DESCARGAR: «Dda. Dra. Lafuente Silvina V. – Dtes. Sra. Abdon Marta R. y Sra. Abdon Gladys M. – Expte. Nº JUR 9/18 (1-L-17)″ – Archivo.

SAN LUIS, Abril dieciséis de dos mil dieciocho.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: “DDO. DRA. LAFUENTE SILVINA VERONICA- JUEZ TITULAR DE JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES Nº 2 – 2º C.J. -DTE. SRA. ABDON MARTA ROSA Y SRA. ABDON GLADYS MEREI”, EXPTE. Nº 1-L-17 JUR 9/18 traídos a efectos de resolver si resulta admisible la formación de causa contra el denunciado;

Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 10/19 (actuación digitalizada Nº 8787448) se inician las actuaciones en virtud de la denuncia presentada por las Sras. Marta Rosa Abdón y Gladys Merei Abdón de conformidad a lo establecido en el art. 23 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, contra la Dra. Silvina 6Verónica Lafuente, Juez Titular del Juzgado de Familia y Menores Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, por su actuación en los autos “ABDON MARTA ROSA S/ GUARDA PREADOPTIVA” EXPTE. 213776/11.

Manifiesta, que los actos de la magistrada en dicha causa importan el desconocimiento de los principios que rigen los derechos de los menores, según la legislación nacional e internacional, vigente y de aplicación obligatoria en nuestros tribunales.

A continuación desarrolla los antecedentes previos, indicando que inició pedido de adopción de la menor M.B.Y. T., en merito al fuerte vínculo de la convivencia diaria con ella durante tres años. Lla Sra. Juez rechazó in limine la misma, pese a que se había planteado en subsidio el pedido de guarda preadoptiva.

Que recurrido el decisorio, la Excma. Cámara Civil, y Comercial N° 1, de la Segunda Circunscripción Judicial, lo revoca disponiendo la tramitación como guarda preadoptiva.

Reseña, que la madre biológica de la menor fue detenida entonces en la causa en que se investigaba el abuso sufrido a su otra hija adolescente M.R.Z., quien falleciera en el nosocomio de Villa Mercedes el 5 de julio de 2008. El padre de la menor, Sr. Roberto Trapasso no se encontraba en esa Ciudad y se mantuvo prófugo.

Cita, que la investigación de lo sucedido a M.R.Z. dio origen a la formación de la causa PEX 704869/9, “DEFENSORA DE MENORES EN REPRESENTACION DE MENOR ZALAZAR, MARÍA ROSA-SOLICITA Investigación” que actualmente se encuentra ante el Superior Tribunal con un recurso de casación y acumulado a estos los autos PEX 1208443/11, RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD -RECURSO DE CASACIÓN», y en lo civil a la causa EXPTE. Nº 158464/8, «SALAZAR, MARÍA ROSA (POLICLÍNICO REGIONAL JUAN D. PERÓN) s/ SU SITUACIÓN».

Que con posterioridad se hizo efectiva la detención del Sr. Roberto Trapasso, quien no formuló pedido alguno en relación con sus hijos.

Que en los autos PEX 704869/9, referidos, se adoptaron medidas y así los hijos de más edad fueron destinados al Programa de Familia Solidaria y la beba, fue puesta bajo su guarda.

Reclama que la Sra. Juez Dra. Lafuente debería haber adecuado el trámite procesal a las previsiones del nuevo Art. 607 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece un plazo máximo de noventa días para la tramitación de la guarda preadoptiva que con lleva la declaración judicial en tal sentido.

Agrega que dichos progenitores afirmaron no haber incurrido en abandono, e imputaron al accionar del Poder Judicial la causa de la separación de la menor. En la causa produjeron prueba e intentaron un régimen de visitas.

Que el trámite del proceso (de guarda preadoptiva) «si bien siguió su curso normal» se vio demorado por la falta de respuesta del perito psicólogo interviniente, y por la renuncia uno de los profesionales (miembros del ministerio público) que patrocinaban a Zalazar y Trapasso, que importó la pérdida de más de un año por las excusaciones de los funcionarios designados para asistirlos, por carecer de ingresos para contar con asistencia letrada particular.

Que la denunciada, Dra. Lafuente, «decretó contradictoriamente idénticas situaciones», lo cual fue consentido a los fines de evitar dilaciones innecesarias».

