STJSL-S.J. – S.D. N° 08 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a seis días del mes de febrero de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO – Ausente el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, por encontrarse en uso de Licencia -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “ZAVALA JUAN G. c/ MUNICIPALIDAD DE JUANA KOSLAY s/ DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN” Expte. N° 04-Z-2012 – IURIX N° 76864/4.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA y LILIA ANA NOVILLO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Código Procesal Civil?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso?
V) ¿Cuál sobre costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO, dijo: 1) Que a fs. 346 la actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva N° 56/2012 de fecha 05/06/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia (fs. 341/343).-
Funda su recurso a fs. 357/363 en las causales del art. 287 incs. a y b, para que se declare nula la sentencia recurrida y haciendo lugar a la demanda. Afirma que en el caso se trata de la “aplicación de la normativa laboral y constitucional a la luz de las constancias de la causa”. Acreditada la prestación de servicios –art. 23 de la LTC- y comprobado el despido incausado correspondía el pago de la indemnización por despido y demás rubros en los términos de los arts. 231, 232, 245 y concordantes de la LCT y no el pago dispuesto por la ley Nº 22.250 como falla la Cámara.-
Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Que, del estudio de las constancias de la causa, surge que ha sido impetrado y fundado en tiempo; se advierte asimismo que se dirige contra una sentencia definitiva dictada por una Cámara de Apelaciones, que no puede ser ya revisada por juicio ordinario (art. 286 del Cód. Procesal). Finalmente, no se acompaña la boleta del depósito a que hace referencia el Art. 290 en razón de la eximición en favor del trabajador que dicha norma contempla, todo lo cual conlleva la admisión del recurso en términos formales.-
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dr. OMAR ESTEBAN URIA y la Dra. LILIA ANA NOVILLO, comparte lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, dijo: 1) Que los agravios expresados por el recurrente y ya señalados, son contestados a fs. 367/370 por la accionada, puntualizando que “No existen dudas de que la única calificación de la relación laboral del actor que cabe es dentro del régimen de la Ley N° 22.250 y el Convenio Colectivo de Trabajo N° 76/75, ello teniendo en consideración la especial naturaleza del vínculo que ligaba al Señor Zavala con mi mandante, ésto es, obrero de la construcción que cumplía tares como sereno en la obra de construcción de planes sociales de viviendas”.-
Afirma que el art. 4° inc. 29 incluye dentro del personal comprendido en dicho convenio a los “… obreros que presten servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. La misma en especial, será de aplicación a los obreros que actúan como: … 29) Serenos…”.-
Agrega que “por ello, se equivoca el recurrente al entender que su caso se encuentra excluido de este régimen especial, por cuanto la ley solo excluye a aquellos contratos que se celebran con empleados de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, entes centralizados o descentralizados y sus entidades autárquicas”.-
Puntualiza que los únicos trabajadores excluidos son los de la Ad ministración Pública, pero no aquellos que no pertenecen a la planta de los agentes de la Administración Pública, como es el caso del Señor Zavala, el cual ingresó a trabajar como sereno, vinculado con el municipio de Juana Koslay por un contrato de régimen especial del C.C.T. N° 75/76 y de la Ley N° 22.250”.-
2) A fs. 392/393 contesta vista el Señor Procurador a cuyo dictamen nos remitimos por razones de brevedad.-
3) Que de la apreciación de la posturas de ambas partes en orden al tema dirimir, cual es: aplicabilidad o no al asunto de la Ley Nº 22.250, entendemos que ello resulta de advertir que el texto expreso de la ley, en su art. 2° apartado c., preceptúa que la Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos, “quedan excluidos de la aplicación de esta ley”, ésto es no está comprendida en el régimen establecido en la ley.-
Apunta la Exposición de Motivos de la ley: “A modo ilustrativo, es conveniente señalar que se puntualiza por primera vez la situación jurídica de la Administración pública nacional, provincial, y la de las municipalidades, sus entes descentralizados o autárquicas, o así como la de las empresas y sociedades del Estado y mixtas. El anteproyecto se inclina por la exclusión de tales instituciones; y con relación a las empresas en las circunstancias particulares previstas”.-
“…A la cuestión de si puede ser aplicable a algún sector del personal de la Administración Pública el régimen de la Ley Nº 22.250, debe responderse negativamente por dos razones: La primera, porque la Administración Pública no es un operador económico que actúe en el mercado ejercitando la industria de la construcción que es lo que identifica al empleador comprendido en el art. 1 incs. a y b, desde que la actividad de la administración tiende a satisfacer necesidades de bien público, excluyentes de lucro o beneficio económico. La segunda porque la Ley Nº 22.250 reviste carácter enérgico de orden público y éste carácter cierra el camino a las exclusiones pero también a las inclusiones que pugnan con la sistemática del régimen…”. (ver Cámara Civil Neuquén, sala 2 “Flores Orellana Rigoberto H. y Otros c/ Delgado e Hijos SRL y Otros – Cobro de Haberes”, 27/03/01, PS 2001 N° 65, T II, F° 226/229).-
Por ello, VOTO a estas SEGUNDA Y TERCERA CUESTIONES
por la NEGATIVA. –

A ESTA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, dijo: Que a fs. 254/258 obra Sentencia de Primera Instancia que resuelve hacer lugar parcialmente a Ia demanda interpuesta por Juan Gilberto Zavala contra Municipalidad de Juana Koslay, condenándola a abonarle al actor los rubros de Horas extras y 2º quincena de 09/2001, fijando las pautas para la determinación de la suma a abonar. Con entrega al actor el certificado de trabajo respectivo, con las menciones del Art. 80 L.C.T. y la certificación de servicios y remuneraciones dentro del plazo de diez días, los que empezarán a computarse a partir de que la sentencia quede firme.-
Asimismo rechaza la indemnización por antigüedad, preaviso, VAC y SAC proporcional.
