DESCARGAR: “Ddo. Dr. Giménez Eduardo R. – Dte. Dr. De La Mota J. José – Expte. Nº 2-G-2016″ – Desestima Denuncia, Archivo.

SAN LUIS, Abril diez de dos mil diecisiete.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: “DDO. DR. GIMENEZ EDUARDO RODOLFO-JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS Nº 2-1º C.J.-DTE. DE LA MOTA JULIO JOSE”. Expte. Nº 02-G-2016; y

CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 1/16 vta. se presentó el  Dr. Julio José de La Mota  y formuló denuncia contra el Dr. Eduardo Rodolfo Giménez, Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial,  por encontrase su actuación comprendida en mal desempeño de sus funciones, en  ilícitos, faltas graves reiteradas y actos judiciales irregulares, conforme lo establecido en la Ley Nº VI-0478-2005 – Texto Ordenado Ley VIII – 0712-2010 – Ley VI – 0640-2008 y que seguidamente se reseñarán.-

Que a fs. 19 el denunciante ratificó la denuncia.-

Que a fs. 33, el instructor sumariante de la causa, solicitó se ordenase la remisión de los autos “LUCERO OFALDO – POSESION VEINTEAÑAL” 21506/5 y a fs, 44 y vta. el Procurador General Subrogante contesta vista y solicita la remisión de los siguientes expedientes: INC.RESERVADO LUCERO OFALDO – POSESION VEINTEAÑAL (INR Nº 2129/16), «PEREIRO MANUEL JESUS, PEREIRO MANUEL, BARROSO VICTORIA S/SUCESION AB INTESTATO Expte. 197113/10 y  «MIRANDA FELIPE MARCOLINO C/ RIGONAT, JAVIER OSCAR S/ POSESION Expte. Nº 23266/6 y CUADERNO DE PRUEBA DEMANDADO – MIRANDA, FELIPE MARCO LINO C/ RIGONAT, JAVIER OSCAR S/ POSESION (CPD 23266/1), del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, como así también el legajo correspondiente al denunciado y oficio al Juzgado del Crimen,  a los fines de que informe si sobre el denunciado y el denunciante pesa alguna denuncia en su contra.-

Que a fs. 43 se dió por concluida la información sumaria y se corrió vista al Sr. Procurador, quien contestó a fs. 44 y vta. de autos.-

Que a fs. 53/56 contestó vista el denunciante, en la que  luego de hacer una reseña de las constancias habidas  de la causa, ofreció prueba, en el punto 2, al cual remitimos.-

Que a fs. 59/61 contestó vista la denunciada. En el escrito de responde, solicita se rechace la presentación del Dr.  Julio José de La Mota a la que califica de infundada, confusa, endeble, lastimosa y que fácilmente puede apreciarse que no existe motivo para enjuiciar.-

2) Para la resolución de estos autos es necesario tener presentes los siguientes antecedentes tal como surgen de las actuaciones y de la prueba colectada:

Que el denunciante, Dr. Julio José de La Mota, formula su denuncia contra el Dr. Eduardo Rodolfo Giménez por mal desempeño en sus funciones, ilícitos, anomalías y faltas graves reiteradas. Además manifiesta que incurrió  en abuso de jurisdicción mediante el ejercicio del poder que otorga su cargo y se extralimitó en sus funciones, desconocimiento de derecho, emitió proveídos y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes nacionales  y provinciales, viciando de arbitrariedad y voluntarismo las resoluciones.-

Que las causas en las cuales se funda la denuncia de autos,  son las siguientes,:

PRIMERA CAUSA: «LUCERO OFALDO -POSESION VEINTEAÑAL – Expte. Nº 21506/5 (copias certificadas, reservadas en Secretaría) Denuncia el Dr. De la Mota, que con fecha 10 de noviembre del 2015 interpone Planteo de Nulidad,  por los siguientes vicios esenciales:

  1. por haber omitido denunciar a los dueños del inmueble.-
  2. Por haber omitido citar a juicio a Alberto Emmer y/o Constanza Frizi.-
  3. Por haberse omitido demandar a los titulares del inmueble.-
  4. Por haberse dictado sentencia conforme al plano de mensura que no fue el plano que se demandó.-

Al mismo tiempo se solicitaron dos medidas cautelares, a saber,  la prohibición de contratar y la suspensión de la inscripción del bien en el registro de Propiedad Inmueble.-