Agrega, que la irregularidad de la situación de la menor fue advertida por la Sra. Defensora de Menores de Incapaces N° 1, Dra. María Victoria Cortázar Furnari, cuando requirió que la magistrada escuchara a la niña. Que el 22 de agosto de 2016 la Sra. Defensora de Menores, en dictamen, solicita se resuelva la presente causa.

Que desde el 4 de junio de 2015 (la denunciante) viene pidiendo la clausura del periodo probatorio, habiendo llegado para ello a desistir del pedido de ampliación de prueba pericial.

Que luego se proveyó con el tema del pretexto de tutelar el derecho de Zalazar y Trapasso de contar con asistencia letrada, que ya se mencionó.

Que en la causa solo restaba clausurar el periodo probatorio y llamar autos para dictar sentencia, lo cual no perjudicaba en nada a Zalazar y Trapasso.

Que la Cámara Civil, Comercial y Laboral N°1 determinó que el Dr. Herrera en su carácter de Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes, ejerciera el patrocinio de los progenitores de la menor.

Que el 16 de mayo insistieron con el pedido de clausura del periodo probatorio, ante lo cual la Sra. Juez resolvió fecha de audiencia para acordar un régimen de visitas con los progenitores, ante un pedido del Defensor de Pobres y Encausados Subrogante, Dr. Hernán Herrera.

Que la magistrada se contradijo, ya que el 27 de noviembre de 2013, ante un pedido de fijación de régimen de visitas decretó a fs. 262 que debía ocurrir por la vía que corresponda.

Que, por su parte, con anterioridad en autos ERE 213776/12, «ESCRITO SUELTO RELACIONADO ABDÓN MARTA ROSA s/GUARDA PREADOPTIVA», se había negado tal posibilidad sin perjuicio de ocurrir por la vía que corresponda, resolución que fue firmada por la Dra. Mariana Sorondo Ovando, quien se desempeñó en forma interina.

Afirma haber arbitrariedad, parcialidad a favor de los progenitores y el desconocimiento de los derechos de la menor; que se han cometido una serie de errores, torpezas procesales impulsadas por el afán de favorecer a los mismos (los progenitores) a parte de no concluir con el trámite, a fin de no tener que resolver; que la magistrada no quiere resolver y ello implica denegación de justicia y grave afectación de las garantías constitucionales de la niña.

Que suspende términos o plazos procesales que no están corriendo, con la intención de evitar tener que clausurar el periodo probatorio y llamar autos para sentencia.

Que fija audiencia a fin de concertar un régimen de contacto, contradiciendo lo ya decidido por ella misma y que había quedado firme y consentido por los progenitores, atendiendo los pretendidos derechos de los progenitores e ignorando los deseos y derechos de la menor involucrada.

Destaca la denunciante, que la magistrada ha proveído en primer término un escrito de los progenitores ingresado con posterioridad al de ella.

Que se desconoce la vigencia del Art. 34 inc. 2° del Código Procesal Civil que dispone decidir las causas en lo posible en el orden en que hayan quedado en estado, y en su Art. 5° apartado c) sobre la igualdad de las partes en el proceso.

Que ante ello, su parte dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El primero fue rechazado y concedido el segundo, suspendiéndose la audiencia (sobre régimen de contacto) por el efecto del mismo.

Seguidamente enumera una serie de alternativas procesales, traslado de la fundamentación de la apelación a la Defensora de Pobres, planteo de nulidad de dicha Defensora, traslado a la Sra. Abdón del planteo de nulidad, dictamen fiscal que opina que no existe nulidad en el caso que está desde el 03 de octubre sin proveer, lo que sostiene coincide con la auditoria del Superior Tribunal efectuada en el Juzgado.

Sostiene que las decisiones de la Dra. Lafuente so pretexto de garantizar el derecho de defensa de los progenitores ante la renuncia al asesoramiento y patrocinio de los Dres. Gustavo y Favio Avila, lo único que ha hecho es dilatar aún más el proceso inclinando la balanza siempre a favor de los progenitores, todo lo cual importa desconocimiento inexcusable y grave del derecho; no se atendió al interés superior del niño; el derecho del niño de expresar su opinión teniéndolas en cuenta en función de su edad y madurez; alargamiento innecesario del proceso; la aplicación obligatoria de la Convención de los Derechos del Niño; la duración de los procesos de guarda preadoptiva y adopción, incorporado al nuevo Código Civil y Comercial; el carácter constitucional de la Convención de los Derechos del Niño.

