DESCARGAR: «Ddo. Dr. Bustos José Ramiro – Dte. Dr. Loggia Pablo S. – Expte. Nº JUR 7/18 (3-B-2017)” – Archivo.

SAN LUIS, Abril dieciséis de dos mil dieciocho.

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados “DDO. DR. BUSTOS JOSE RAMIRO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS, LABORAL, FAMILIA Y MENORES CON JURISDICCION UNICA Y EXCLUYENTE EN PRIMERA INSTANCIA EN EL DTO. JUNIN DE LA 3º C.J. -DTE. DR. LOGGIA PABLO SEBASTIAN”. EXPTE. Nº 3-B-2017 JUR 7/18, traídos a efectos de resolver si resulta admisible la formación de causa contra el denunciado;

Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 2/11 vta. (actuación digitalizada Nº 8795802) se inician las actuaciones en virtud de la denuncia presentada por el Dr. Pablo Sebastián Loggia a merito de lo establecido en el art. 22 ap II, incisos d),e), g) i) y o) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, contra el Dr. JOSE RAMIRO BUSTOS, Juez Titular del Juzgado en Lo Civil, Comercial, Minas, Laboral, Familia y Menores con Jurisdicción Única y Excluyente en Primera Instancia en el Dpto. Junín de la Tercera Circunscripción Judicial.

Lo denuncia en orden a reiteradas faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, la morosidad sistemática desplegada en dictar sus proveídos; el desconocimiento inexcusable y grave del derecho; las graves irregularidades en el procedimiento.

Realiza un relevamiento efectuado dentro del periodo de los últimos años, de las faltas procesales y/o de fondo incurridas por la Secretaria Laboral, Familia y Civil de dicho Juzgado, transcribiendo distintos decretos emitidos por el Dr. Bustos, en los siguientes expedientes: 1) EXPTE. 290981/16 TYCYNZKA ROCHA C/ HOPE SRL ORRADRE PABLO Y OTRA S/ LABORAL; 2) EXPTE. 269680/14 BIASSI ANDREA ELENA C/ SOSA RICARDO DANIEL S. LABORAL; 3) EXPTE. 274132/14 CARRIZO MARIA LUCIA S/ SLOTS MACHINES S.A. S/ LABORAL; 4) EXPTE. 272923/14 CEGADA MARTA INES C/ RIPKE NATALIA SILVINA S/ DEMANDA LABORAL; 5)            EXPTE. 282215/15 GRAS ANGEL DAVID C/ GRUPO ALGARROBO S.A. S/ LABORAL; 6)            INC. 230532/16 INC. DE DIVISION CONYUGAL EN URQUIZA SILVIA VIVIANA C/ NOBILE CARLOS SAMUEL S/ DIVORCIO VINCULAR-; 7)      EXPTE. 304402/16 MOYA DIEGO MARTIN C/ BANCO SANTANDERIO RIO S.A. VISA ARGENTINA S.A. y AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS; 8) EXPTE. 284075/15 CORONEL RODRIGO C/ GRUPO ALGARROBO S.A. S/ DEMANDA LABORAL; 9) ERE- 303206/1 ESCRITO SUELTO RELACIONADO – SAHADE MARTA ALEJANDRA C/ ZOPPI MARCELO ALBERTO S/ ALIMENTOS; 10) BROEDERS GUSTAVO ALBERTO y CAROLINA MANA S/ DIVORCIO JUDICIAL BILATERAL; 11) EXPTE. 305226/17 SOSA SACHERI FACUNDO C/ COLOMBO DOMENICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 12) EXPTE 270401/14 SUAREZ MIRIAM Y VALERA VALENTINO ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA DE MERLO = DAÑOS Y PERJUICIOS”. 13) EXPTE. 286121/15 HIDALGO VALERIA VANESA C/ GRUPO CLIMA S.A. SRL S/ DEMANDA LABORAL.-

II.- El denunciante a fs. 16 (actuación digitalizada Nº 8795823), ratifica en todos sus términos la denuncia formulada a fs. 2/11 vta.