Con fecha 11 de noviembre del 2015 el Juzgado dispuso mantener oculta la caratula, sin embargo el expediente fue puesto públicamente a despacho y podía ser visto en Mesa General de Entrada con solo pedirlo. Además fue puesto a la vista irrestricta al sistema IURIX-IOL.-

El 17 de noviembre del 2015 el juzgado emitió un proveído que se ha interpuesto nulidad de la sentencia, pero previo a ello se pasen las actuaciones a despacho para resolver las medidas cautelares solicitadas. El Juzgado no se expidió, por ello el 28 de diciembre del 2015 el denunciante reitera la  petición. Con fecha 1 de Febrero del 2016, mediante proveído el Juzgado dispone que pasen los autos a despacho para resolver y el 29 de Febrero de 2016 el Juzgado dictó un auto interlocutorio por el cual rechaza las medidas peticionadas.-

Que el denunciante no demuestra el daño o perjuicio para su representado, si bien denuncia irregularidades de tipo procesal, se considera que las resoluciones tenían posibilidades de ser recurridas al superior o atacadas por las vías procesales normales.-

Consideramos en base a la documentación aportada, que no surge que el Juez haya incurrido en ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable y grave del derecho, incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo o parcialidad manifiesta que permitan la apertura del procedimiento de destitución del magistrado, además  no se advierte que el denunciante haya recurrido las resoluciones cuestionadas.-

Tampoco se observan graves irregularidades por parte del accionar del juzgado, en todo caso la inobservancia del resguardo del expediente puede constituir una conducta punible bajo el poder de Superintendencia administrativa del propio Poder Judicial en relación a funcionarios o empleados judiciales, pero no forma mérito para poder iniciar un procedimiento de destitución del magistrado.-

SEGUNDA CAUSA: INCIDENTE RESERVADO LUCERO OFALDO / POSESION VEINTEAÑAL – INR 2129/16: En donde el Juez determina que por pedido de fecha 27/4/2016 se procedió a la creación de éste, incidente. Por lo que sostiene el denunciante que la Secretaria debía incorporar al INR todas las actuaciones de su mandante en forma reservada, desde que se inició el trámite (desde la fecha 10 de noviembre del 2015), ya que el INR fue solicitado para esas actuaciones, sin embargo no lo hizo.-

Considerando los mismos fundamentos establecidos anteriormente no surge que la conducta del magistrado haya incurrido en ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable y grave del derecho, incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo o parcialidad manifiesta que permitan la apertura del procedimiento.-

TERCERA CAUSA: Legajo Nº 3, adjuntado con la denuncia, conforme cargo de fs. 17  «PEREIRO MANUEL JESUS, PEREIRO MANUEL y BARROSO VICTORIA S/SUCESION AB INTESTATO Expte. Nº 197113/10: Con fecha 29 de diciembre del 2015 el Dr. De la Mota en nombre de su mandante, Karina Adriana Pereiro,  recusa sin causa al Juez Dr. Eduardo Rodolfo Giménez, quien tomó intervención en el juicio referenciado, solicitó apertura de sucesión y pidió medidas urgentes para proteger los bienes hereditarios.-

El 1 de Marzo del 2016 (después de 62 días)  se desestima la recusación y  encontrándose la sucesión de la causante CHIRINO ELIDA TRINIDAD en trámite más avanzado por ante ese Juzgado, el Juez dispuso acumular los autos a la referida sucesión de Chirino.-

El Dr. De la Mota considera tal resolución como ilegal y absurda, que es una causa gravísima ya que el juez desestima la recusación por no existir el grado de parentesco- cuyo asunto no ha sido cuestionado por ninguna parte-  por lo que reviste la decisión del Juez desconocimiento inexcusable del derecho vigente, tanto sustantivo como formal. La medida es  apelada, con fecha 17 de abril del 2016 y cuestión no resuelta al momento de la denuncia., violando el art 34 de CPCC.-

Que si bien el Juez rechaza la recusación sin causa, en razón de una causal, la misma es apelada por el denunciante y no ha sido proveída, encontrándose pendiente al momento de la denuncia el informe del actuario.-