Advierte también como otras faltas: incumplimiento de los deberes inherentes al cargo; parcialidad manifiesta suspendiendo plazos cuando no existía acto procesal alguno de importancia; fijar audiencia para convenir un régimen de contacto a pedido de los progenitores contradiciendo resoluciones anteriores; habilitar la tramitación de una nulidad de un acto que no lo es y convalidado por la nulidicente y ameritaba rechazo in limine, lo que importa desconocimiento de los derechos de menor, clara parcialidad a favor de los progenitores y reiterado incumplimiento de los deberes a su cargo; morosidad en el ejercicio de sus funciones, ya que siempre resolvió vencidos los términos para ello; graves irregularidades del procedimiento como tramitar la nulidad deducida el 27 de julio de una cédula de notificación que data del 19 de junio, únicamente por el afán de postergar indefinidamente la conclusión de las causas.

En razón de todo lo expuso solicita la remoción de la magistrada.

II.-. A fs. 39/40 (actuación digitalizada Nº 8787497) las denunciantes ratifican en todo sus términos la denuncia obrantes a fs. 10/19.

III.- Que a fs. 46 se designa Instructor de la causa al Dr. Jorge Marcelo Shortrede.

IV.- Producida la prueba solicitada por el Sr. Instructor a fs. 51/52 (actuación digitalizada Nº 8787542), a fs. 85 (actuación digitalizada Nº 8787562) se da por concluida la información sumaria, ordenando la vista al Sr. Procurador General, conforme el art. 27 inc. c) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.

V.- Que a fs. 86 (actuación digitalizada Nº 8787562), contesta vista el Sr. Procurador General adhiriendo a la prueba colectada por la instrucción.

VI.- A fs. 108/vta. (actuación digitalizada Nº 8787610) el Jurado hace lugar al pedido de recusación de los Dres. Lilia Ana Novillo y Carlos Alberto Cobo, solicitado por la denunciada.

VII.- Que corrida a fs. 109 la vista de ley a las denunciantes, estas contestan a fs. 162 (actuación digitalizada Nº 8787652).

VIII.- A fs. 278/292 vta. (actuación digitalizada Nº 8885/824 )contesta vista la denunciada Dra. Silvina Verónica Lafuente, solicitando se desestime la denuncia formulada en su contra, por no darse las causales previstas en el art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento, solicitando el archivo de las actuaciones.

Manifiesta, que la denuncia carece de fundamentación suficiente y de una crítica razonada y concreta; contiene meras discrepancias, apreciaciones subjetivas, no siendo verás el incumplimiento, el desconocimiento, la parcialidad, morosidad e irregularidad como se lo intenta endilgar a su desempeño.

Luego se refiere sobre las auditorias administrativas ordenadas por el Superior Tribunal de Justicia, efectuando una extensa crítica a los Sres. Ministros tendiente a demostrar su responsabilidad en la superintendencia sobre toda la administración de Justicia, cuyo deber es de instrumentar acciones y de adoptar medidas necesarias para la organización, capacitación y distribución del trabajo, procurando la celeridad, eficacia y eficiencia en los organismos jurisdiccionales, situación que no fue dispuesta en el Juzgado de Familia que preside.

IX.- Entrando en el análisis del caso, ante todo, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad política de los jueces, de modo general, se entiende como el principio que informa todo el sistema jurídico-político, por el cual los ciudadanos y gobernantes tiene el deber ético-jurídico de dar cuenta de sus actos, y de modo particular cuando con su actuación se ha provocado algún daño a los bienes e intereses que tutela el ordenamiento jurídico, sean estos públicos o privados. Surgirá la responsabilidad, el deber jurídico de responder, cuando la actuación del sujeto no haya sido acorde con las exigencias éticas, jurídicas o políticas que normativamente la rigen.

La Corte Federal ha precisado que, no cualquier acto o conjunto de actos realizados por el juez motiva su remoción por mal desempeño, sino sólo aquellos que, por su naturaleza, produzcan consecuencias manifiestamente graves e irreparables daños a los valores que la Constitución busca salvaguardar cuando atribuye y distribuye las competencias de los funcionarios públicos. La puesta en marcha del procedimiento para el enjuiciamiento de magistrados judiciales sólo se justifica frente a la comisión de hechos o la adopción de actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misión a ellos confiada, con daño evidente del servicio y menoscabo a la investidura. Únicamente con ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los jueces y a la garantía de su inamovilidad (Fallo 233:3).

