SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO ; DIECISEIS

En la ciudad de Concarán, Provincia de San Luis, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en su Sala de Acuerdos Los Dres. MARIO ALONSO, LUIS MANUEL SOSA Y SERGIO DE BATTISTA Miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones, Sala Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial, traídos para dictar sentencia definitiva los autos caratulados: “ROWE ALICIA DORCAS S/ POSESIÓN VEINTEÑAL” (EXPTE. Nº 208539/11), resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Alonso, Sosa, De Battista Previa deliberación del caso, fueron planteadas como cuestiones a resolver las siguientes:

  • ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
  • ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva con relación a l o principal?
  • ¿Cuál respecto a las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, EL DR. MARIO ALONSO, DIJO:

  1.  a) Del estudio de autos, RESULTA, que la  Juez A-quo, dicta SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO 122, fecha 14-08-2014, que glosa a fs. 142 / 147 de los presentes, RESOLUCIÓN, que en su parte dispositiva, expresa: 1) Rechazar la demanda incoada por ALICIA DORCAS ROWE en todas sus partes, por los motivos expuestos en los considerandos del presente resolutorio.

                              2) Condenar en costas a la actora vencida.

                              3) Regular los honorarios del letrado patrocinante de la actora;

                             En su fundamentos , la juzgadora de primer agrado expresa : “……En autos, el promoviente, a través del plexo probatorio rendido, ha demostrado que posee el inmueble desde hace 11 años, en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria ejerciendo la posesión a titulo de dueño y a la vista de todos los vecinos. Que la actora invoca como antecesor de la posesión a su padre, fallecido conforme partida de defunción agregada a fojas 13, en el año 2006, no encontrándose suficientemente acreditada esta circunstancia conforme a las pruebas producidas. En efecto, solo uno de los testigos (Sr. Mutti fojas 113) menciona que el inmueble era de titularidad del papa de la actora, siendo esta la única prueba conducente a fin de acreditar la accesión de posesiones invocada por la actora. Que esta testimonial resulta, a criterio de la suscripta, insuficiente a los fines de tener por acreditada la accesión de posesiones invocada, lo que sella la suerte de la presente acción por la negativa….”

RELACION DE CAUSA:   De las demás constancias de autos, resulta, que que a fs. 16/17 se presenta la Sra. ALICIA DORCAS ROWE, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteñal tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueña de un inmueble rural ubicado en el lugar denominado Piedra Blanca-Barrio Pellegrini-calle sin nombre s/n, de la localidad de Merlo, partido del mismo nombre, departamento Junín, provincia de San Luís, que de conformidad al plano de mensura 6/181/02 confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Rodolfo Gordon Rowe y aprobado por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 17 de Diciembre de 2.002, se designa como PARCELA “I “ y posee las dimensiones y linderos de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 16, con una superficie total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS, con 60/100 (4.840,60 m²). Observaciones: el presente afecta parcialmente el plano aprobado Nº 2, abarcando las manzanas E y D en su totalidad. Dominio a nombre de Nicolás Melchor Arana por saldo de superficie de 19380,08 m².- Padrón a nombre de Nicolás Melchor Arana por 1 ha 4878,54 m² que se afecta parcialmente. En cuanto a los hechos manifiesta que la actora accede a la posesión del inmueble como  continuadora de la posesión que detentara su padre; Rodolfo Gordon Rowe, desde hace treinta años atrás…..”,”……. Finalmente su padre fallece en el año 2006, por lo que además de haber recibido la posesión en forma directa cuando él no pudo encargarse personalmente, luego de su fallecimiento resulto ser legítima continuadora de la posesión. Ofrece la prueba en que funda su acción…..”.

  1. b) RECURSO-AGRAVIOS: En fs. 149 el apoderado de la actora palea la resolución descripta supra, la que concedida, la causa es elevada a Este Tribunal a fecha 28-08.2015.

AGRAVIOS : Se agravia, específicamente, por considerar que la iudex no ha valorado el tiempo de la posesión de su asistido, cuando no, no ha merituado correctamente el testimonio ofrecido por su parte.

  1. c) FISCALIA DE CÁMARA, por actuación digital Nº:487264,de fecha 13-11-15, se pronuncia por el rechazo del recurso, expresando : “……Coincido con lo expuesto por el A Quo: la actora no ha logrado demostrar la existencia de la accesión de posesiones con el anterior poseedor: su padre, a la sazón. …Por lo que, si bien está comprobado el “animus domini”, no está comprobado que el ejercicio de la posesión se haya extendido por todo el tiempo legal. Por lo expuesto, dictamino que corresponde rechazar el recurso de apelación en tratamiento y, consecuentemente, confirmar el resolutorio puesto en crisis….”
  2. d) Y CONSIDERANDO: I) En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, y el objeto del proceso y ahora del recurso, estimo pertinente patentizar, ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley .

