DESCARGAR: “Inc. de Recusación en autos: Ddo. Dr. Zavala Rodriguez Horacio G. – Dte. Sra. Manini Lydia M. E. (Expte. Nº 1-2-17) – Expte. Nº 3-I-2017″ – Rechaza Rec. Dr. Shortrede.

SAN LUIS, Febrero ocho dos mil dieciocho.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la excusación formulada en los autos caratulados: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: “DDO. DR. ZAVALA RODRIGUEZ HORACIO GUILLERMO JUEZ TITULAR DE LA EXCMA. CAMARA CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL Nº 1 – 1º C.J. DTE. SRA. MANINI LYDIA MARIA ELENA. EXPTE. Nº 1-2-17”. EXPTE. Nº 3-I-2017;

Y CONSIDERANDO: I) Que a fs. sub 1/ sub 4, se presenta la denunciante, Lic. Lydia Manini en representación de la Asociación por los Derechos de las Mujeres (ADEM) y recusa al Dr. Jorge Marcelo Shortrede Esteves, miembro del Honorable Jurado de Enjuiciamiento, en los términos del art. 12 inc. c) de la ley VI-0478-2005, por encontrarse incurso en la causal de enemistad grave y manifiesta.

Invoca, que el Dr. Shortrede se ha dirigido a su persona con injuriantes descalificaciones, pretendiendo con ello no solo agredirla sino también a todo el colectivo que integra y representa.

Destaca, que el letrado ha tenido manifestaciones que denotan un profundo desprecio por quienes asumen una postura militante en defensa de sus derechos humanos como mujeres, lo que evidencia la ausencia del ánimo objetivo que debe imperar en quien tiene la misión de juzgar lo que en el presente se denuncia, por ello solicita su apartamiento.

  1. II) Que a fs. sub 6/7 vta. el Dr. Jorge Marcelo Shortrede Esteves contesta la vista conferida, solicitando el rechazo de la recusación peticionada.

Niega tener enemistad en contra de la denunciante, conocerla o conocer la Asociación que representa; niega haberse dirigido en forma descalificadora hacia ellos; niega haber emitido expresiones que denoten desprecio por quienes asumen una postura militante en defensa de los derechos de las mujeres; niega cada una de las afirmaciones efectuadas por la Lic. Manini.

Sostiene que las referencias de la denunciante son hechas en abstracto. No dice por qué medios habría cometido el suscripto las injurias, en qué fecha o lugar u oportunidades, tratándose de una cuestión personal de la denunciante que ignora de dónde proviene.

III) Al respecto, cabe tener presente, que si todo lo relativo a la recusación con causa debe ser interpretado restrictivamente, en la causal invocada se extrema el cuidado, ya que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, dentro de los marcos legales pertinentes, no puede, por sí, ser expresiva de enemistad u odio.

En tal sentido se ha dicho que: “… para que proceda la recusación con causa prevista en el art. 17, inc. 10 del Código Procesal, es preciso que los hechos que la originan reflejen inequívocamente un estado de efectivo resentimiento del juez hacia el recusante” (LL, 1999-E,417). “Por eso los hechos que trasuntan indiferencia o descortesía, no bastan por sí solos para evidenciar enemistad, odio o resentimiento, a los efectos de la recusación con expresión de causa” (LL, 1992-D, 639, J. Agrup., caso 8160)”.

Sentado ello, los hechos señalados por la recusante son de una generalidad que resultan notoriamente insuficientes para configurar la causal del art. 12 inc. c) de la Ley N° Ley VI-0478-2005 -TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, no pudiendo basarse en meras inferencias ni fundarse en meras deducciones sino en actos directos, plenamente comprobados que manifiesten la enemistad, el odio, o el resentimiento, extremos éstos que han sido negados categóricamente por el recusado.

  1. IV) Se debe resaltar que las causales de recusación deben interpretarse restrictivamente (CS fallos: 3102845) y la figura de la recusación está regida por una hermenéutica limitada, pues su finalidad es asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial (LL 1996-B-332; DJ 1996-1-1077). Ello por cuanto el interés general puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces (Cfr. 1996-D-743, 860, 880; DJ 1996-2-1030).

En razón de lo expuesto, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento, entiende que la recusación interpuesta debe ser RECHAZADA, por no encontrarse acreditada la causal invocada.

Por ello SE RESUELVE: Rechazar la recusación con expresión de causa deducida por la denunciante, contra el Dr. Jorge Marcelo Shortrede Esteves, miembro del Honorable Jurado de Enjuiciamiento.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DR. CARLOS ALBERTO COBO. DR. SERGIO D. DE BATTISTA. DR. ADOLFO E. AMAN. DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ. DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA. DIP. RAUL F. CASAS. DIP. RICARDO JAVIER GIMENEZ. SRIA. DRA. PAOLA S. GIANNINI.-