DESCARGAR: “Ddo. Dr. Giménez Eduardo R. – Dte. Sr. Sánchez José Alejandro – Expte. Nº 3-G-2016″ – Intima a Ratificar, No Ha Lugar, Desig. Instr. Dr. De Viana.

SAN LUIS, Octubre tres de dos mil dieciséis, “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver las presentaciones efectuadas en: “Ddo. Dr. GIMÉNENZ, Eduardo Rodolfo – Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 2 – 1° C. J. – Dte. Sr. SÁNCHEZ, José Alejandro” – EXPTE. Nº 3 -G-2016; y,

CONSIDERANDO: 1) Que a foja 33 y vta. el letrado del denunciante puso en conocimiento del HJE que el Juez denunciado en las presentes actuaciones, a pesar de haber sido puesto en conocimiento fehaciente de la denuncia ante el HJE, no se excusa de entender en los expedientes involucrados, los que identificó.

2) Que a fs. 47/48 reiteró la exposición del planteo anterior, a la saga de lo cual pidió se adopten y dicten como medidas previas, la notificación y orden para que el Juez cese en la actividad, y se abstenga de seguir participando o decidiendo en expedientes donde está recusado, para posibilitar que entienda en dichas causas un juez imparcial.

3) Que, el abogado del denunciante, a fs. 52/53vta., aún más enfático que en las presentaciones antes referenciadas, reiteró la queja sobre la falta de apartamiento del Juez, lo que lo hace incurrir en grave incumplimiento de lo preceptuado en el art. 17 inc. 3°) del CPCyC, según dijo.

A tal circunstancia procesal la denunció como “nueva causal sobrevenida”.

Finalizó pidiendo que con habilitación de día y hora se oficie al Juzgado Civil N° 2, para que remita los expedientes que detalló, y se ordene el cese y apartamiento del Juez en la/s causa/s; todo ello como medida provisional para evitar mayores daños.

4) Que, en escrito de fs. 55/57vta., efectuó lo que denominó “…aclaración de causales, fundamentos y objeto de denuncias…” entre las cuales reiteró la circunstancia de la falta de excusación del magistrado denunciado y el incumplimiento de los art. 22 y 26 del CPCyC.

Abordó el tratamiento que el HJE ha dado sobre los efectos de las denuncias ente Jury en los expedientes en los que venían actuando los magistrados denunciados. Al respecto valoró que tales precedentes no pueden ser de aplicación en el presente caso.

Concluyó requiriendo “… se dicte medida provisoria solicitándole al Sr. Juez denunciado que Informe por estas causas su estado y últimos decretos; y cese la intervención Inhibiéndose provisoriamente, inter se resuelva el presente como único medio de mermar y suspender los efectos negativos (…) permanentes que ejerce sobre el caso…” y el apartamiento hasta la resolución del conflicto.

5) Que a fs. 60/61vta. el letrado interviniente, abogado Esteban L. Nostray, solicitó medidas de protección de su ejercicio profesional, en atención a lo que adjetivó como clara y manifiesta intimidación, realizada por el Juez denunciado por su mandante; en razón de haber comisionado a la Secretaria del Juzgado, para que denuncie al abogado Nostray en sede penal por el delito tipificado en el art. 149 ter. Inc. 2 a) del Código Penal.

6) En relación a lo actuado y peticiones relacionadas, en primer lugar debe decirse que los escritos descriptos en los puntos1), 2), 3) y 4) no cuentan con representación suficiente, pues han sido suscriptos sólo por el letrado presentante, quien no cuenta con poder para actuar ante este Jurado como apoderado del denunciante, en razón de lo prescripto por el art. 26 de la ley de Jury, que exige mandato especial para actuar ante el Jurado de Enjuiciamiento, facultad no contemplada en la copia de poder obrante fojas 2/4.

6.1) Distinto es el caso de la presentación de fs. 60/61vta., reseñada en el punto 5), en la que el letrado impetra en interés propio.

Sin embargo las medidas de protección solicitadas por el abogado presentante, no pueden ser receptadas por el Jurado de Enjuiciamiento, en razón de carecer el órgano constitucional de tales facultades, con arreglo a lo normado en la Ley N° VI-0478-2005 – Texto Ordenado Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI -0640- 2008, cuerpo normativo al que deberá atenerse el interesado en futuras presentaciones.

En atención a lo expresado, el HJE, RESUELVE: I) A las presentaciones de fojas 33 y vta., 47/48, 52/53vta., y 55/57vta. INTÍMESE al denunciante por el plazo de DOS DÍAS a ratificar las aludidas presentaciones, bajo apercibimiento de desglose.

  1. II) A lo solicitado a fs. 60/61vta. NO HA LUGAR por improcedente.-

III) Conforme lo dispuesto por el art. 27 inc. b) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, designase Instructor en la presente causa al Dr. FERNANDO JULIO DE VIANA, de acuerdo al sorteo realizado en el día de la fecha.-

REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Fdo. DR. OMAR ESTEBAN URIA, DR. RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ, DR. FERNANDO JULIO DE VIANA, DR. JAVIER HECTOR CAMARGO, DIP. ROSA BEATRIZ DEL V. CALDERON, DIP. RAMÓN ALFREDO DOMINGUEZ, DIP. FRANCISCO IBAR IRUSTA, SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