STJSL-S.J. – S.D. N° 009 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a seis días del mes de febrero de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO –Ausente el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, por encontrarse en uso de Licencia -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: » INCIDENTE DE RECURSO DE CASACION – BRUNA ARIEL ALEJANDRO (IMP) – FUENZALIDA GLORIA CARMEN (DAM) – HOMICIDIO » Expte. N° 05-I-13 – IURIX PEX INC.78895/3.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y FLORENCIO DAMIAN RUBIO
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal ?
III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA dijo: 1) Que a fs. sub. 1 y vta. el Abogado Defensor de los condenados Ariel y Jorge Bruna, deduce Recurso de Casación en contra de la sentencia definitiva de la Excma. Cámara del Crimen N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 05/02/2013 , fundándolo a fs. sub. 3/9 en las causales previstas en el art. 428 inc. a) y b) del C.P. Crim.
2) Que a los efectos de la admisibilidad del recurso, esto es, la aptitud formal del acto impugnaticio derivada de la concurrencia de los requisitos necesarios para provocar el juicio de casación y la sentencia del Tribunal de recurso, se observa que se ataca una sentencia de Tribunal competente, encontrándose exento del depósito establecido conforme al art. 431 del Cód. Proc y fundado en ambas causales del art. 428 ibid., lo que conlleva la admisibilidad formal del recurso incoado.-
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA dijo: 1) Que de los antecedentes de la causa surge que el Tribunal Oral, por sentencia del 05/02/2013 resuelve declarar responsable penalmente a ARIEL ALEJANDRO BRUNA y a JORGE LUIS BRUNA, como autores del delito de HOMICIDIO SIMPLE los términos de los arts. 45 y 79 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA CARMEN y condenarlos a sufrir la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesorias de ley y costas procesales.
Que ello originó la presentación del recurso sub-examen.
2) Que en su escrito de fs. sub. 3/9 , manifiesta, en lo central, que la sentencia es totalmente arbitraria y que hasta se podría decir “que contiene una Falsedad Ideológica”, “o mas bien digamos que esta dictada para calmar el clamor popular” plagada de errores, e incorpora a la misma elementos que nunca estuvieron en el Debate Oral, agregando que se han omitido elementos probatorios, pedidos durante el mismo, realizados e incorporados, y que no se los tuvo en cuenta al momento de valorar toda la prueba para dictar el veredicto y su posterior fundamentación.
Se refiere luego a las declaraciones de los diversos testigos, que “fueron totalmente dispares” efectuando una serie de observaciones, sobre lo que considera, la falsedad de los argumentos, vertidos por la Excma. Cámara.
Además expresa, que el informe de A.D.N, que considera una prueba contundente no es tenida en cuenta en el momento de la valoración, como todo el resto de las ya mencionadas.
En consecuencia, mal nos podemos encontrar con una calificación encuadrada en el art. 79 del C.Penal, es por eso que estima que se dejó de aplicar la norma que correspondía, es decir la del art.1 del C.P. Criminal.-
Que todo ello conlleva a la violación de la Defensa en Juicio y de la Garantía del Debido Proceso, evidenciando una falta de motivación, y la motivación contradictoria, como así también la ausencia de razonabilidad del fallo recurrido., efectuando la respectiva critica.
3) A fs. sub 14 y vta. contesta vista el Sr. Procurador General opinando que debe rechazarse el recurso articulado, por entender que los agravios vertidos no resultan atendibles y que la sentencia luce sobradamente fundada, por los motivos que explicita y se comparten..-
4) En primer término debe recalcar que la fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el art. 428 del C.P. Crim, exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión (Cfr. STJSL: “RECURSO DE CASACION EN AUTOS “LUCERO JUAN ANTONIO – AV. ABUSO SEXUAL – ROBO CALIF. LESIONES – VIOLACION DE DOMICILIO”,22-12-2010.
