acción. A posterori, el querellante interpone recurso de revocatoria a fs. sub 61 (Exp. de prueba) que fue resuelta en forma fundada a fs. sub 64 (Exp. de prueba) rechazando la revocatoria y concediendo el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario. Sustanciado el recurso de apelación el mismo fue resuelto por la Cámara de Apelaciones a fs. sub 72 vta. (Exp. de prueba) rechazando el mismo y confirmando aquella resolución de fecha 05/11/14 en la cual se había dispuesto suspender términos hasta tanto se resolvieran las excepciones opuestas que tenían carácter de previo y especial pronunciamiento.-

Hasta aquí, tenemos que la principal causa de la acusación en contra del Magistrado Dr. Ortiz que es la de RETARDO DE JUSTICIA, no se encuentra en absoluto de manifiesto sino que las sucesivas presentaciones del querrellante -aquí denunciante Dr. Federico Estrada Dubor- ocasionaron demora por la sustanciación de recursos ante el propio Juez y ante la Cámara, debiendo destacarse que la recusación con causa efectuada por el Dr. Estrada Dubor y que fuera rechazada por el Magistrado Dr. Ortiz, fue confirmada por la. Excma Cámara por falta de fundamentos en la recusación, al igual que la apelación por la suspensión de términos fue rechazada por la Excma. Cámara, confirmando la resolución del Dr. Ortíz.-

Luego, surge del expediente agregado en copias en calidad de prueba documental que el fondo de la cuestión fue resuelto —en tiempo y forma- a fs. sub 77/81 (Exp. de prueba) rechazando la acción intentada por el Dr. Federico Estrada Dubor y que apelada la misma a la postre fue confirmado dicho rechazo por la Excma. Cámara de Apelaciones mediante Auto Interlocutorio N° 133 de fecha 04/08/15 según documentación agregada por el acusado a fs. 116/117, cuya autenticidad pudo ser corroborada mediante el ingreso al expediente vía IOL y IURIX.-

Entonces, y conforme a las consideraciones expuestas, no existe mérito para la apertura de causa como oportunamente fuera solicitado por el denunciante, por lo que corresponde el archivo de las actuaciones.-

Al respecto, este Jurado ha expresado (en los autos caratulados “DDO. DRA. CASTRO IRMA INES- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 1- 1° C.J.- DTE. DR. ACEVEDO CARLOS ALBERTO y su acumulado Expte. N° 1-C-06” Expte. N° 8-C-05; recordado en resolución del 05/11/2012 en los autos “DDO. DR. SABAINI ZAPATA JORGE EDUARDO- JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL Nº 2- 1º C.J.- DTE.  DR. SALOMON CARLOS ALBERTO” Expte. Nº 8-S-11), que no es admisible que se cuestione la conducta de un magistrado y se ponga en marcha el procedimiento tendiente a su enjuiciamiento sobre la base de alegaciones que no poseen el indispensable sustento, ya que la procedencia de la denuncia orientada a lograr la remoción de un magistrado provoca una gran perturbación en el servicio público, y sólo se le debe dar curso cuando la imputación se funda en hechos graves e inequívocos o existen presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función. Únicamente con ese alcance la procedencia de la denuncia se concilia con el respeto debido a los jueces y con la garantía constitucional de su inamovilidad (C.S., mayo 21-1981- Miguez Isabel) CSJN, 303-741.-

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, también es dable destacar que a fs. 88 de autos el denunciante Dr. Federico Estrada Dubor renunció a su participación en el expediente, el cual continuó tramitándose de oficio por éste Honorable Jurado hasta que se dicta la presente.-

  1. VI) Que, por último, no se advierte que se haya alcanzado a configurar el supuesto del art. 29 de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento, pues no se advierte que la denuncia fuera manifiestamente infundada o maliciosa, por lo que no debe hacerse lugar a la petición de sanciones efectuada por el denunciado Dr. Ortiz.-

Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Desestimar la denuncia formulada por el Dr. Federico Estrada Dubor en contra del Dr. Santiago Andrés Ortiz, Juez del Juzgado de Instrucción en lo Correccional y Contravencional de la Segunda Circunscripción y ordenar el archivo de las actuaciones.