Que lo propio debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y compadecerse con la prueba rendida y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprenden de la Ley Nº 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.( Art. 4015 y cctes del C. civil ).ASI LO VOTO.

  1. II) Comparto los fundamentos del decisorio recurrido y asimismo la posición, en el mismo sentido, expresada por Fiscalía de Cámara, habida cuenta que estimo no acredita el extremo temporal exigido por el Art. 4015 del C. Civil, excepcionando al supuesto accesión de posesiones que viabiliza el completamiento del plazo prescriptivo.

El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se ejerció el primer acto posesorio art. 2351 sobre la cosa que se pretende usucapir, si luego se continuo ejerciéndolos art. 4015 sin interrupción alguna art. 4016.,Este hecho, solo esta tangencialmente probado en un lapso de SOLO 11 años, como dice LA Iudex Aquo,  y con un solo testigos que no da precisiones certeras sobre los dichos en los que depone, de donde es ajustado a derecho y razón la negativa y suerte de la acción promovida en los presentes y cuyas consecuencias se importan a la suerte sellada del presente recurso..

POR ELLO A LA PRIMERA CUESTION, VOTO EL DR. ALONSO, POR LA AFIRMATIVA.-ASI LO VOTO.       

 A LA PRIMERA CUESTION EL DR. LUIS MANUEL SOSA DIJO:

                        I.- Analizada la sentencia impugnada y las constancias probatorias de autos, manifiesto mi disidencia, por supuesto respetuosa, con la solución dada al caso por el colega preopinante.

Cabe destacar en primer lugar, que la actora en el punto III del escrito de promoción de la demanda titulado “ANIMUS Y CORPUS POSESORIO”, manifiesta que accedió a la posesión del inmueble como continuadora de la posesión que detentara su padre Rodolfo Gordon Rowe, desde hace treinta años atrás.

Al final de este punto manifiesta que ha venido poseyendo como dueña el inmueble objeto de este juicio, accesión de posesiones mediante, por un lapso mayor al exigido por la ley para prescribirlo…”.

Lo subrayado es a los efectos de demostrar dónde está el error de interpretación de la  jueza de grado, quien luego de expresar en la sentencia, en base a la prueba testimonial que analiza, “Así entiendo que el Animus Dominis de la posesión del actor está demostrado en debida forma”.

A renglón seguido expresa la jueza “que los requisitos de una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, a la luz del día, sin ocultamientos, que no haya sido turbados en sus  años de posesión y que la misma haya sido continúa, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como construir, alambrar, limpiar, etc., no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma”.

                        A continuación, y luego de manifestar que la actora ha demostrado que posee el inmueble desde hace 11 años en forma pública pacífica e ininterrumpida, no contradictoria ejerciendo la posesión a título de dueña y a la vista de todos los vecinos y que la actora invoca como antecesor de la posesión a su padre fallecido, conforme partida de defunción agregada a fs. 13, en el año 2.006, sorprendentemente considera que no se encuentra acreditada la accesión de posesiones porque solo el testigo Mutti a fs. 113 menciona que el inmueble era de titularidad del papa de la actora, siendo esta la única prueba conducente a acreditar la accesión de posesiones invocada por la actora, prueba que a su criterio es insuficiente a los fines de acreditar la accesión de posesiones invocada.

Por ello, entiende ajustado a derecho no hacer lugar a la acción rechazando en todas sus partes la demanda.

La verdad es, que todos los testigos son contestes en sostener que la posesión es detentada por la actora y no solo el testigo Mutti hace referencia a la posesión de su padre, sino que el testigo Colautti que declara a fs. 111 manifiesta que “sabía que el padre era agrimensor y al inmueble lo ocupaba él”.

Desde ya que el testimonio de Mutti es contundente y demuestra tener un acabado conocimiento de los antecedentes habiendo prestado colaboración en el replanteo y medición del plano de mensura. Manifiesta que al inmueble lo ocupa Alicia Rowe y antes el papá que era agrimensor. Que él era el titular del inmueble, que es residente en Merlo desde el año 1.982 y desde esa época conocía al papá de Alicia quien tenía la posesión de este terreno.

Por otra parte, considero que no existe accesión posesoria más pura e indubitable que la del heredero, y esta circunstancia no pudo ser obviada por la jueza.

