STJSL-S.J. – S.D. N° 011 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a diecinueve días del mes de febrero de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros Dr. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO –Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “BARROSO MIGUEL ANGEL c/ TOPSY S.A. y/o PROCTER AND GAMBLE s/ DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. Nº 10-B-2013, IURIX 129091/2.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales señaladas en el art. 287 del C. P. C. C. y C.?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo: Que a fs. 289 la actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 43 de fecha 23 de abril de 2013 (fs. 283/288), dictada por la Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minas Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia. Funda el recurso a fs.291/297 vta. en la existencia en el fallo de una “errónea interpretación de la naturaleza jurídica de los vales alimentarios o ticket canasta efectuada y su asimilación a premios a la producción”, y a una “errónea interpretación y aplicación del art. 256 de la LCT en cuanto al momento o iter inicial del inicio del cómputo de la prescripción en las diferencias salariales generadas por el incumplimiento en el pago de los ticket canasta o vales alimentarios”.-
Solicita se case la sentencia en crisis puntualizando que, a) Los vales alimentarios no se compensan unos a otros; b) La diferencia salarial por suspensión del vale no se compensó en dinero efectivo; c) Que tal diferencia se proyectó desde 1996 hasta el momento de la desvinculación laboral; d) Las diferencias salariales desde la fecha de la desvinculación hasta dos años anteriores a dicho momento no se encuentran prescriptas.-
Que, del estudio de las constancias de la causa, surge que ha sido impetrado y fundado en tiempo; se advierte asimismo que se dirige contra una sentencia definitiva dictada por una Cámara de Apelaciones, que no puede ser ya revisada por juicio ordinario (art. 286 del Cód. Procesal). Finalmente, no se acompaña la boleta del depósito a que hace referencia el Art. 290 en razón de la eximición en favor del trabajador que dicha norma contempla, todo lo cual conlleva la admisión del recurso en orden a sus requisitos formales.-
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTIONES el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo: 1). Para abundar sobre el planteo recursivo ya esbozado, sostiene el recurrente con cita de jurisprudencia y doctrina caracterizada, que la interpretación de la Cámara es errónea en tanto los vales alimentarios no son asimilables a premios a la producción ya que integran con carácter remunerativo el salario del trabajador, y no revisten carácter de beneficio social.-
En orden al inicio del cómputo del plazo prescriptivo demanda que resulta arbitrario contar como plazo para el cómputo inicial de la prescripción la primera omisión ocurrida, en el caso, agosto de 1996, en tanto incumplimiento de la demandada en abonar las sumas de dinero bajo la modalidad de ticket canasta. Aduce que, en rigor, y tratándose de prestaciones periódicas, el plazo de exigibilidad de las mismas se cuenta a partir de cada oportunidad en que debió efectuarse cada uno de los pagos mensuales, conforme al fallo “Talavera” de éste Superior Tribunal.-
2) A fs. 299/300 contesta agravios la contraria solicitando que se rechace el recurso con costas, por tratarse lo planteado de una situación ya resuelta por este Cuerpo en causas idénticas, intentándose solo un cambio de criterio.-
3) A fs. 304/305 contesta vista el Sr. Procurador General opinando que el recurso no es procedente, en tanto que no se da en la especie el caso de apartamiento por parte del fallo de una normativa concreta que la regulase específicamente, pretendiéndose que se falle conforme a jurisprudencia por lo que el planteo no encuadra en las previsiones del art. 287 del Código Procesal Civil.-
4) Que, concordando con el dictamen de la Procuración General, no debe olvidarse que en primer lugar, para el andamiento del recurso, se precisa una norma que podrá ser equivocada, o siendo acertada es incorrectamente interpretada o dilucidada en su sentido y alcance. En la especie no se nos ofrece la norma que obra como punto de partida del examen lógico, como se ha visto, sino un fallo jurisprudencial, lo cual ostensiblemente escapa al ámbito casatorio. Es que en este recurso extraordinario, en su limitada competencia, no cabe que se lo convierta en una tercera instancia que suplante las conclusiones que los jueces de mérito han extraído de la interpretación de la plataforma fáctica.-
Conforme al principio de taxatividad las impugnaciones recursivas solo proceden en los casos específicamente previstos, dando hermeticidad al sistema de la ley.-
Por otra parte, la buena doctrina aprecia que resulta imposible imponer una regla única sobre la norma cuya interpretación contradictoria se denuncia, ya que su aplicación no puede hacerse desatendiendo las particularidades del caso, por lo que todo intento de establecer reglas uniformes e inflexibles, significaría estandarizar un criterio que obligue al tribunal de mérito a hacer caso omiso de las condiciones fácticas sometidas a juzgamiento. La función juzgadora no es axiomática ni dogmática, sino problemática y por lo tanto de difícil unificación jurisprudencial. A las circunstancias del caso les corresponde imponer de las hermenéuticas correspondientes no en abstracto sino in res ipsa loquitur. Y ello sin incurrir en prejuzgamientos de aspectos de orden fáctico (TSJCba. Sala Civil y Comercial, Sent. 154 del 16/12/2004 en “Tagliavini Mercedes Teresita c/ Carlos Héctor Borgobello – Ordinario – Recurso de Casación).-
Por ello, VOTO a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTIONES por la NEGATIVA..-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓNES.-

A LA CUARTA CUESTION el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo: Que atento como han sido votadas las cuestiones anteriores, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la actora. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTIÓN.-

A LA QUINTA CUESTION el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo: Las costas se aplican al recurrente vencido. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTIÓN.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, febrero diecinueve de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazo del Recurso de Casación articulado.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La Dra. LILIA ANA NOVILLO, no firma por encontrarse excusada.

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-