DESCARGAR: “Dda. Dra. Sorondo Ovando Mariana – Dte. Dr. Giulietti Enzo Daniel – Expte. Nº 1-S-2017” – Archivo.

SAN LUIS, octubre veintitrés de dos mil diecisiete.

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados “DDA. DRA. SORONDO OVANDO MARIANA- JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES Nº 1- 2º C. J. DTE. DR. GIULIETTI ENZO DANIEL”. EXPTE. Nº 1-S-2017, traídos a efectos de resolver si resulta admisible la formación de causa contra la denunciada;

Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 7/9 se inician las presentes actuaciones en virtud de la denuncia presentada por el Dr. Enzo Daniel Giulietti en los términos de la Ley VI-0478-2005, contra la Dra.  Mariana Sorondo Ovando, Juez Titular del Juzgado de Familia y Menores Nº 1, de la Segunda Circunscripción Judicial.

Se le imputan delitos cometidos con motivo o en ejercicio de las funciones, previstos en el art. 22 de la ley citada incisos, e), k) y l), esto es,  “Violación de los deberes de funcionario público”, “Prevaricato” y “Denegación y retardo de justicia”, sin perjuicio de la responsabilidad que les quepa a los funcionarios que la secundan, entendiendo a tales en los términos del art. 77 del Código Penal.

Denuncia el letrado, la dilación maliciosa por parte del Juzgado Familia y Menores Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, de la efectiva ejecución de los convenios alimentarios acordados en autos “LUCERO STELLA MARIS C/ LOPEZ ANTONIO S/EJECUCION DE CONVENIO”. EXPTE. Nº 299278/16, en fragante violación al interés superior de la menor involucrada, quien no ha percibido por parte de su padre y tampoco de la empresa donde este último labora (Mondelez Argentina SA- Planta Villa Mercedes (SL)), la cuota alimentaria pactada.

Manifiesta, que ante la renuencia de la empresa a efectuar las retenciones y depósitos ordenados en cuenta judicial abierta a efectos alimentarios, la Sra. Jueza se niega de manera dolosa e injustificada, aplicar la normativa obligatoria, reiteradamente pedida por esta parte, de los arts. 551, 552 y cc del CCN, estando acreditados en autos la falta de contestación de dos oficios dirigidos a la empresa, el segundo intimatorio de sanción.

Asimismo, menciona, que con fecha 20/02/17, recurre nuevo proveído moroso -17/02/17-, que ordenaba librar un tercer oficio a la empresa para que comunique por qué no depositaba los fondos, lo cual ya ameritaba la aplicación del art. 551 del CCN por la Sra. Jueza, ante lo cual habilitó el remedio  previo pago de tasa de justicia para entender el recurso de reposición, que no lleva sustanciación, retardando nuevamente y contra legem los actuados.

II.- Que a fs. 14/15 ratifica denuncia el Dr. Giulietti, reiterando como falta de la Magistrada denunciada, el desconocimiento inexcusable y grave de derecho, morosidad en ejercicio de sus funciones, incumplimiento de los deberes inherente a su cargo  y el hecho de solicitar el pago de tasa de justicia, para tramitar un recurso de reposición sin sustanciación.

III.- A fs. 21 el Honorable Jurado de Enjuiciamiento tiene por desistida a la codenunciante, Stella Maris Lucero, cuya presentación desiste por fuerza mayor a fs. 19, debiendo continuar la causa respecto del denunciante Dr. Enzo Daniel Giuletti.

IV.- A fs. 22/24 el letrado denuncia hechos nuevos, los que ratifica a fs. 27/29.

V.-  A fs. 37 se designa Instructor en la causa, a la Dip. Mirtha Beatriz Ochoa.

VI.-  Que a fs. 53, ha pedido de la Sra. Instructora  -fs. 52-,  se da por concluida la información sumaria, ordenando la vista al Sr. Procurador General, conforme el art. 27 inc. c) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.

VII.- A fs. 54 cumple con la vista el Sr. Procurador General, adhiriéndose a la prueba colectada por la Sra. Instructora.

VIII.- Corrida vista al denunciante a fs. 55, éste contesta a fs. 56 y vta., desistiendo de toda pretensión sancionatoria hacia la Magistrada, dado que ha podido dialogar con ella y comprendido su situación.

Comenta, que la Dra. no comparte la condena de una empresa sin la certeza que la misma este intimada, y este letrado sí, por lo que devendría la aplicación del art. 551 del CCN. En relación a los demás hechos denunciados, afirma que los desarreglos vienen de funcionarios y personal a su cargo, que genera poca solidaridad con la responsabilidad que carga la Jueza.

IX.- Que corrida vista a la denunciada, esta contesta a fs. 59/65 vta., solicitando se desestime la denuncia formulada en su contra, por las razones que desarrolla y que se dan por reproducidas, y se le aplique al Dr. Enzo Daniel Giulietti, en caso de corresponder, a tenor de la conducta temeraria, la sanción establecida en el art. 29 de la ley  Nº VI-0478-2005.

Manifiesta, que está claro que la motivación de la denuncia interpuesta no es otra más que, la discrepancia recalcitrante del denunciante con lo resuelto por esta magistrada.