Las costas son impuestas a la parte demandada en un 50 %, y a la parte actora en un 50 % (art. 104 CPL).-
2) Que apelado dicho decisorio, la Excma. Cámara a fs. 341/343 vta., mediante SD N° 56/2012, dispone rechazar parcialmente el recurso de apelación deducido, receptando el mismo sólo en lo referente a las costas, que se imponen en ambas instancias en un 80% al actor y en un 20% a la demandada (art. 71 C.P.C y C. y 144 C.P.L.); no correspondiendo una merituación separada por cada defensa opuesta.
Que ello origina la interposición a fs. 346 del recurso de casación en estudio, y que aquí se resuelve.
3) Que en su escrito de fs. 357/363 vta., al referirse a los antecedentes fácticos de la causa señala que el Recurso de Casación se basa en que la Sentencia de Cámara ha dejado de lado la totalidad de la prueba de autos y los principios y normas del derecho laboral y, en forma arbitraria, rechaza el pago de la diferencia de indemnización por despido reclamada en la demanda, solo haciendo lugar a la quincena adeudada, negando toda posibilidad indemnizatoria al actor por las tareas prestadas para el demandado, violentado así los principios del derecho laboral y la normativa aplicable en la materia, derivando ello en un fallo arbitrario y violatorio del derecho de defensa y propiedad del actor.
El recurrente funda el recurso en las causales previstas en el art. 287 incs. a y b, manifestando que en la presente causa la controversia se ha centrado en Ia naturaleza del vinculo laboral existente entre las partes y al derecho aplicable, que da lugar al rechazo de la demanda. Y, si bien el Tribunal de Alzada, “reconoce la vinculación y la existencia de una prestación de servicios del actor a la Municipalidad de Juana Koslay,” después aplica una normativa expresamente excluida.
Expresa que ello ha derivado en que se violente lo dispuesto por los inc a) y b) del art 287 del CPC y C, aplicando la ley Nº 22.250 expresamente vedada e interpretando erróneamente los alcances de la misma dejando de aplicar la normativa vigente que es por analogía la ley de contrato de trabajo y en su caso la indemnización prevista por los arts 231, 232, 245 y concordantes.
Agrega, que por ello no se entiende la merituación de la prueba y el sentido que la Cámara ha dado a la normativa legal en su fallo, y por sobre todo el claro desconocimiento de la misma, que ampara a la actora en el ejercicio de sus derecho laborales, debiendo en todo caso prevalecer los principios protectorios de los derechos del trabajador – arts 10, 11, 23- y en especial el “in dubio pro operario” establecidos en los arts 9 de L.C.T. y 59 de la Constitución Provincial.
4) Corrido el traslado de ley, el apoderado de la demandada contesta a fs 367/370 vta., refutando solidamente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, señalando, en síntesis, que no existen dudas de que la única calificación de la relación laboral del actor que cabe es dentro del régimen de la Ley N° 22.250 y el Convenio Colectivo de Trabajo N° 76/75, ello teniendo en consideración la especial naturaleza del vínculo que ligaba al Señor Zavala con la demandada, ésto es, obrero de la construcción que cumplía tares como sereno en la obra de construcción de planes sociales de viviendas.
