DESCARGAR: “Ddos. Dres. Flores, Aizpeolea, Flores, Estrada, Bernal y otros – Dte. Sr. Barroso Jorge Salvador – Expte. Nº 2-F-2016″ – Rech. Rec. de Repos., Desig. Instr. Dip. Irusta.

SAN LUIS, Octubre veinticuatro de dos mil dieciséis, “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en autos “Dres. FLORES DOMINGO, AIZPEOLEA SILVIA INES, FLORES JOSE LUIS -JUECE DE LA EXCMA. CAMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL Nº 1 – 1º C.J. DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR –PROCURADOR GRAL. DE LA PCIA Y DRA. BERNAL DIANA – FISCAL DE CAMARA PENAL Nº 1 – 1º C.J, Y OTROS. DTE. SR. BARROSO JORGE SALVADOR”. EXPTE Nº 2-F-2013;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 135/137 el denunciante interpone recurso de reposición contra la resolución de fs. 114 y vta.

Argumenta su pretensión recursiva manifestando que el decisorio ha efectuado una valoración errónea de los agravios, haciendo prevalecer una cuestión eminentemente procesal y formal sobre la de fondo que excede con creces el solo acto de ratificación y ampliación de la denuncia para poner al descubierto la eventual comisión de delitos.

Señala que es erróneo circunscribir el alcance y finalidad del planteo nulidicente y redargución de falsedad a la sola pretensión de dejar a salvo la posibilidad de ratificar la denuncia, en tanto el hecho de que se haya fijado nueva fecha para la ratificación de la denuncia no purga los graves perjuicios que sufrió su hijo a raíz de la demora injustificada del trámite, ni tampoco la eventual conducta ilícita que originó la falsedad del informe emitido por el Oficial Notificador.

Para concluir, solicita se revoque la decisión de declarar abstracto el planteo de nulidad absoluta de la notificación, como también la redargución de falsedad y se impulse el trámite de esta última.

  1. Que este Honorable Jurado de Enjuiciamiento entiende que en la resolución de la cuestión traída a su consideración debe seguirse el criterio que invariablemente ha mantenido con sujeción a lo dispuesto por el art. 43, último párrafo de la Ley Nro. VI-0478-2005 en cuanto: “Todas las resoluciones y/o sentencias definitivas emitidas por el Jurado de Enjuiciamiento, son irrecurribles.” (cfr. “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: DDA. DRA. ESLEY MIRTHA OLGA – JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N° 1 – 1° CJ – DTE: DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR – PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA” – EXPTE. N° 5 – I – 12 resolución del 10/06/2013; “DDO. DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR – PROCURADOR GENERAL – DTE. DRA VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI MARTHA IRIS” Expte. N° 1-E-11, resolución de fecha 22-04-13).

Sin perjuicio de ello es de resaltar que no se da aquí ninguna hipótesis de excepción que habilite a considerar el planteo recursivo por cuanto, en rigor de verdad, los agravios del denunciante se refieren a cuestiones ajenas a la particular competencia de este Honorable Jurado.

Por lo expuesto, y consideraciones vertidas SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de reposición de fs. 135/137.-

  1. II) Conforme lo dispuesto por el art. 27 inc. b) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, designase Instructor en la presente causa al Sr. Diputado FRANCISCO IBAR IRUSTA, conforme al sorteo realizado en el día de la fecha.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo. DRA. ESTELA ALEJANDRA ARAGON, DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ, DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ, DRA. CARLA MONDELLI CURCHOD, DRA. CLOTILDE F. MONTOYA DE ZUCCO, SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.