En efecto, se encuentra acreditado en autos que la actora es hija del extinto don Rodolfo Gordon Rowe, conforme surge de la partida de nacimiento obrante a fs. 92. Esta circunstancia, reconocida por la jueza, imponía que en base a lo dispuesto por el art. 3410 del Código Civil vigente al momento de dictar sentencia, se tuviera por acreditada la accesión de posesiones, toda vez que dicha norma claramente establece que: “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna  formalidad o intervención de los jueces…”.

Conforme a ello, se debió ponderar que no solo existía en el caso una “accesión de posesiones” de hecho, sino también reconocida por el derecho.

A todo ello debe agregarse el hecho de que no ha existido oposición alguna a la pretensión y que el Sr. Defensor de Ausentes se ha expedido en forma favorable.

En conclusión, la actora ha demostrado el cumplimiento cabal de los requisitos legales para obtener una sentencia declarativa de dominio a su favor sobre el inmueble objeto de la litis.

Por ello, a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.

                     El Doctor Sergio De Battista por compartir los fundamentos expuestos por el vocal Dr. Luis Manuel Sosa, adhiere al mismo y vota en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.-     

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO ALONSO, DIJO:

VISTO,  como he votado la cuestión precedente, oído que fue el Sr. Fiscal de Cámara, constancias de autos, razones y motivos expresados en los Considerandos supra, lo normado por los arts 4015 y cctes. del C.Civil, y Ley Nac. 14.159 y D/ Ley 5756/58, y arts. 210 y 211 de la Provincial, SE PROPICIA AL ACUERDO: SE RESUELVE: I) NO HACER lugar al recurso interpuesto y consecuentemente, CONFIRMAR en todas sus partes la SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO 122, fecha 14-08-2014, que glosa a fs. 142 / 147 de los presentes.-II) TENER presentes las reservas recursivas extraordinarias formuladas, a sus efectos.-ASI LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. LUIS MANUEL SOSA DIJO:

                        Conforme he votado la cuestión anterior, y ajustándose la pretensión de la actora a los Arts. 4.015, 4.016 y concs. del Código Civil, Ley 14.159 y Decreto 5756/58, corresponde: I.- Hacer lugar al recurso de apelación articulado por la actora contra la Sentencia Definitiva de grado numero ciento veintidós dictada  el catorce de agosto de dos mil catorce, revocándola en todas sus partes. II.- Hacer lugar a la demanda de usucapión promovida por ALICIA DORCAS ROWE declarando adquirido el dominio del inmueble objeto de la litis, disponiendo su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. A tales efectos, por Secretaría del juzgado de origen otórguense los testimonios y oficios pertinentes.

El Doctor Sergio De Battista dice  que conforme ha votado a la cuestión anterior, adhiere a lo propugnado por el Dr. Sosa y en consecuencia vota en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.-

A LA TERCERA CUESTION, EL DR. MARIO ALONSO, DIJO:

Acorde al resultado del recurso en tratamiento, y lo considerado en las cuestiones anteriores, CONSIDERO, se deben aplicar COSTAS al recurrente vencido (Arts 68 y 279 del CPCC):- ASI LO VOTO.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. SOSA DIJO:

                        Conforme he votado las cuestiones anteriores, y no habiendo existido contradictorio en ninguna de las dos instancias, corresponde establecer las costas por el orden causado. ASI LO VOTO.

                         El Doctor Sergio De Battista adhiere al voto del Dr. Sosa y en consecuencia vota en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.

                        Con lo que se  terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta, firmando los Sres. Camaristas por ante mí que doy fe.

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA

Concarán, San Luis, doce de abril de dos mil dieciséis.

 Y VISTOS: Por el mérito del resultado obtenido en la votación que antecede; por mayoría:  SE RESUELVE: I: Hacer lugar al recurso de apelación articulado por la actora contra la Sentencia Definitiva de grado numero ciento veintidós dictada  el catorce de agosto de dos mil catorce, revocándola en todas sus partes.

II.- Hacer lugar a la demanda de usucapión promovida por ALICIA DORCAS ROWE declarando adquirido el dominio del inmueble objeto de la litis, disponiendo su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. A tales efectos, por Secretaría del juzgado de origen otórguense los testimonios y oficios pertinentes.

III. Costas por el orden causado.-

                        PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE BAJEN.-

Fdo. Dres.  Mario Alonso, Luis Manuel Sosa, Sergio De battista, Camaristas, ante mí Olga del Carmen Sánchez, Secretaría

La presente actuación se encuentra firmada digitalmente, en sistema de gestión informático Iurix, no siendo necesaria la firma ológrafa (acuerdo 224/14)