III.- Que a fs. 20 se designa Instructora de la causa a la Dra. Carla Mondelli Curchod.

IV.- Producida la prueba solicitada por la Sra. Instructora, a fs. 63 (actuación digitalizada Nº 8796008), se da por concluida la información sumaria, ordenando la vista al Sr. Procurador General, conforme el art. 27 inc. c) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.

V.- Que a fs. 64, contesta vista el Sr. Procurador General adhiriendo a la prueba colectada por la Sra. Instructora.

VI.- Que a fs. 65 se le corre vista al denunciante, Dr. Pablo Sebastián Loggia, quien vencido el término de ley, no contesta.

VII.- A fs. 70/72 vta. (actuación digitalizada Nº 8901709), contesta vista el denunciado Dr. José Ramiro Bustos, Titular del Juzgado de Competencia Múltiple de Santa Rosa del Conlara perteneciente a la Tercera Circunscripción Judicial, solicitando se desestime la denuncia formulada en su contra, por cuanto no surge ningún presupuesto fáctico encuadrable en las faltas del art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento, precisamente apartado II de Faltas, correspondientes a los incisos d, e, g, i, y o, como lo expresara el denunciante.

Manifiesta, que teniendo a la vista la información sumaria recabada por la Instructora, resulta claro que no surge de las distintas causas que tramitara ante su Juzgado, como tampoco de las fotocopias certificadas de listado de pases y registro de autos/sentencias, ningún presupuesto encuadrable en las faltas del art. 22 de la ley de Enjuiciamiento y que le sean imputables.

Destaca, que el denunciante no ha demostrado “la morosidad ni violación sistemática de los derechos y garantías constitucionales”, como tan livianamente se refiere, ni ningún acto procesal que no puede ser recurrido por las vías procesales normales establecidas por el Código de procedimiento.

Sostiene, que la denuncia es falaz y maliciosa. Indica que el denunciante olvida que no solo sus representados tienen derechos, siendo su compromiso con el derecho y la justicia y su deber dirigir el procedimiento dentro de los límites establecidos por las leyes.

Concluye, que dicha denuncia solo esconde el descontento y/o disconformidad a resoluciones distintas, fácilmente recurribles por las vías procesales ordinarias y que no dan sustento real ni legal a la presente incoada.

Por último, el Magistrado desarrolla los logros que ha obtenido su Juzgado, cumpliendo en gran medida con la política judicial que lleva adelante el Superior Tribunal de Justicia, como por ejemplo que certificó su gestión bajo normas de calidad internacional ISO 9001-2008.

VIII.- Del estudio de las causas enunciadas se desprende:

1) EXPTE. 290981/16 “TYCYNZKA ROCHA C/ HOPE SRL ORRADRE PABLO Y OTRA S/ LABORAL”:

Que en fecha 01/09/2016, luego de haber notificado el PASE PARA RESOLVER, desde mesa de entrada se remite a Secretaria Laboral.- Secretaria Laboral no tiene actividad alguna. En fecha 10/02/2017 el Dr. Loggia INSTA PASE A RESOLVER – PRONTO DESPACHO. En fecha 14/02/2015 el Juez Dr. Bustos ordena se cumpla con el PASE A RESOLVER. En fecha 07/03/2017 el Juez Dr. Bustos ordena nuevamente se cumpla con el PASE A RESOLVER. En fecha 07/03/2017 se recepciona expediente en MESA DE ENTRADAS. En fecha 14/04/2017 MESA DE ENTRADAS remite el extpe. a la SECRETARIA Laboral. Luego se verifican una serie de pases internos desde DESPACHO a MESA DE ENTRADAS, y recién queda firme el dictado de AUTO en fecha 05/07/2017 fecha de vencimiento 04/08/2017. En fecha 24/07/2017 se dicta AUTO.

