STJSL-S.J. – S.D. N° 001 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a seis días del mes de febrero de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, Ausente el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, por encontrarse en uso de Licencia -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “BRUNO OSCAR ALFREDO c/ BAGLEY S.A. y OTROS s/ COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACION” Expte. N° 14-B-12 – IURIX N° 169727/9.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, , LILIA ANA NOVILLO y OMAR ESTEBAN URIA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C.C.?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, dijo: 1) Que a fs. 268 se presenta la parte demanda a efectos de interponer Recurso de Casación, contra la Sentencia Nº 9, de fecha 10-04-2012, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, fundando el mismo a fs. 272/279.-
A fs. 281/285 vta., contesta traslado la contraria solicitando el rechazo del recurso, con costas, por las razones que expone y damos por reproducidas por razones de brevedad.-
Que a fs. 294/296 obra dictaminen del Sr. Procurador General, pronunciándose por el rechazo de la medida recursiva incoada.- 2) Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.-
Surge de las constancias de la causa que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, efectuado el correspondiente depósito, y la resolución impugnada es sentencia definitiva, por lo que se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el art. 286 y 289 del C.P.C.y C., debiendo considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301, inc a, del C.P.C.y C, que el recurso articulado deviene formalmente admisible.-
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: 1) De los antecedentes de la causa surge que la Sentencia de Primera Instancia hace lugar parcialmente a la demanda, interpuesta por el actor, condenando a BAGLEY ARGENTINA a abonarle al actor los rubros que se detallan, fijando las pautas en punto a la aplicación de los intereses.-
Además, declara la inconstitucionalidad del tope salarial fijado en el 2° y 3° Párr. del art. 245 de la ley de contrato de trabajo y del art.2° del decreto 2014/04, pronunciándose también sobre las costas.-
Que apelado dicho decisorio, la Excma. Cámara, resuelve a fs 255/265: “I) Confirmar en lo principal la S.D. N° 96 de fs. 184/190. II) Incorporar al punto 4 del Resuelvo de la Sentencia de 1º Instancia:” y Danone Argentina S.A. solidariamente”. III) Revocar el punto 6 y 7 de la misma, corresponde: “Costas a cargo de Bagley Argentina S.A. y Danone Argentina S.A.” III) Imponer las costas de
segunda instancia a cargo de los condenados solidarios.-
Al contestar el traslado la contraria, solicita su rechazo, con costas alegando entre otras cuestiones, que está basada exclusivamente en una cuestión procesal sobre la procedencia de la prueba documental.-
2) Que cumplimentados los requisitos precedentemente señalados en la primera cuestión corres¬ponde, delimitar la causal invocada por el recurrente dentro del marco previsto por los arts.287 y 288 del C.P.C.C. y su vinculación con la sentencia recurrida en autos.-
Que en su escrito de fs. 272/279, funda el recurso “en el primer supuesto del art.4” esto es: “Cuando se hubiere aplicado una ley o una norma que no correspondiere o hubiere dejado de aplicarse la que correspondiere”
(Cabe aclarar que corresponde al inc. a) del art. 287 del CPCC).-
El recurrente se agravia, centralmente, en que “La sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda, si bien declara la inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT y argumenta en la sentencia que lo hace en base al fallo “Vizzoti Carlos Alberto c /AMSA S.A. DESPIDO” – pero comete el error que al momento de efectuar la liquidación toma como base para la misma el total de la remuneración del actor, cuando dicha sentencia a la que hace referencia el propio fallo, es sumamente clara que debe tomarse el 67% de la remuneración del actor y que ésta así no tendría el carácter de confiscatorio, pero V.S. no tiene en cuenta la totalidad de este fallo y hace lugar parcialmente a la demanda” y luego la “Cámara confirma la sentencia de Primera Instancia, sin tratar los agravios” de su mandante, ocasionándole un gravamen irreparable en su derecho de defensa y en su patrimonio.