2) Denegar la petición formulada por el Dr. Santiago Andrés Ortiz de imponer sanciones al denunciante en autos.-

FUNDAMENTOS del Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ:

I.- Adhiero íntegramente al voto precedente y especialmente a su parte dispositiva en cuanto se resuelve: primero desestimar la denuncia formulada contra el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción en lo Correccional y Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia Dr. Santiago Andrés Ortiz; y en segundo lugar denegar el pedido de sanciones al denunciante.-

II.-Pero amén de ello y como en el voto al que adhiero se cita la obra de Alfonso Santiago (h) («La responsabilidad judicial y sus dimensiones»), invocada por este Honorable Jurado en la denuncia promovida contra la Dra. Gretel Diamante de Ponce, rechazada el 3 de diciembre de 2012, deseo traer a colación, sucintamente, algunas de las enseñanzas que en esa obra, vertiera el Dr. Domingo Sesín, jurista de nota y actual Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba.-

Nos recuerda el Dr. Sesin las palabras de Alfredo Palacios cuando en 1947, defendiendo a los jueces de la Corte Suprema Argentina, sostenía «que así como ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por opiniones que emita en desempeño de su mandato; ni el Poder Ejecutivo puede atribuirse funciones judiciales, recíprocamente los magistrados no pueden ser enjuiciados por las doctrinas o convicciones que sustenten en sus fallos porque entonces desaparecería totalmente su independencia y quedaría abolido el principio de separación de los poderes» (op. cit., pág. 690).-

También Sesín rescata un principio elemental y de ineludible aplicación al caso que nos ocupa: «Ningún juez puede ser enjuiciado a causa de decisiones judiciales equivocadas, el error, por si solo, NO ES CAUSAL DE ENJUICIAMIENTO» (op. cit., pág. 692; lo destacado y mayúscula me pertenece).-

Y más adelante: «La mera comisión de un error en el ejercicio de la función no configura per se causal de mal desempeño» (op. cit., pág. 694).-

Deviene de lo expuesto que el error procesal que se atribuye al Dr. Santiago Andrés Ortiz -convalidado como ha quedado dicho por decisión de la Cámara de Apelaciones- en modo alguno habilita para someterlo al proceso de enjuiciamiento.-

Tal es mi opinión y, por ende, coincido con el desistimiento propuesto de la denuncia interpuesta.-

FUNDAMENTOS DEL DIP. Dr. ALEJANDRO CACACE:

Adhiero a los votos precedentes y agrego que es la tarea de éste Jurado al momento de la admisión de la formación de causa, pronunciarse sobre si los hechos imputados caen sobre su competencia. Que esto implica determinar si los hechos denunciados se encuentran comprendidos en las causales de remoción establecidas por la Constitución y la Ley del Jurado de Enjuiciamiento. Que la Constitución Provincial en su artículo 231 establece como causal el desconocimiento reiterado y notorio del derecho, es decir, que el simple error de procedimiento, aplicación o interpretación de las normas no configura por sí causal de remoción si no demuestra en el juez la manifestación de una conducta de manera repetitiva y manifiesta que implique la ignorancia inexcusable del derecho. Que así la Ley del Jurado de Enjuiciamiento al referirse a las causales que constituyen faltas de los magistrados enumera los incisos d) (desconocimiento inexcusable y grave del derecho) e i) (graves irregularidades en el procedimiento, que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial). De esta manera la ley reglamentaria reafirma los requisitos de reiteración y notoriedad establecidos por la Constitución para configurar así el mal desempeño del juez y distinguirlo de la errónea aplicación del derecho. Lo contrario implicaría sancionar a los magistrados por el contenido de sus sentencias, lo cual se encuentra vedado en razón de la protección de la independencia judicial. En consecuencia, al no encontrarse los hechos imputados comprendidos en las causales enumeradas por la Constitución y la ley, corresponde a este Jurado desechar la formación de causa y disponer el archivo de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DEL Dr. RAFAEL ANGEL SANCHEZ:

  1. I) Adhiero al primer voto y sus fundamentos vertidos en Acápites 1-2-3-4-5-y 6 y su resolutivo opinando que no existe mérito suficiente para la apertura de causa solicitada por el denunciante y recomendando el archivo de las actuaciones.

II.) El enjuiciamiento de magistrados es un proceso que tiene por objeto tutelar los intereses jurídicos confiados por la sociedad, y no la sanción individual del juez, el mal desempeño supone vulnerar ese interés a través de la aplicación del derecho, la dirección del proceso y demás deberes de la jurisdicción, con gravedad tal que, a pesar de no tener significado institucional los asuntos en que la conducta del juez es reprochable, quebranta la confianza y constituye una amenaza seria para los justiciables.(TEnjuic-Magist.15-4-81-Russo Leopoldo)

El enjuiciamiento de magistrados es un procedimiento que sólo se justifica frente a la comisión de hechos o a la adopción de actitudes que revelan un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura. (TEnjuic.de Magistrados.23-8-1977.Correa Ruben O.)

Es mi voto adhiriendo que no existe mérito para abrir la causa denunciada y ordenar su archivo.