Existe un irregular cumplimiento en las funciones de secretaria, en tanto la demora en el PASE A RESOLVER es injustificada y dilata el procedimiento en contravención de las disposiciones del CPL y del R.G.E.E., verificándose además que en el Acuerdo N° 59 de fecha 23/02/2017 el STJ impone en su art 3° la obligación de llevar un REGISTRO en el Libro de Pases de AUTOS a SENTENCIA donde se refleje la existencia de PEDIDOS DE PRONTO DESPACHO, que en este caso no se verifica.

Esta apreciación, se corrobora a su vez con el informe de fs. 59 emitido por la Secretaria de Informática del STJ, que da cuenta que la fecha de aceptación de las actuaciones no coincide con la fecha de firme consignada, indicándose además que no existe pase interno desde secretaria hacia dependencia del juez.

Para más datos, de acuerdo al informe de Secretaria de Informática, el vencimiento para el dictado de sentencia interlocutoria resolviendo excepciones ocurrió el 20/09/2016 y la sentencia se dicta en fecha 24/07/2017, previo a ello el letrado solicitó pronto despacho que tampoco obra registrado en el Libro de Pases y sentencias, siendo esta omisión del secretario.

Existen numerosas irregularidades que se cotejan en el informe de fs. 49 vto., tales como pase de las actuaciones desde ME al Despacho del Secretario, cuando la causa estaba con llamamiento de autos para sentencia firme.

2) EXPTE. 269680/14 “BIASSI ANDREA ELENA C/ SOSA RICARDO DANIEL S. LABORAL”:

En fecha 08/03/2017 el Juez indica que el plazo para alegar comenzará a correr una vez notificado por secretaria el INFORME SOBRE PRUEBA RENDIDA.- En fecha 12/05/2017 se tiene presente el INFORME del actuario, y no ordena notificación por cédula para que comience el cómputo del término.

Existe ciertamente una falencia en el decreto de fecha 12/05/2017, pero que se estima no tiene entidad suficiente para calificar la labor del magistrado dentro de una falta grave, en el marco de las conductas investigadas en el marco del Jury de Enjuiciamiento, máxime cuando a la parte le basta reencausar el procedimiento mediante un simple escrito instando la notificación cuya orden se omite plasmar en el decreto de fecha 12/05/2017.

3) EXPTE. 274132/14 “CARRIZO MARIA LUCIA S/ SLOTS MACHINES S.A. S/ LABORAL”:

En fecha 08/03/2017 tiene por agregados alegatos, los que ordena se reserven para el momento procesal oportuno. El próximo movimiento es de fecha 03/04/2017 (casi un mes después) se trata de un pase interno de MESA DE ENTRADA A DESPACHO, y luego se verifican varios pases internos desde MESA DE ENTRADA a DESPACHO y viceversa, antes del dictado de sentencia. El llamamiento de autos queda firme 11/04/2017, venciendo el 18/05/2017 y la sentencia se dicta 29/08/2017, mediando pronto despacho efectuado por el actor que tampoco está registrado en forma (informe de Secretaria Informática fs. 45 vto.). Existe un irregular cumplimiento en las funciones de secretaria, y del magistrado que pueda advertirse, se corrobora una técnica desprolija en los pases internos de las dependencias del juzgado cuya razón se desconoce (hay múltiples pases que parecen no responder a movimientos necesarios del expediente).

4) EXPTE. 272923/14 “CEGADA MARTA INES C/ RIPKE NATALIA SILVINA S/ DEMANDA LABORAL2:

En fecha 07/03/2017 se CLAUSURA PERIODO PROBATORIO y ordena el pertinente INFORME DEL ACTUARIO, luego en fecha 15/03/2017 se aclara el modo de cómputo del plazo para alegar. Se notifica la clausura y el modo de cómputo del plazo para alegar (16/03/2017) y el INFORME DEL ACTUARIO no se produce. En fecha 21/04/2017 la parte solicita se produzca el INFORME DEL ACTUARIO pertinente a la CLAUSURA de PRUEBA decretada. En fecha 27/04/2017 se vuelve a CLAUSURAR EL PERIODO DE PRUEBA, reiterando innecesariamente un acto procesal firme, incurriendo en el mismo error del decreto de fecha 07/03/2017, que fuera luego subsanado en fecha 15/03/2017.