Agrega que se da en el fallo del Tribunal de Alzada la arbitrariedad sorpresiva, ello en base a la doctrina de la Corte Nacional, y de los Tribunales Nacionales, citando y analizando, desde su perspectiva, diferentes fallos y posiciones doctrinarias.-
Concluye efectuando reserva de la vía extraordinaria, y peticionando se disponga la nulidad de la sentencia que casa, y se dicte nuevo pronunciamiento.-
3) Entrando en análisis de esta cuestión, debe dilucidarse si en la sentencia recurrida se dan algunas de las causales invocadas, y si el escrito de fundamentación se basta a si mismo, caso contrario el recurso no podría prosperar (STJSL, “Kravetz Elías Samuel C/ Edesal S.A. – D. Y P. – Recurso de Casación”, 17-05-2007; “Bustos de Molina Rosa Isabel c/ Farmacia El Condor scs y/o sus integrantes y/o P. Soria y/o José Beltran Belletini y/o quien res. resp. – Despido – C. de Pesos- Recurso de Casación”, 14-12-2010).-
Este Alto Cuerpo tiene establecido jurisprudencialmente en el sentido que, para la procedencia del recurso de casación, se debe alegar sobre la correcta interpretación legal, indicando en modo claro y preciso la forma que se ha violado la ley invocada en el fallo y cuál es la interpretación correcta; circunstancia que si no se cumplimenta en autos, el recurso en estudio debe ser rechazado (Cfr. Fallo ut-supra citado).-
Que respecto al medio impugnaticio intentado, cabe señalar que una de las características típicas de la casación es que solo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación” 2da. Edición, p.213).- STJSL. “Chávez Mirta Nora C/ Obra Social Personal De Ind. Químicas Y Petroquímicas S/ Cobro de Pesos – Recurso de Casación”, 29-11-2007; “Ortega, Maria Eva c/ Raffaele Natalino Di Giannantonio y /u Hotel Piero – Demanda Laboral – Recurso de Casación”,10/03/2011.-
Asimismo debe recalcarse que la fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el art. 287 del CPC, exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión.-
4) Demarcado el objeto casatorio y confrontado con el recurso en estudio, se advierte que el recurrente funda su pretensión en que la sentencia que se impugna se ha configurado el primer supuesto que habilita este recurso, contenido en el art.4, inc. «a» del Art. 287° de nuestro C.P.C.C.”, conforme se referenciara ut -supra.-
Debe subrayarse que la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, y la finalidad especifica es la de obtener la nulidad de una sentencia que por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva, en el caso concreto fijado en sentencia definitiva por el Tribunal de mérito.-
Que en el examen del “thema decidendum”, adelanto que coincido con el dictamen del Sr. Procurador General de fs. 294/296, cuyos fundamentos comparto y hago míos.-
Así, a fs. 294 señala que “la parte recurrente no objeta en realidad lo resuelto en Primera Instancia confirmado por la Cámara, sino el error cometido al momento de efectuar la liquidación”.-
Y aquí reside la primera razón de la improcedencia de la casación, que es la ausencia de las causales prescriptas en el art. 287 del CPC, dado que la recurrente no logra demostrar que norma se aplicó o interpretó desacertadamente, acompañando de la prueba que lo respalde.
Surge de la lectura de los fundamentos obrantes a fs. 272/279, una valoración distinta a la realizada por los jueces inferiores, pero no hace una réplica del derecho que se aplicó o interpretó desacertadamente, como lo exige la presente vía recursiva.
Ello se desprende claramente, a la luz de lo expuesto en forma genérica, y reiterativa, al fundar la casación, en la que se pretende desvirtuar las sentencias de las instancias inferiores, refiriéndose a que “la sentencia de Cámara confirma de manera muy escueta la de primera instancia, no se analizaron el resto de los agravios motivo del recurso de apelación.-
Se olvida así el recurrente del principio liminar de la casación, que deviene del art. 287 del Código Procesal y del que resulta que dicho recurso se limita solo a la aplicación e interpretación errónea del derecho.