FUNDAMENTOS DEL Dr. NESTOR SANTOS NÓBILE:

Que conforme a los actos procesales indicados por el instructor, y que motivan la cuestión bajo análisis, debo señalar:

1) Que comparto que la denuncia que se formula no posee entidad suficiente para su admisibilidad, pero tal circunstancia no es óbice para considerar que el accionar que se pretende imputar al Magistrado constituye -a mi entender- un error en el procedimiento seguido por el mismo, a saber:

2) De acuerdo a lo previsto en el  art 73 del Código Penal, son acciones privadas las que nacen de los delitos de calumnias e injurias. Es decir, para tales acciones se establece un ius persequendi de excepción, consistente en apartar al órgano público del ejercicio de la acción penal en forma absoluta, quedando únicamente en cabeza del ofendido o agraviado, el impulso de este proceso especial.

3) Que el proceso por los delitos de calumnias e injurias se halla ataviado de particularidades que lo individualizan, provocando dichas características la especialización de las reglas que lo gobiernan y lo diferencian del proceso común. Solamente por analogía pueden aplicarse las disposiciones del proceso común criminal o civil, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza de este tipo de proceso especial.-

4) Ello así lo entiendo en virtud que la querella como el acto formalmente regulado por la ley procesal, que cumple quien se titule ofendido por uno de esos delitos por el cual se excita la actividad jurisdiccional del Tribunal de Juicio, a fin de que se inicie el procedimiento especial correspondiente contra el indiciado como posible responsable y por el hecho que en ese acto se le impute (Claría Olmedo, Jorge Tratado de Derecho Procesal Penal, t. IV pag 418).-

5) Que el propio agraviado u ofendido por el delito, es decir el querellante, es quien queda como único sujeto que impulsa este proceso penal, en calidad de parte interviniente y acusadora, ejerciendo la acción penal, de faltar en algún momento su impulso, el mismo se paralizará, pudiendo disponerse, en su momento la deserción de la instancia, despojando al juez de la potestad de Juzgar en el caso concreto, cuando se verifica el desistimiento. Por el contrario, de seguir el querellante impulsando el trámite del proceso, el mismo se seguirá desarrollando hasta obtener su finalidad específica, es decir, lograr el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión por parte del órgano jurisdiccional interviniente.-

6) Otra de las características de este proceso especial, es que carece de una etapa instructoria o de investigación, o etapa preparatoria del juicio propiamente dicho. Toda la carga probatoria, reposa en cabeza de quien acusa, el ofendido o querellante, quien por imperio del onus probandi deberá acreditar todo lo que alegue. Para ello superado el análisis de admisibilidad, lo que en autos se tuvo por producido, se inicia la etapa de la conciliación en procura de avenir a las partes a una resolución pacífica y amigable del conflicto, y solo en caso de fracasar dicha instancia el trámite desembocará directamente en el plenario, el cual solo admitirá una investigación preliminar con objeto limitado y de carácter meramente sumario.-

8) El tal sentido en la acción que promoviere el ofendido sólo de la producción de la prueba, y de su examen, se podría demostrar o no el factor subjetivo como inherente al tipo penal en juego, conforme lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación Paixao, María Emilia s/ querella por calumnias e injurias, Fallo del 29.10.96 Infogus FA96000488, para luego de producirse la prueba admitirse o rechazarse la excepción deducida por el Magistrado.-

9) Ello así lo entiendo, conforme lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con motivo de la adopción de la Ley 26551, en la sentencia “Kimel”, estableciendo en los considerandos 86, 87 y 86 que es necesario establecer la protección de los derechos a la honra y a la reputación, conjuntamente con los demás derechos, con debida proporcionalidad, refiriendo que: “ . . . la vía penal debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a la conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes y guarden relación con la magnitud del daño inferido”.-

10) En el caso un  abogado de la matricula se sintió ofendido en su honor y en el ejercicio de la abogacía, denunciando afectación en su reputación profesional, y no se le brindo por parte del órgano jurisdiccional la posibilidad de probar el factor subjetivo del autor de tales ofensas, cuando se había merituado la admisibilidad del proceso para abrir la instancia conciliatorio.-

11) Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto entiendo que ello produjo una lesión en el denunciante, pero también considero que tal  error de procedimiento no constituye, por sí solo, elemento suficiente para admitir la cuestión en debate como causal de mal desempeño de Magistrado denunciado.-

El Diputado Ramón Alfredo Dominguez adhiere a todo a lo votado precedentemente.-

Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Desestimar la denuncia formulada por el Dr. Federico Estrada Dubor en contra del Dr. Santiago Andrés Ortiz, Juez del Juzgado de Instrucción en lo Correccional y Contravencional de la Segunda Circunscripción y ordenar el archivo de las actuaciones.

2) Denegar la petición formulada por el Dr. Santiago Andrés Ortiz de imponer sanciones al denunciante en autos.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. NESTOR SANTOS NOBILE. DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ. DR. ERNESTO ALVARO RODRIGUEZ. DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ. DIP. DR. ALEJANDRO CACACE. SRIA. DRA. GABRIELA B. OVIEDO HELFENBERGER