Asiste razón al denunciante en cuanto a la mala técnica procedimental del juez, en tanto reitera decretos errados innecesariamente, sin embargo este yerro no afecta el derecho de defensa, en tanto no irroga daño alguno más que la demora en el trámite que, además de no ser sustancial en este caso en particular, no causa gravamen irreparable.

Puede advertirse si una dilación en el cumplimiento de los deberes de secretaría (esto es incumplimiento en el INFORME DEL ACTUARIO ordenado por el juez atento la clausura dispuesta en fecha 07/03/2017).

5) EXPTE. 282215/15 “GRAS ANGEL DAVID C/ GRUPO ALGARROBO S.A. S/ LABORAL”:

Sostiene el denunciante que las demoras en la tramitación de la causa (extremo que generó de su parte la obligación de instar el procedimiento) tuvo como consecuencia la revocación del mandato por parte de su cliente –el actor- al finalizar el período de prueba.

De acuerdo al informe de Secretaria Judicial de fs. 46, la sentencia se dicta el 05/10/2017, habiendo vencido el día 08/05/2017, y nuevamente se verifican numerosos pases entre ME, secretaria del Juzgado y el propio Juez, luego de encontrarse la causa con llamamiento firme de autos para sentencia, los que no responden a actuaciones concretas visibles de la causa (informe de Secretaria Informática fs. 46 y 59).

6) INC. 230532/16 “INC. DE DIVISION CONYUGAL EN URQUIZA SILVIA VIVIANA C/ NOBILE CARLOS SAMUEL S/ DIVORCIO VINCULAR”:

La demanda se presenta en fecha 10/08/2016, y el primer decreto se provee en fecha 29/08/2016. Existe violación al art. 34 inc. 3 a) del CPCyC que impone la obligación de proveer decretos simples en el término de 3 días. En fecha 28/09/2017 se fija audiencia de exhibición de documentación para el 30/09/2016, fecha en la que se deja sin efecto la misma al haber advertido un error en la fijación de ésta, decretando audiencia para el 07/10/2016.

No se refleja agravio o conculcación alguna al derecho del litigante, puesto que el error advertido de oficio por el juzgado es subsanado, proveyendo además audiencia en fecha muy próxima.

En fecha 24/10/2016 se solicita ANOTACION DE LITIS CON HABILITACION DE DIA Y HORAS INHABILES, la que se decreta favorablemente en fecha 17/11/2016, contraviniendo una vez más el magistrado la obligación de proveer decretos simples en el término de tres días (en el caso en que no se hiciera lugar a la habilitación de día y horas inhábiles, la que está fundada en el peligro en la demora invocada por el presentante). En el extemporáneo decreto el juez de grado suscribe los fundamentos del peligro en la demora y provee la HABILITACION DE DIA Y HORA INHABILES para el diligenciamiento del oficio con miras a la toma de razón de la medida.

7) EXPTE. 304402/16 “MOYA DIEGO MARTIN C/ BANCO SANTANDERIO RIO S.A. VISA ARGENTINA S.A. y AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”:

La demanda presentada en fecha 05/12/2016 (cargo manual no puede leerse) verifica CARGO por secretaria en fecha 01/02/2017, contraviniendo las disposiciones del R.G.E.E. y el primer decreto es de fecha 06/02/2017, incurriendo el Juzgado nuevamente en violación a las obligaciones que le impone el CPCyC ART 34 INC. 3 a).

En estos autos hay dos incumplimientos por demoras graves en las obligaciones de la secretaria (al cargar en el sistema informático la demanda y documentación adjuntas) y del juzgado al proveer la demanda. Ambos incumplimientos insumieron 2 meses desde la fecha de presentación de la demanda.

8) EXPTE. Nº 284075/15 “CORONEL RODRIGO C/ GRUPO ALGARROBO S.A. S/ DEMANDA LABORAL”:

El denunciante alega irregularidades en el INFORME DE CLAUSURA de PRUEBA. Este Informe es a cargo del actuario, no del juzgado, de modo que este motivo no sustenta denuncia suficiente en contra del Dr. Bustos.