Refiere luego que el art. 4° inc. 29 de dicho convenio incluye dentro del personal comprendido en el mismo al actor, que por ende se equivoca el recurrente al entender que su caso se encuentra excluido de este régimen especial, considerando que los únicos trabajadores excluidos son los de la Administración Pública, pero no aquellos que no pertenecen a la planta de los agentes de la Administración Pública, como es el caso del Señor Zavala, el cual ingresó a trabajar como sereno, vinculado con el municipio de Juana Koslay, por un contrato de régimen especial del C.C.T. N° 75/76 y de la Ley N° 22.250”.
Por ultimo destaca que el recurrente no puntualiza cuales fueron las normas que debían aplicarse, y por ende en que consistió la errónea interpretación de la ley. Más bien funda la mala interpretación en una mera cuestión de merituación de la prueba y hechos de la causa, lo que este recurso veda.
A fs. 392/393, se expide el Sr. Procurador General, dictamen que se tiene por reproducido “brevitatis causae”.
5) Que para entrar al análisis de esta cuestión debe dilucidarse si en la sentencia recurrida se dan algunas de las causales invocada, y si el escrito de fundamentación se basta a sí mismo, caso contrario el recurso no podría prosperar (STJSL: “CABELLO, OSCAR ALFREDO C/ EDESAL S.A. – D. Y P. – RECURSO DE CASACIÓN”, 18-04-06 “AMITRANO MARIANO C / RAUL MARTINEZ – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO DE CASACIÓN” 10-12-2008; LOPEZ, RICARDO CEFERINO c/ TRANSMET SAN LUIS S.R.L. y OTRO s/ MEDIDAS CAUTELARES – RECURSO DE CASACION”, 24-04-2013, entre otros).
Este Alto Cuerpo tiene establecida jurisprudencia en el sentido que, para la procedencia del recurso de casación, se debe alegar sobre la correcta interpretación legal, indicando en modo claro y preciso la forma en que se ha violado la ley invocada en el fallo y cual es la interpretación correcta; circunstancia que si no se cumplimenta en autos, el recurso en estudio debe ser rechazado (Cfr. STJSL: “DI NAPOLI FERNANDO ESTEBAN C/ EL ÁREA GIMNASIO Y OTROS S/COBRO DE PESOS” RECURSO DE CASACION” 06-03-2013).
Que respecto al medio impugnaticio intentado, cabe señalar que una de las características típicas de la casación es que solo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por la ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; y b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo.” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2ª. Edición, pág.213).
6) Demarcado así el objeto casatorio, cabe adelantar que en autos nada de eso aparece satisfecho en el escrito de fs 357/363 vta., los fundamentos que expone para ello, no logran demostrar que en la resolución cuestionada se haya verificado tal omisión.

En efecto, no se hace cargo el recurrente de los argumentos expuestos por los sentenciantes, en cuanto desconocen que se haya acreditado en autos el vínculo laboral que alega el actor lo relacionaría con el demandado, y que por ello no funcionan las presunciones legales que resultan de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo.
Además, hace a la improcedencia de Ia casación, Ia ausencia de las causales prescriptas en el art. 287 del CPC y C.., pues Ia fundamentación del recurso exige Ia efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a Ia sentencia con una replica completa y adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, criterio que se comparte in totum.
Se desprende así, de lo expuesto, que no se ha omitido la aplicación de las normas que aduce el recurrente, por cuanto para que las mismas fueren aplicables, tal como se expresa en la resolución cuestionada, debería haberse acreditado previamente la relación laboral, lo que no aconteció conforme al análisis del plexo probatorio que efectúa el Tribunal en los sentenciantes.
Este análisis lleva a sostener que “….está excluido del control de la corte de Casación el ejercicio de los poderes discrecionales del Juez de mérito, siempre que sean ejercidas dentro de los límites de la autorización legal” (De la Rúa, Fernando-Recurso de Casación, p. 312). Sin perjuicio de ello, conforme a las constancias de la causa, la Excma. Cámara efectuó una correcta aplicación e interpretación de la normativa que correspondía al caso.
Ello así es, por cuanto la mera ejecución de tareas no autoriza a que se tenga por verificada la existencia de una relación de linaje laboral con el accionado, si no se acredita que lo fueron a favor de esa persona y en forma subordinada ( cfr. » STJSL-S.J.Nº 37/ 11.- MEDINA MIGUEL ANGEL C/ LAZARO ANTONIO RUFINO Y OTROS – LABORAL– RECURSO DE CASACION”, Expte. N° 13-R-09 –Iurix 190883 del 26-05-2011).-
Y, para que juegue la presunción prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo se requiere la acreditación en juicio de que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia para otro, incumbiendo la carga probatoria de dicha circunstancia fáctica a la parte actora. (cfr. S B334560 SCBA, L 90843 S 17-9-2008- Verón, Jorge Orlando c/ La Acropoli S.A. s/ Despido y cobro de pesos), lo que por cierto, no ha quedado comprobado.