En esa línea, se ha mencionado que, una primera aproximación permite vislumbrar que el concepto de mal desempeño se vincula con la idoneidad, que el art. 16 de la Constitución exige para ocupar cargos públicos En líneas generales, cabe incluir en el concepto de mal desempeño a la falta de idoneidad, la ineptitud, la insolvencia moral.

El mal desempeño que venimos comentando, implica dentro de nuestro sistema constitucional y a la luz de las concepciones actuales que tutelan el valor persona a ultranza, un grosero, inaudito, y despreciable apartamiento de lo que es digno esperar del magistrado. (Fallos, 266:315, 267:171. 268:203, 272;193, 277:52, 278:360, 283:35, 301:1242).

X.- Sentado ello, del estudio de los expedientes mencionados y de la denuncia formulada contra la Dra. Lafuente, en el marco de la investigación sumaria prevista por el art. 27 inc. b) de la Ley N° VI-0478-2005, resulta que la causa de guarda preadoptiva, autos a los cuales se circunscribe la denuncia contra la magistrada, tuvo una tramitación compleja, motivada en primer lugar, por las alternativas acerca del tipo de acción legal que se tramitaría, comenzando por demanda de adopción, pasando luego a demanda de guarda judicial, para finalmente determinarse que se llevaría adelante un proceso en reclamo de guarda preadoptiva, según disposición de la Excma. Cámara de Apelaciones, ya referida, cuestión esta que recién fue resuelta el 22 de mayo de 2013.

Es decir, que si bien la denunciante, Sra. Abdón, refiere que tiene la guarda judicial de la menor desde el 08 de julio de 2008, por lo menos hasta fines de mayo de 2013 no se aprecia que hubiera demoras injustificables y que descalificarán la labor cumplida por la Sra. Juez de la causa, Dra. Silvina Verónica Lafuente.

Durante ese tiempo, el 08 de agosto de 2011 se dictó la sentencia absolutoria del Sr. Roberto Trapasso y la condena a tres años de prisión de la Sra. María Luisa Zalazar, tenidos por cumplidos y agotada la pena debido al tiempo transcurrido en prisión preventiva.

Los progenitores Trapasso y Zalazar, solicitaron, tanto en la causa EXP 158464/8, «SU SITUACIÓN», referida supra, como en el EXP 213776/11 sobre «GUARDA PREADOPTIVA», también aludida a lo largo de la presente, la revinculación con sus hijos menores y régimen de visitas.

En la casa de guarda preadoptiva contestaron demanda, solicitaron el rechazo de la acción y ofrecieron prueba.

Ambas partes produjeron prueba y esa etapa fue la que consumió la mayor cantidad de tiempo, en parte por la dificultad en lograr la producción de pericias e informes psicológicos ordenados en autos, y demoras en los pedidos de aclaración o ampliación de dictámenes periciales.

También consumió mucho tiempo la situación de haber renunciado los defensores de Trapasso y Zalazar, por excusaciones motivadas por su labor previa en otras causas relacionadas a la guarda preadoptiva, y la dificultad para obtener letrados que aceptaran el cargo para brindar asistencia letrada a los demandados.

Por su parte la actora efectuó diversos planteos, también después de la resolución de Cámara que ordenó tramitar la guarda preadoptiva. A saber, recusó a la Sra. Juez de Primera Instancia en junio de 2013, interpuso recurso de reposición contra el decreto de marzo de 2016 que intimó a Trapasso y Zalazar a que se presentaran por sí o por apoderado.

La Sra. Abdón también interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra decreto del 19 de mayo de 2017 que fija audiencia de partes para analizar pedido de régimen de comunicación con los progenitores. Se rechazó la reposición y se concedió la apelación interpuesta en subsidio.

De su lado, el 27/07/2017, Trapasso y Zalazar interpusieron planteo de nulidad de notificación por haberse omitido notificar el traslado de los fundamentos de la apelación.

El trámite de esa nulidad llevó a que la causa recién el 03/10/2017 tuviera la contestación de la vista por el Agente Fiscal, quien dictaminó el rechazo de la nulidad interpuesta.