Cabe considerar, que el denunciante ha apelado la medida y no adjunta resolutorio correspondiente al resultado de la apelación, por lo que se trata de una cuestión no finiquitada que se encuentra tratándose ante la Cámara de Apelaciones.-

CUARTA CAUSA: «MIRANDA FELIPE MARCOLINO C/ RIGONAT, JAVIER OSCAR S/ POSESION – Expte. Nº  23266/6 y CUADERNO DE PRUEBA DEMANDADO -MIRANDA, FELIPE MARCO LINO C/ RIGONAT, JAVIER OSCAR SI/ POSESION (CPD 23266/1): En la presente causa se denuncia que el Juzgado abrió esta causa a prueba con fecha 25 de marzo del 2015 y que el representado fue notificado el 7/4/2015. Cumpliendo con lo dispuesto en el art. 367 del CPCC, el mandante del Dr. De la Mota realizó el ofrecimiento de prueba el 7 de mayo del 2015.-

Que con fecha 13 de mayo del 2015 el Juzgado, sin mediar pedido abrió un incidente y ordenó un pase y un pedido de  informe a Secretaría, y ésta no presentó el informe y paralizó el trámite.-

Con fecha 10 de julio del 2015 el Dr. De la Mota presenta un escrito aduciendo demora en la entrega de oficios y el 29 de agosto del 2015 presentó otro escrito  haciendo saber que habían transcurrido 4 meses sin haber informado Secretaría.-

El 8 de Septiembre del 2015 el Juzgado decretó que la presentación efectuada por el Dr. Julio José De la Mota, a los efectos de la formación del cuaderno de prueba parte demandada, fue realizada con fecha 24 de abril de 2015 a la hora 12.30, tal como surge del cargo de fs. Sub 2 vta. del CPPD, fue realizada fuera de término (encontrándose vencido el plazo de presentación, el día 22 de abril de 2015 a las 9 hs).-

Debido a ese proveído el Dr. De la Mota pidió aclaraciones por lo que el Juzgado en el  «CUADERNO DE PRUEBA  PARTE DEMANDADO MIRANDA FELIPE MARCOLlNO C/ RIGONAT JAVIER OSCAR S/ POSESION», en fecha  23 de Septiembre de 2015, declara la nulidad de la apertura a prueba y de las pruebas producidas   por extemporánea. El Dr. De la Mota considera que el Juez desconoce el derecho, y lo responsabiliza por ello y por la demora tanto al Dr. Giménez como a la Secretaria Dra.Natalia María Soledad Lucero.-

Si bien surge de la denuncia sobre este caso una demora considerable en la resolución, no se observa tal situación de las copias adjuntas por el denunciante. Sí con fecha 26 de junio de 2016 el Juzgado emite resolución en la cual considera que el letrado denunciante ha consentido tácitamente las resoluciones respectivas que luego pretende impugnar, por lo que se trata de cuestiones meramente procesales, no observándose ningún incumplimiento grave por parte del magistrado que justifique la apertura de la causa.

3) Entrando en el análisis del caso, ante todo, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad política de los jueces, de modo general, se entiende como el principio que informa todo el sistema jurídico-político, por el cual los ciudadanos  y gobernantes tiene el deber ético-jurídico de dar cuenta de sus actos, y de modo particular cuando con su actuación se ha provocado algún daño a los bienes e intereses que tutela el ordenamiento jurídico, sean estos públicos o privados. Surgirá la responsabilidad, el deber jurídico de responder, cuando la actuación del sujeto no haya sido acorde con las exigencias éticas, jurídicas o políticas que normativamente la rigen.-

En sentido estricto, la responsabilidad política es concomitante al ejercicio de un determinado cargo público. Esta es una clase de responsabilidad a la que están sujetos los jueces  y es diferente a la responsabilidad penal, disciplinaria-administrativa y a la ética.-

Destaca Palacio que la responsabilidad política es “el tipo de responsabilidad judicial que reviste mayor amplitud y gravedad. Lo primero, porque las causales que la determinan pueden ser, a su vez, fuente de responsabilidad civil o penal. O bien configurar conductas que ya han sido objeto de sanción en el ámbito disciplinario. Lo segundo, en razón de que pone en tela de juicio la aptitud del juez para el ejercicio del poder de que se halla investido y da lugar a la sanción mas enérgica que cabe aplicar a un  funcionario público en su calidad de tal, como la separación en el desempeño del cargo” (Palacio Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1976, t.II, p.287).-