5) Demarcado así el objeto casatorio, cabe pronunciarse sobre su procedencia.
Que sin perjuicio de recordar que, con el alcance del nuevo recurso de casación surgido de la sentencia de la Corte Suprema en “Casal”, y teniendo en cuenta la jurisprudencia internacional, todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise integralmente los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el único límite de los que están íntimamente ligados a la inmediación real.
Se debe recordar que el Tribunal casatorio debe atenerse a ello, sin avanzar en su juicio cuando, como en el presente caso, el razonamiento del juez se aprecia exento de alguna nota de arbitrariedad o absurdo.-
En ese orden de ideas, y en cuanto a la autoría, cabe observar que el Tribunal la examina, situándose en los aspectos objetivos, no surgiendo dudas de quienes fueron los autores de la muerte de la victima Fuenzalida, como tampoco las circunstancias en las que ésta se produjo, en manos de Ariel y Jorge Bruna.-
Y en punto a las testimoniales y su valoración, el Sr. Procurador General, en referencia a la alegación del recurrente a que el testimonio de Carmen Benavidez fue sacado de contexto, o mejor aún que el tribunal dice lo que la testigo no dijo, en un correctísimo análisis de las mismas sostiene:
“De la lectura de la sentencia, se aprecia – sin miedo a equívocos – que tal afirmación no resulta atendible, puesto que esta aseveración solo hace mención al Acta de Procedimiento confeccionada en su momento. El Acta del Debate es clara al respecto, puesto que la testigo no fue interrogada. Motivo por el cual el agravio no es real y corresponde su absoluto rechazo
“Todos los testimonios son coincidentes respecto de que quienes apuñalaron a Fuenzalida fueron “Chucha” y “Nico”; El testimonio de Parejas no ha sido cuestionado y también resulta necesario decir que es plenamente coincidente con el resto de la prueba colectada en autos.
“Igual situación se repite respecto del testimonio de José Luis García quien presenció cuando ambos le pegaban a la victima”.
Es decir que los testimonios analizados, se correlacionan entre sí de manera armónica en cuanto a las cuestiones decisivas que versan sobre los hechos principales, correspondiendo poner en evidencia que el fallo es el resultado de una merituación razonada de una pluralidad de elementos de convicción.
Es de resaltar que las declaraciones testimoniales recibidas durante la audiencia de debate, dado su carácter irreproducible, solo pueden ser analizadas por el Tribunal si su contenido ha sido valorado fundadamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, en relación al resto del material probatorio, pero en modo alguno se podrá verificar qué impresión ha causado en el ánimo de los jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral. Así lo ha sostenido la Doctrina y reiterada Jurisprudencia:
“La función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en presencia del tribunal de primera instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa pero sí debemos (argumento del artículo 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos) verificar que, efectivamente, el tribunal de grado contó con suficiente prueba sobre la comisión de los hechos y la intervención que en el mismo le cupo al imputado, para dictar su condena, y que esa prueba fue lograda sin quebrantar derechos o garantías fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, además de comprobar que en la preceptiva motivación del veredicto se expresa el proceso de su raciocinio de manera lógica y convincente (cfr. en lo pertinente STS. 1125/2001 de 12.7). “Corresponde la comprobación de que la prueba se valoró con observancia de la legalidad y en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables.” Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Prov. de Buenos Aires, causa Nº 11646 (registro de Presidencia Nº 41031) caratulada: “M. E. D. y otro s/ Recurso de Casación”, 709/2010, citado en STJSL-S.J. – S.D. N° 82 /13: “INCIDENTE RECURSO DE CASACION IMP. BRUMER LEONARDO ARIEL-DAMN. BALENTINI DORA BEATRIZ – AV. HOMICIDIO SIMPLE” del 02-10-2013).