En ese orden de ideas ha sostenido Alto Cuerpo, que “Si de la lectura del recurso de casación se advierte que se plantean cuestiones ajenas a la Casación, como la presente, cabe recordar el pacífico criterio de este Alto Cuerpo, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado. La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes “juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por que este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio”. (STJSL “Monsalvo Eduardo Nicasio C/ Mario Maturano S/ Daños Y Perjuicios – Recurso De Casación, 29-11-2005; “Abezú, Gustavo Orlando c/ Glucovil S.A. y Ledesma SAAIC – Daños y Perjuicios – Recurso de Casación, 28-10-2009; “Combustibles Argentinos S.A. – Concurso Preventivo – Recurso de Casación” 19-09-2012,).
Ello sin perjuicio de destacar aquí, que los jueces de los tribunales de casación deben ajustar la hermenéutica de la norma que regla el recurso y el encartamiento del hecho a lo expresamente establecido en la ley específica, no pudiendo soslayarse que para analizar las transgresiones constitucionales o para determinar un criterio de justicia, existen otros remedios procesales que no son precisamente los moldes estructurales en que debe transitar el juez de casación, tanto más cuanto su tergiversación traería como corolario un abuso de poder que excedería los límites de la potestad jurisdiccional que para la casación se les ha confiado (Cfr. STJSL, “CEBADA JUAN CARLOS C/ NOEMÍ AGUERRIDO – DESALOJO – RECURSO DE CASACIÓN”, 02-11-05; “ORTIZ, PASCUAL GREGORIO C/ MENEGUZZO IDIO PEDRO Y OTRO -LABORAL – RECURSO DE CASACION” ,14.12-2010).-
Es dable poner de relieve a esta altura, que no se advierte de la lectura del fallo atacado, una mala interpretación de la ley o falta de aplicación de una norma legal, capaz de configurar alguna causal prevista en los términos del art. 287 del CPC y C-
Ello nos lleva a sostener que “… esta excluido del control de la Corte de casación el ejercicio de los poderes discrecionales del juez de mérito, siempre que sean ejercidas dentro de los límites de la autorización legal” (DE LA RUA FERNANDO – RECURSO DE CASACIÓN, pág. 312).-
Por ende, no corresponde en esta oportunidad juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal que dictó la sentencia impugnada, señalándose al respecto que: “es insuficiente que el recurso se limite a exteriorizar la discrepancia con las conclusiones del fallo, siendo menester que se demuestre que se haya incurrido en flagrantes incoherencias o la infracción de las leyes de la lógica. Lo contrario es obligar a inferencias impropias de este recurso” (C. S. Bs. As.: In re – “CARBONEL GREGORIO Nº 23.785, FARIÑA JUAN Nº 24.126; STJSL “BUSTOS DE MOLINA ROSA ISABEL C/ FARMACIA EL CONDOR SCS Y/O SUS INTEGRANTES Y/O P. SORIA Y/O JOSE BELTRAN BELLETINI Y/O QUIEN RES. RESP. – DESPIDO – C. DE PESOS- RECURSO DE CASACION”, 14-12-2010).
En definitiva y como consecuencia de lo expuesto, los argumentos vertidos en el escrito de fundamentación, no logran conmover la sentencia en crisis, puesto que se considera que la Excma. Cámara no ha omitido aplicar el derecho correspondiente al caso, ni tampoco que haya interpretado o aplicado erróneamente la normativa vigente, surgiendo así que no se dan los presupuestos señalados en el art. 287 C.P.C. y C, por lo que se debe, en este aspecto, corresponde, desestimar el recurso articulado
5) La segunda razón para el rechazo, responde a lo manifestado por la recurrente a fs. 274: “Existe un mínimo de requisitos jurídicos que toda sentencia debe reunir para merecer la calidad de tal y la resolución que por este acto se impugna reitero no los tiene, convirtiéndose en arbitraria, pues Ia actividad desplegada en el decisorio del Tribunal constituye una franca trasgresión al adecuado servicio de justicia y debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.-
Se da el caso de arbitrariedad sorpresiva, produciéndose Ia causal en forma inesperada y sin sustento jurídico jurisdiccional o doctrinario por lo que no queda otro camino que interponer el remedio planteado a los fines de que el STJSL ahonde sobre el particular.-
Traigo a colación lo sostenido en mi voto, con adhesión de la totalidad de los miembros de este Cuerpo, en STJSL-S.J. – S.D. Nº 14 /13: “BARROSO, LEONARDO EDUARDO ANDRES C/ GLOBAL PUNTANA S.R.L. Y OTRO S/ DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACION” de fecha 13-03-2013:
“Si de tal naturaleza son los agravios expresados, la casación no es Ia vía adecuada para el replanteo.-
“En tal sentido, debo destacar que el caso no encuadra en las previsiones del art. 287 del Código Procesal y también puede considerárselo incurso en la norma negatoria del art. 88 del mismo código.-
…”Por lo demás, reitero que los argumentos que sobre la arbitrariedad de la Cámara se exponen en la fundamentación de la casación, son inaudibles en esta instancia.-
“Ello atento a que los jueces de los tribunales de casación, deben ajustar la hermenéutica de la norma que regla el recurso, y el encartamiento del hecho a lo expresamente establecido en la ley específica, no pudiendo soslayarse que para analizar las transgresiones constitucionales o para determinar un criterio de justicia, existen otros remedios procesales que no son precisamente los moldes estructurales en que debe transitar el juez de casación, tanto más cuanto su tergiversación traería como corolario un abuso de poder que excedería los límites de la potestad jurisdiccional que para la casación se les ha confiado (Cfr. STJSL, “CEBADA JUAN CARLOS C/ NOEMÍ AGUERRIDO – DESALOJO – RECURSO DE CASACIÓN”, 02-11-05; “ORTIZ, PASCUAL GREGORIO C/ MENEGUZZO IDIO PEDRO Y OTRO -LABORAL – RECURSO DE CASACION” ,14.12-2010)”.-
En definitiva y como consecuencia de lo expuesto, se considera que la Excma. Cámara no ha incurrido en omisiones de aplicación e interpretación de la normativa vigente correspondiente al caso, surgiendo así que no se dan los presupuestos señalados en el art. 287 C.P.C. y C, por lo que corresponde desestimar el recurso articulado.-
6) Que como lo adelantara ut-supra, coincido con el dictamen obrante a fs. 294/296. –
Especialmente destaco lo que expresa el Sr. Procurador General a fs. 296 (2° párrafo), respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la ley de contrato de trabajo.-
Mas allá de que, como dice el Sr. Procurador, la actora realizó el planteo al demandar (fs, 12, punto 2), la recurrente en casación soslaya que a fs. 40 negó expresamente que fuera procedente dicha inconstitucionalidad.-
Por tanto la afirmación de la recurrente de fs. 274 (5° párrafo) agraviándose de la declaración de inconstitucionalidad e imputando al Juez «exceso en sus funciones y de lo planteado por las partes», debe considerarse temeraria y maliciosa.-
La temeridad y malicia se agrava en tanto Ia firmante de ese escrito de fs. 272/279 vta., es una profesional con reconocida experiencia a quien no le está permitido realizar afirmaciones falaces, desmentidas por las propias constancias del proceso.-
Además no puede ella ignorar – ni menos este Tribunal – Ia norma del art. 210 de la Constitución Provincial que en su parte pertinente dispone: «… El juez tiene el deber de mantener Ia supremacía constitucional, siendo el control de constitucionalidad una cuestión de derecho. El juez a pedido de parte o de oficio, debe siempre verificar Ia constitucionalidad de las normas que aplica…»
Al respecto se ha sostenido que es temeraria, la conducta procesal impulsada por la conciencia de la propia sin razón y es maliciosa, la que pretende obstaculizar el desenvolvimiento del proceso o el cumplimiento del mismo.(conf. JUBA B1951493 – http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is-acceso 16-05-2013).-
Con la sanción de temeridad, no se trata de coartar el derecho de defensa (art. 18 de la Const. Nac.), pues no siendo el derecho una ciencia exacta sino humanística, los justiciables pueden creerse seriamente asistidos de razón en sus reclamos, aunque éstos no sean receptados. De lo que sí se trata, es de sancionar los abusos de la jurisdicción, mediante planteos procesales que se realizan a sabiendas de ser exclusivamente irreales y dilatorios, perjudicando no sólo los derechos de la contraparte sino también multiplicando inútilmente la actividad jurisdiccional. (Conf. STJSL: “BRITOS ORLANDO ALFREDO C/ E.D.E.S.A.L. S.A. Y PARENTE, CARLOS BASILIO –DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO DE APELACION – ( ART. 42-INC.2.- LEY 5158) ” ,28-08-2008).-
Por lo tanto y de conformidad con lo previsto por los arts. 34, inc. 5, ap. d) e inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial de Ia Provincia, corresponde declarar Ia temeridad y malicia con que ha procedido Ia recurrente e imponer, a la Dra. Maria Esperanza Rubio, una multa equivalente el veinte por ciento (20 %) del valor del juicio (art. 45, cod. cit.).-