Que respecto al desconocimiento del derecho, expresa que no existió resolución contraria a la ley. Que la no aplicación de los arts. 551,552 y cc. del CCN, como lo pretendía el denunciante, se debió a que no se encontraba debidamente notificada la empresa MONELEZ S.A, en virtud de que los oficios los recibió la firma CARBESS S.R.L. y en ningún momento se demostró la relación existente entre ambas, por lo que no correspondía sancionarla.

Admite, por otra parte, que por un error involuntario, se omitió proveer el recurso de reposición planteado contra el proveído de fecha 17/02/17, que ordenaba librar un nuevo oficio a la empresa MONDELEZ ARGENTINA S.A., proveyendo el recurso de apelación en subsidio e intimándolo al pago de la tasa de justicia, decreto que se ordenó dejar sin efecto, por actuación de fecha 03/03/17, teniendo por interpuesto el recurso de reposición con apelación en subsidio.

Sostiene, que todas las decisiones judiciales tomadas se encuentran dentro de las facultades ordenatorias e intructorias que tiene el juez como director del proceso y las ordenes guardan directa relación con las cuestiones que susciten durante el proceso, a lo que agrega que no existió indefensión por parte del denunciante, ya que tuvo intacto todos los elementos recursivos y defensivos que hacen a su derecho de defensa.

X.- La denuncia en análisis se enmarca en la ejecución de un convenio de alimentos que se inicia en septiembre de 2016, en la causa “LUCERO STELLA MARIS C/ LOPEZ ANTONIO S/EJECUCION DE CONVENIO”. EXPTE. Nº 299278/16, que tramita ante el Juzgado de Familia y Menores Nº 1, de la Segunda Circunscripción Judicial.

Sin perjuicio del desistimiento efectuado por el denunciante a fs. 56 y vta., el Honorable Jurado de Enjuiciamiento, debe dar tratamiento a la denuncia oportunamente formulada.

Así, del estudio de la causa ofrecida en autos, surge que todos los pedidos efectuado por el letrado, han sido proveídos en tiempo y forma, es decir no habido dilación procesal por parte de la Sra. Jueza.

Han sido concedidos al profesional, todos sus requerimientos, como por ejemplo el pedido de ampliación de oficios, y de hecho todas aquellas diligencias correctamente diligenciadas, como las dirigidas a Anses y Banco Supervielle, se han cumplido con apertura de cuentas y depósitos de sumas.

El problema se presentó respecto de la empresa Móndelez S.A., firma donde trabaja el demandado, ya que los oficios si bien estaban dirigidos correctamente, cuando han sido diligenciados los ha recibido la empresa Carbess S.R.L., quien es quien realiza la seguridad de Mondelez S.A.; por lo que ante el pedido del denunciante de aplicar el art. 551 del CCN, la Jueza entendió que no puede aplicarle multa o responsabilidad solidaria si no está debidamente intimada la empresa, es decir, acreditada la intimación para poder imputarle incumplimiento, por eso rechaza y la parte tendrá que acreditar la vinculación de ambas empresas y continuar la ejecución, cuestión que no ha sido acreditada por la parte actora.

Respecto de los recursos planteados por el abogado, se debe tener en cuenta que los planteos realizados se han concedido, por lo que no se ha cercenado ningún derecho; acerca de los prontos despachos pedidos, son improcedentes, porque pretende que se le resuelva algo que ya está en alzada y solicita prueba para acreditar lo que apeló, además la conducta de presentar prontos despachos en dos días claramente es una conducta cuanto menos intempestiva.

Más aún, la Dra. Sorondo Ovando al realizar la defensa de su accionar, reconoce el error de haber solicitado el pago de una tasa y que fuera revocado inmediatamente al advertirlo, coincidiendo en gran parte de su defensa con lo manifestado anteriormente.

Es por lo manifestado, que no surge de la denuncia, que la actuación jurisdiccional de la doctora Mariana Sorondo Ovando, pueda configurar algún delito de acción pública o un supuesto de incumplimiento de los deberes que tiene como magistrada en el ejercicio jurisdiccional.

Que en consecuencia, no existen elementos que permitan conferir que la jueza haya incurrido en alguna de las causales, previstas en Art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, correspondiendo desestimar la denuncia formulada, y conforme el art. 28 último párrafo de la citada Ley, ordenar el archivo del presente expediente.

XI.- Por último, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento, no quiere dejar de resaltar, la ligereza con la que ha actuado el denunciante, moviendo la estructura constitucional del Jurado, sostenido por el mero voluntarismo discrepante.

Por ello, SE RESUELVE: Desestimar la formación de causa contra la Dra. Mariana Sorondo Ovando, Juez de Familia y Menores Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, disponiendo el archivo de estas actuaciones.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DRA. LILIA ANA NOVILLO. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. SERGIO D DE BATTISTA. DR. JORGE M. SHORTREDE. DR. ADOLFO E. AMAN. DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ. DIP. RICARDO JAVIER GIMENEZ. SRIA. DRA. PAOLA S. GIANNINI.-