En consecuencia concluimos en que, del análisis del fallo en estudio, resulta que está lejos de basarse en un único indicio, sino en una pluralidad de ellos, racionalmente enunciados y valorados ajustadamente, de modo de configurar univocidad, y derivando en una conclusión suficientemente motivada y dotada de una lógica interna reconocible que no puede provenir sino de un ceñimiento a las reglas de la sana crítica. (Cfr. STJSL “INCIDENTE LOPEZ PABLO S. Y OTRO – RECURSO DE CASACION (DR. OLGUIN)” 06-11-2012)
6) En efecto, en lo que atañe a la censura que efectúa el recurrente referida a la motivación del fallo en análisis hemos de reiterar que, de su simple lectura se advierte que se han dado razones suficientes de las conclusiones a las que se arriba. Por lo demás tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces no están obligados a ponderar una a una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 311:571), y para la correcta solución del litigio (311:571), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni a analizar los argumentos que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 31:1191); y la Cámara Nacional de Casación Penal que los fundamentos, aún cuando concisos y breves, son suficientes para observar la fundamentación exigida por el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación -nuestro 361 inc.3°- (Sala II, in re “Ninone, Salvador A. s/ rec. de cas., c. N° 534, reg. N° 664 del 9/10/95; STJSL “RODRIGUEZ RICARDO HUMBERTO – AV. HOMICIDIO – RECURSO DE CASACION”,20-04-2011).
El razonamiento del tribunal a quo aparece reflejado de manera clara, tanto respecto al hecho mismo como a su desarrollo, valoración de la prueba, autoría y encuadre legal.
El tribunal casatorio debe atenerse a ello y sin avanzar en el juicio cuando, como en el presente caso, el razonamiento del Juez se presenta exento de arbitrariedad o absurdo.
7) Abundante doctrina ha puntualizado que no es suficiente enunciar principios de razonamientos y anunciar que han sido violados. En la casación se debe indicar cómo y donde resultan vulnerados, explicando cómo construyó su resolución el juez y determinar el momento y el lugar en donde se apartó del iter correcto. Indicar por qué esa construcción lógica y legal no es consecuencia de un proceso ordenado de razonamiento y exponer cuál habría sido la manera correcta de elaborarla (ver Olsen Ghirardi, Lógica del Proceso Judicial, 2ª. Edic. Lerner Editorial S.R.L., Córdoba, 2005; STJSL: “RECURSO DE CASACION EN AUTOS: GIL ALBERTO – AV. DELITO C/ LA INTEGRIDAD SEXUAL”, 26-05-2011).
Se debe destacar, que nada de ello se encuentra cumplimentado en el escrito del recurrente, los someros agravios aparecen exentos de la debida y razonada crítica de los argumentos del fallo y no trasuntan otra cosa que una simple discrepancia o desacuerdo con sus conclusiones. Es que el valor convictivo de la prueba queda fuera de la casación salvo conclusión absurda que no se observa en el fallo ni demuestra el recurso.-
Sin perjuicio de todo ello, las deposiciones expuestas en el fallo no exhiben signos de inverosimilitud, ilogicidad, absurdo u otra anomalía de esa especie que, detectada por este Tribunal, acarrearía su invalidación, sin perjuicio de la calificación que le han merecido al juzgador.-
En consecuencia, es dable señalar que en el texto del fallo no aparecen los vicios de razonamiento que se le imputan, antes bien, que por el contrario, se han consignado suficiente las razones que justifican los juicios que se expresan, por lo el recurso articulado deviene inaudible.
Atento a lo expresado, y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde el rechazo del Recurso deducido, confirmando la Sentencia Definitiva de la Excma. Cámara Penal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 05/02/2013.
Por todo ello VOTO a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA dijo: Que atento como han sido votadas las cuestiones anteriores corresponde desestimar el Recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA dijo: Las costas se aplican al recurrente. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, febrero seis de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.
II) Costas al recurrente.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Se hace constar que la presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-
Secretaría Judicial seis de febrero de dos mil catorce.-