Que al respecto, la Constitución Nacional, en el art. 53, prevé tres causales de remoción de los magistrados judiciales: mal desempeño, delito cometido en ejercicio de su función  y delitos comunes.-

La causal de mal desempeño tiene un carácter genérico y residual, así el juez que comete delitos en el ejercicio de sus funciones o también delitos comunes, desempeña mal la alta y delicada función institucional  que le ha sido confiada y al respecto podemos referirnos al mal desempeño judicial desde cuatro perspectivas: 1) considerado como pérdida de condiciones de idoneidad para el ejercicio de la magistratura judicial, 2) como contracara de la buena conducta que el art. 110 de la C.N. exige como condición para la continuidad en el cargo, 3) entendido como incumplimiento grave de algunos de los deberes éticos y jurídicos que rigen la conducta del juez y 4) como pérdida de la confianza social depositada en el juez en el momento de su nombramiento.-

De modo general, podemos afirmar que hay mal desempeño cuando la conducta de un magistrado, luego de su nombramiento pone de manifiesto que carece de condiciones necesarias para continuar en el ejercicio del cargo.-

Que una de las características del “mal desempeño” es que debe estar fundado en hechos bien determinados, que hayan sido objeto de acusación  y prueba en la causa que se ha instruido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en forma reiterada que el enjuiciamiento de magistrados debe fundarse en hechos graves e inequívocos o en presunciones serias que sean idóneas de formar convicción sobre la falta de rectitud de conducta  o de capacidad del magistrado imputado para  el normal desempeño de la función (Fallos, 266:315, 267:171. 268:203, 272;193, 277:52, 278:360, 283:35, 301:1242) y que está fuera de toda duda, como ya se dijo ut supra, que “son los hechos objeto de la acusación “ los que determinan, la materia sometida al juzgador (conf. Doctrina de la causa “Nicosia”, Fallos, 316: 2940- Caso “Brusa”,  consid. 15) (La responsabilidad judicial y sus dimensiones, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Alfonso Santiago (h), Tomo I, p.75).-

Que por otra parte el mal desempeño debe ser grave, ya que no toda mala actuación  o limitación del magistrado justifica su remoción. La Corte ha señalado que “el enjuiciamiento solo se justifica en supuestos de gravedad extrema, pues la acusación y remoción de un magistrado trae una gran perturbación al servicio público. A dicha medida se debe recurrir en casos que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño del servicio y menoscabo de la investidura. Únicamente con ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los jueces  y a la garantía de su inamovilidad” (Fallos 233:3) Sólo las faltas más graves e importantes en la actuación de los jueces son las que pueden encuadrar en el marco genérico del “mal desempeño”.-

4) Del estudio de las actuaciones y conforme lo manifestado ut supra, este Jurado considera que  los hechos denunciados  se refieren a cuestiones de procedimiento  y no  constituyen  hechos graves las conductas atribuibles al Dr. Eduardo Rodolfo Giménez, que justifiquen la apertura de la causa, tampoco se observa por parte del Juez desconocimiento del derecho aplicable que configure mal desempeño en sus funciones. No obstante ello y sin perjuicio de lo expresado, consideramos que habiendo prima facie, advertido posibles faltas administrativas, las cuales no tienen entidad suficiente para abrir la causa ante este Jurado de Enjuiciamiento, corresponde remitir ad effectum videndi las presentes actuaciones a Secretaría Administrativa del Superior Tribunal de Justicia a los efectos de que proceda administrativamente conforme lo que corresponda según lo establece el art. 42 inc. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Por todo ello, SE RESUELVE: 1.- Desestimar la denuncia formulada por Dr. Julio José de La Mota contra el Dr. Eduardo Rodolfo Giménez, Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial.-

2.- Por Secretaria remítanse ad effectum videndi estas actuaciones a Secretaría Administrativa del Superior Tribunal de Justicia a los fines ut-supra mencionados. A sus efectos ofíciese.-

3.- Oportunamente, archívense.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DR. OMAR ESTEBAN URIA. DR. FERNANDO JULIO DE VIANA. DR. JAVIER HECTOR CAMARGO. DRA. CARLA MONDELLI CURCHOD. DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ. DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ. SRIA. DRA. GABRIELA B. OVIEDO HELFENBERGER.-