El libro de pases no es llevado en forma, tal como surge del informe agregado a fs. 59 producido por Secretaria Informática, en el que no se registra el llamamiento de autos para sentencia firme en fecha 10/05/2017, anotándose en este libro un registro posterior en fecha 30/06/2017.

Conforme informe de fs. 46 vto. la sentencia interlocutoria venció el 17/05/2017, y se dictó el 24/07/2017, con el mismo modus operandi, innumerables pases internos sin razón alguna evidente y aparente.

Respecto del PRONTO DESPACHO donde se insta resuelva REVOCATORIA sobre el INFORME DE CLAUSURA DE PRUEBA, este se presenta en fecha 21/05/2017 se provee en fecha 22/05/2017 indicando el juzgador: cumpliméntese con lo ordenado en fecha 27/04/2017 (esto es PASE A RESOLVER).

Llamativo resulta el proveído de fecha 22/05/2017 si conforme constancias de estas actuaciones, el LIBRO DE PASES de secretaria da cuenta de que los autos fueron pasados a sentencia en fecha 09/05/2017, extremo que vinculado con la extensión inusual del plazo para dictar interlocutoria abre la puerta a dudas sobre la adecuación del procedimiento llevado por el juzgado y secretaria interviniente.

9) ERE- 303206/1 “ESCRITO SUELTO RELACIONADO – SAHADE MARTA ALEJANDRA C/ ZOPPI MARCELO ALBERTO S/ ALIMENTOS”:

El denunciante alega que se incumplen plazos procesales, sostiene que en fecha 20/03/2017 se agrega ACTA FINAL con acuerdo, y que la fecha no se homologa, contraviniendo de esa manera los plazos procesales del art. 639, 644 y concordantes del CPCyC.

En fecha 07/06/2017 se agrega INFORME DE LA ACTUARIA que indica que el expediente principal se encuentra con AUTOS PARA RESOLVER con vencimiento 05/07/2017, en fecha 07/06/2017 se decreta por el Juez, estese al informe del actuario.

En el libro de pases a sentencia de este ERE no se verifica pase alguno.

En los autos principales se observa que la homologación fue NOTIFICADA para resolver en fecha 17/04/2017, y que no se cumplimentó con este PASE, de modo que en fecha 12/05/2017 el juez insto a secretaria dar cumplimiento el PASE. En el libro de pases se verifica la puesta con AUTOS en fecha 22/05/2017, fecha de vencimiento 05/07/2017, dictándose AUTO en fecha 29/06/2017. En principio parece no observarse el plazo del art. 639 del CPCyC (se deja a salvo prórrogas que no se reflejan en la prueba que se agrega, en tanto el libro de pases no discrimina este aspecto, como tampoco lo hace en relación a los plazos que contempla).

Refleja un incumplimiento grave de secretaria, que no fue debidamente encausado por el juez, puesto que tratándose de un expediente vinculado a cuestiones alimentarias el rol del juzgador como director del proceso cobra una jerarquía superlativa que no ha sido observada por el magistrado.

Nuevamente se coteja que el libro de pases a sentencia no refleja los datos que el art. 3° del Acuerdo N° 59/17 contempla (detalle de los PRONTO DESPACHOS requeridos, indicando motivos expuestos, etc.).

10) “BROEDERS GUSTAVO ALBERTO y CAROLINA MANA S/ DIVORCIO JUDICIAL BILATERAL”:

Se alega por el denunciante incumplimiento de los plazos para la firma de Oficio y Testimonio presentados por el profesional; constatado que la presentación lleva fecha 04/05/2017, la firma tiene lugar el 22/05/2017, vencido el término previsto por el R.G.E.E..

Extremo que no revela incumplimiento alguno del magistrado, sino del secretario actuante.