7) Atento a lo hasta aquí desarrollado, y respecto al recurso deducido, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde el rechazo del mismo, por lo que VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA.-

A ESTA SEGUNDA CUESTIÓN (En disidencia parcial), la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: 1) Que coincido en todo con el voto anterior, excepto en lo referente a la actuación de la abogada apoderada de la demandada y con la sanción que se le impone.-
Estimo que si bien la manifestación de fs. 274 (5º párrafo), es reprochable, no alcanza a configurar procesalmente una conducta temeraria o maliciosa.-
No tengo dudas al respecto de que la manifestación en estudio es errada, pero debo confrontar la gravedad del error, valorarlo globalmente y medirlo con sus antecedentes y recurrencias para decidir si existe temeridad o malicia procesal.-
La temeridad procesal consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón.-
Valorando globalmente el escrito recursivo, entiendo que la manifestación de la abogada cuya sinrazón conocida o debía conocer, no derivó en ninguna pretensión que exija un pronunciamiento judicial al respecto.-
Así, si bien equivocadamente manifiesta que el Juez se excedió declarando una inconstitucionalidad no pedida por las partes, lo cierto es que la oración aparece aislada en el contexto del escritorio recursivo.-
Es verdad que más adelante se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT, pero no lo hace reclamando que el juez haya fallado más allá de lo peticionado (lo que constituiría temeridad por la conciencia de su sinrazón), sino que disiente con la aplicación que se hizo de la jurisprudencia del caso “Vizzotti”.-
Por lo tanto es mi opinión que la conducta bajo análisis no alcanza a configurar temeridad procesal, entendida ésta como un obrar con conciencia de su sinrazón.-
Tampoco corresponde calificar de malicioso un acto aislado, si éste no va inserto en una secuencia de reclamos estériles que dejen en evidencia una actitud retardataria y obstruccionista.-
En la actitud maliciosa existe una clara intención de evitar una consecuencia casi segura mediante la utilización de medios rituales que postergan hasta lo irrazonable de decisión jurisdiccional.-
Por lo tanto, y toda vez que con su manifestación no dedujo pretensión alguna que exigiera un ejercicio jurisdiccional, estimo que no corresponde considerar su actitud como maliciosa.-
2) Por lo tanto respecto de la cuestión de fondo, voto en el mismo sentido que el Sr. Ministro preopinante, rechazando el recurso de casación interpuesto y votando por lo tanto por la NEGATIVA.-
Sin embargo debo disentir respecto de la declaración de temeridad y malicia de la recurrente, rechazando la sanción que se propone imponer. Así lo voto.-
El Señor Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA comparte lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO vota en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: 1) Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado.
2) Declarar, conforme lo previsto por los arts. 34, inc. 5, ap. d) e inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial de Ia Provincia, Ia temeridad y malicia con que ha procedido Ia recurrente.- 3.- Imponer, a la Dra. Maria Esperanza Rubio, una multa equivalente el veinte por ciento (20 %) del valor del juicio (art. 45, cod. cit.). ASI LO VOTO.-

A ESTA CUARTA CUESTIÓN (En disidencia parcial), la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo:: Que en consecuencia corresponde rechazar el Recurso de Casación.-
El Señor Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA comparte lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO vota en igual sentido a esta
CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: Costas al recurrente vencido.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTIÓN.-

///…
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, febrero seis de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazo del Recurso de Casación articulado.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse excusado.-

Se hace constar que la presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-
Secretaría Judicial seis de febrero de dos mil catorce.-