En ese orden de ideas se ha sostenido que la presunción iuris tantum que consagra el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo queda neutralizada si la prueba producida acredita que la actividad desarrollada por el actor no lo fue en relación de dependencia, elemento indispensable en la tipificación del contrato de trabajo (cfr.. SCBA, L 107318 “Espíndola, Carlos Daniel c/ Asociación Bomberos voluntarios de Hurlinghan y otros s/ Despido” S 13-6-2012. ç
A mayor abundamiento citamos lo sostenido por la SCBA, en la sentencia dictada el 22-8-2012, en autos “ Arislur, José Osvaldo c/ Fundación Argentina s/ Despido “ en punto a que la selección y ponderación de los elementos probatorios colectados en la causa, así como la conclusión referida a que las tareas desarrolladas obedecieron a circunstancias ajenas a una relación laboral dependiente -análisis involucrado en la interpretación de los hechos y la prueba-, constituyen el ejercicio de atribuciones propias del Tribunal del Trabajo en vinculación con la determinación de lo ocurrido en el caso concreto y, por lo tanto, no son susceptibles de revisión en casación, salvo absurdo que debe ser eficazmente acreditado.
7) Por otra parte cabe resaltar que los argumentos que sobre la arbitrariedad de la Cámara que se exponen, conforme se reseñara ut-supra, son inaudibles en esta instancia.-
Ello atento a que los jueces de los tribunales de casación, deben ajustar la hermenéutica de la norma que regla el recurso, y el encartamiento del hecho a lo expresamente establecido en la ley específica, no pudiendo soslayarse que para analizar las transgresiones constitucionales o para determinar un criterio de justicia, existen otros remedios procesales que no son precisamente los moldes estructurales en que debe transitar el juez de casación, tanto más cuanto su tergiversación traería como corolario un abuso de poder que excedería los límites de la potestad jurisdiccional que para la casación se les ha confiado (Cfr. STJSL, “CEBADA JUAN CARLOS C/ NOEMÍ AGUERRIDO – DESALOJO – RECURSO DE CASACIÓN”, 02-11-05; “ORTIZ, PASCUAL GREGORIO C/ MENEGUZZO IDIO PEDRO Y OTRO -LABORAL – RECURSO DE CASACION” ,14.12-2010).-
8) Por ultimo, resulta oportuno recordar, que: “La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio” (STJSL “ABEZÚ, GUSTAVO ORLANDO C/ GLUCOVIL S.A. Y LEDESMA SAAIC – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO DE CASACIÓN”, 28-10-2009; “ORTIZ, PASCUAL GREGORIO C/ MENEGUZZO IDIO PEDRO Y OTRO -LABORAL – RECURSO DE CASACION” – 14.12-2010; “VILLEGAS, GRACIELA M. C/ BAGLEY ARG. S.A. Y/O DANONE ARG. S.A. S/ DESPIDO- RECURSO DE CASACION”- 21-05-2012).-
Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación, por los motivos expresados ut supra, al no verificarse en el caso a estudio la configuración de la causal invocada por el impugnante, sino que se observa más bien un simple interés o disconformidad con lo resuelto.
Por todo ello, VOTO a esta SEGUNDA CUESTION por la NEGATIVA.
La Señora Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, comparte lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, vota en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A ESTA TERCERA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO
La Señora Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, comparte lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, vota en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, dijo: Que atento como han sido votadas las cuestiones anteriores corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la actora. ASI LO VOTO.-

A ESTA CUARTA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA (sus fundamentos), dijo: Atento a la forma en que se ha votado las cuestiones anteriores corresponde el rechazo del Recurso de Casación interpuesto, confirmando en todas sus partes la Sentencia Definitiva Nº 56/2012, de fecha 05-06-2012, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial. ASI LO VOTO.
La Señora Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, comparte lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, vota en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, dijo: Que las costas se aplican al recurrido vencido. ASI LO VOTO.-

A ESTA QUINTA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, (sus fundamentos) dijo: Las costas deben imponerse a la parte recurrente. ASI LO VOTO.
La Señora Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, comparte lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, vota en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, febrero seis de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto, confirmando en todas sus partes la Sentencia Definitiva Nº 56/2012, de fecha 05-06-2012, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial.
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, por encontrarse excusado.-

Se hace constar que la presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-
Secretaría Judicial seis de febrero de dos mil catorce.-