Es decir, se trata de una causa muy litigiosa, con números planteos sobre todo de la propia parte actora, pero también de los demandados. Una causa relacionada con otra tramitada respecto de la situación de la hija M.R. S., y otra respecto de la investigación por el fallecimiento de la citada. Causas éstas que debían tenerse en cuenta en esta causa sobre guarda preadoptiva.

Los pedidos de revinculación y régimen de comunicación de los progenitores también llevaron a que se fijaran audiencias al respecto y a que la actora resistiera dichas disposiciones que las fijaban, dando lugar a nuevos incidentes por los recursos interpuestos al respecto, con el consiguiente paso del tiempo hasta la resolución, no solo de la reposición, sino luego de la apelación interpuesta en subsidio.

En definitiva, el trámite de la causa preadoptiva, si bien ha sido de largos años, releva una gran complejidad vinculada a la actividad procesal de las partes y de los ministerios públicos, que no facilitaron el pronto avance hacia su resolución.

No se aprecia una actividad desidiosa, parcial ni contraria a derecho de la magistrada interviniente, no obstante, el mayor o menor tino que pueda haber tenido en alguna resolución.

Por lo manifestado ut supra, este Jurado considera que los hechos denunciados se refieren a cuestiones de procedimiento y no constituyen hechos graves la actuación jurisdiccional de la Dra. Silvina Verónica Lafuente pueda configurar algún delito de acción pública o un supuesto de incumplimiento de los deberes que tiene como magistrada en el ejercicio jurisdiccional.

XI.- Que en consecuencia, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento entiende que no existen elementos que permitan colegir que la denunciada, Dra. Silvina Verónica Lafuente, Juez Titular del Juzgado de Familia y Menores Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, haya incurrido en alguna de las causales, previstas en Art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, correspondiendo desestimar la denuncia formulada, y conforme el art. 28 último párrafo de la citada Ley, ordenar el archivo del presente expediente.

XII.- Párrafo aparte, merece el comportamiento poco adecuado en cuanto a las expresiones vertidas por la magistrada, que no ha guardado la debida mesura en los términos empleados hacia los Sres. Ministros del Superior Tribunal, cuestionando y desacreditando la función constitucional de superintendencia que ejercen sobre todo el Poder Judicial, no satisfaciendo las explicaciones vertidas en la contestación de la vista.

La conducta procesal irrespetuosa no sólo no favorece la solución del problema, sino que además normalmente termina agravándolo o generando nuevos problemas. La litis no es un campo en donde rija el maquiavelismo de que todos los medios son válidos, pues el juez está por encima de las partes y entre sus deberes aparece el de exigir un comportamiento externo y lenguaje apropiado al caso, y a la seriedad misma del proceso. La irrespetuosidad carece de toda razón de ser, y sólo fomenta las discordias; es por ello que la ética del juez impone el deber de sancionar cualquier exceso en este terreno” (VIGO, Rodolfo Luis, “Ética de la Magistratura Judicial”, en AA.VV., La Función Judicial, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, págs. 78 y 79).

Razón por lo cual, este Jurado en ejercicio de la facultad consagrada en el art. 73 del CPCrim., de aplicación supletoria (art. 42 ley Nº VI-0478-2005), decide aplicar la sanción de apercibimiento (art. 74 inc. 2 CPCrim.) a la Dra. Silvina Verónica Lafuente, debiendo oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos del Superior Tribunal para su conocimiento.

Por ello, SE RESUELVE: 1) Desestimar la formación de causa contra de la Dra. Silvina Verónica Lafuente, Juez Titular del Juzgado de Familia y Menores Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, disponiendo el archivo de estas actuaciones.

2) Aplicar la sanción de apercibimiento a la Dra. Silvina Verónica Lafuente. Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Superior Tribunal de Justicia para su constancia en el legajo personal.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

“La presente actuación se encuentra firmada digitalmente en el sistema de gestión informático Iurix por la Sres. Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, Dres. MARTHA RAQUEL CORVALAN, SERGIO DARIO DE BATTISTA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, JORGE MARCELO SHORTREDE, ADOLFO ENRIQUE AMAN, RAFAEL ANGEL SANCHEZ, DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA, DIP. RICARDO JAVIER GIMENEZ”.-