11) EXPTE. 305226/17 “SOSA SACHERI FACUNDO C/ COLOMBO DOMENICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”:

Funda el demandante la pretensa violación de los deberes del magistrado en conductas que entiende podrían ser discriminatorias; alega que tal extremo se solventa en errores del juzgado que fueron luego revertidos: el problema de ilegibilidad de la documentación digitalizada, que si bien en principio fue denegado por el juzgado sobre la base de un INFORME DE LA ACTUARIA que da cuenta de la inexistencia de la falencia en la lectura de la documental, planteado el pertinente recurso, se revierte la situación equivocada.

Sin embargo, el procedimiento seguido no es el adecuado para hacer lugar al recurso, en tanto no se produce el contradictorio, ni se anota en los libros respectivos el pase (informe de fs. 46 vto.), de modo que se perpetra conculcación los derechos de las partes, desde el punto de vista procedimental al no ajustarse a las pautas vigentes.

12) EXPTE 270401/14 “SUAREZ MIRIAM Y VALERA VALENTINO ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA DE MERLO – DAÑOS Y PERJUICIOS”:

En igual sentido a la motivación que cree entrever el profesional en el anterior ítem (discriminación) cuando el denunciante indica que la omisión de regular honorarios en la sentencia definitiva trasluce una discriminación en su contra, se encuentra –desde el punto de vista procedimental- solventado al subsanar la omisión regulando al ser instada la regulación pertinente por via de ACLARATORIA (remedio previsto en el CPCyC, art. 36 inc CPCyC).

En el sistema iurix se coteja que la aclaratoria se solicita 18/04/2017 y se provee el decreto simple en fecha 25/04/2017 en forma, pero la cédula de notificación que debe llevarse a cabo en el término de 5 días se concreta en fecha 09/05/2017, vencidos los 5 días que marca el R.G.E.E..

La sentencia aclaratoria se dicta en fecha 13/06/2017, no se verifica informe del libro de pase para sentencia.

Se agrega otra irregularidad, el profesional no ha sido cargado como parte en el expediente, carga que está en cabeza el juzgado conforme el R.G.E.E.

13) EXPTE. 286121/15 “HIDALGO VALERIA VANESA C/ GRUPO CLIMA S.A. SRL S/ DEMANDA LABORAL.”:

Las irregularidades que en general se denuncian se verifican en concreto, a nuestro entender, en este expediente.

La nulidad de notificación de demanda que se acoge por el juez de grado desoye constancias de la causa (pretende que la causa se encuentra reservada, cuando tal condición cesó por decreto suyo de fecha anterior al traslado de demanda), vuelve en sus resoluciones sobre cuestiones preclusas (contestación del traslado de la nulidad que se argumenta en la sentencia, cuando el decreto que tiene por contestado el traslado conferido al actor se encuentra firme), la motivación (inexistente) de la nulidad de notificación de demanda que articula el demandado CLIMA S.R.L. se acoge sin más análisis que el crédito dado a la manifestación del demandado (haber recibido la notificación en el domicilio de su mandante, por una empleada, argumento totalmente insuficiente), relegando en su valoración el procedimiento que marca el R.G.E.E. (en caso de imposibilidad de tomar contacto con el expediente, remisión de correo electrónico a secretaria, mesa de entradas, etc.), así como elementos esenciales de procedencia de toda nulidad en cuanto al cómputo del plazo: indicar cuándo se tomo conocimiento del acto cuya nulidad se acusa.

La resolución de la Cámara acogiendo los agravios del denunciante, dan cuenta a su vez de la ilegitimidad de la resolución dictada, en un evidente desconocimiento del derecho por parte del juez.

IX.- La Corte Federal ha precisado que, no cualquier acto o conjunto de actos realizados por el juez motiva su remoción por mal desempeño, sino sólo aquellos que, por su naturaleza, produzcan consecuencias manifiestamente graves e irreparables daños a los valores que la Constitución busca salvaguardar cuando atribuye y distribuye las competencias de los funcionarios públicos. La puesta en marcha del procedimiento para el enjuiciamiento de magistrados judiciales sólo se justifica frente a la comisión de hechos o la adopción de actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misión a ellos confiada, con daño evidente del servicio y menoscabo a la investidura. Únicamente con ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los jueces y a la garantía de su inamovilidad (Fallo 233:3).

En esa línea, se ha mencionado que, una primera aproximación permite vislumbrar que el concepto de mal desempeño se vincula con la idoneidad, que el art. 16 de la Constitución exige para ocupar cargos públicos En líneas generales, cabe incluir en el concepto de mal desempeño a la falta de idoneidad, la ineptitud, la insolvencia moral.

El mal desempeño que venimos comentando, implica dentro de nuestro sistema constitucional y a la luz de las concepciones actuales que tutelan el valor persona a ultranza, un grosero, inaudito, y despreciable apartamiento de lo que es digno esperar del magistrado.

X.- Sentado ello, y analizados los hechos objeto de la denuncia, se constata que la reiteración de proveer en tiempo y forma por el juez los decretos simples (incluso una sentencia definitiva dictada luego de vencido el término), la omisión en el control del proceso, que se traduce en la imposibilidad de imprimir la marcha adecuada del juzgado a su cargo, con directrices de acción claras a sus secretarios y empleados, ajustando el accionar integral de la dependencia judicial a la normativa vigente, comenzando por el CPCyC concatenando este panorama con las obligaciones que le impone el R.G.E.E.; resultan circunstancias que son particularmente desconocidas o soslayadas por los secretarios del juzgado y los empleados (el caso de los innumerables pases internos sin impacto alguno en el avance procesal de los autos), causando demoras innumerables en múltiples ocasiones, y en solo una de ellas se da cuenta de un desconocimiento del derecho procedimental, que fuera convenientemente encausado por la Cámara de Apelaciones interviniente.

Consideramos que estos extremos ameritan la correspondiente investigación por el Superior Tribunal de Justicia en el marco de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no solo por los perjuicios que la inactividad o actividad defectuosa pudiere causar a los justiciables, a los profesionales intervinientes, sino al propio prestigio del Poder Judicial, en desmedro de quienes con dedicación procuran la mejora continua del sistema.

XI- Que en consecuencia, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento entiende que no existen elementos que permitan colegir que el denunciado, Sr. Juez del Juzgado en lo Civil, Comercial, Minas Laboral, Familia y Menores con Jurisdicción Única y Excluyente en Primera Instancia, de la Tercera Circunspección Judicial, haya incurrido en alguna de las causales, previstas en Art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, correspondiendo desestimar la denuncia formulada, y conforme el art. 28 último párrafo de la citada Ley, ordenar el archivo del presente expediente.

No obstante ello y sin perjuicio de lo expresado, consideramos que habiendo prima facie advertido posibles faltas administrativas, las cuales no tienen entidad suficiente para abrir la causa ante este Jurado de Enjuiciamiento, corresponde remitir ad effectum videndi las presentes actuaciones a Secretaría Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, a los efectos de que proceda administrativamente según lo establece el art. 42 inc. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, iniciando los correspondientes sumarios administrativos al Sr. Magistrado y Secretarios del Juzgado de Multifuero.

Por ello, SE RESUELVE: 1) Desestimar la formación de causa contra el Dr. JOSE RAMIRO BUSTOS, Juez Titular del Juzgado en Lo Civil, Comercial, Minas, Laboral, Familia y Menores con Jurisdicción Única y Excluyente en Primera Instancia en el Dto. Junín de la Tercera Circunscripción Judicial.

2) Por Secretaria remítanse estas actuaciones a la Secretaría Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, a los fines ut-supra mencionados. Ofíciese.

3) Oportunamente, archívense.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

“La presente actuación se encuentra firmada digitalmente en el sistema de gestión informático Iurix por la Sres. Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, Dres. LILIA ANA NOVILLO, SERGIO DARIO DE BATTISTA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, JORGE MARCELO SHORTREDE, ADOLFO ENRIQUE AMAN, RAFAEL ANGEL SANCHEZ, DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA, DIP. RICARDO JAVIER GIMENEZ”.-