DESCARGAR: «Inc. de Rec. de los Dres. Novillo, Cobo y Corvalan en autos: «Oficina de Sumarios Remite ADM 3841/18 Dr. Orozco Denuncia al Dr. Burroni – Expte. Nº JUR 5/18» – Expte. Nº ERE 5/1” – No hacer lugar a recusaciones.

SAN LUIS, Mayo veintiocho de dos mil dieciocho.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver las recusaciones formuladas en autos: “INCIDENTE DE RECUSACION DE LOS DRES. NOVILLO LILIA ANA, COBO CARLOS ALBERTO Y CORVALAN MARTHA RAQUEL EN LOS AUTOS: OFICINA DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS REMITE ADM 3841/18 “DR. OROZCO CARLOS DENUNCIA AL DR. BURRON. JUR 5/18” EXPTE. ERE Nº 5/1;

Y CONSIDERANDO: 1) Que en fecha 27/03/18 (actuación digitalizada Nº 8928857), el Dr. Luis Alberto Burroni, Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, recusa a los Sres. Ministros del Superior Tribunal, Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, Dra. Lilia Ana Novillo, Dr. Carlos Alberto Cobo y Dra. Martha Raquel Corvalán por la causal reglada en el art. 12 inc. e) de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento, atento a que considera que al suscribir el Auto Interlocutorio Nº 4-STJSL-OSA-2018, en el cual se resuelve “Remitir las presentes actuaciones al Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados…”, han intervenido y emitido opinión en la causa que motiva el enjuiciamiento.

2) Que corrida la vista de ley a los Sres. Ministros, la Dra. Lilia Ana Novillo contesta en fecha 07/05/18 -actuación Nº 9137620- solicitando se rechace la recusación por improcedente. Destaca que el auto interlocutorio Nº 4-STJSL-OSA-2018, ha sido dictado en los autos “DR. OROZCO CARLOS DENUNCIA AL DR. LUIS BURRONI” Expte. ADM Nº 348/18, en ejercicio de las facultades que tanto la Constitución de la Provincia como la Ley Orgánica de Administración de Justicia, han otorgado al Superior Tribunal para la correcta administración de justicia, como así también para el ejercicio de las facultades de superintendencia sobre todos los organismos del Poder Judicial. No se ha emitido opinión alguna sobre la causa, sino solo se ha limitado a “remitir las presentes actuaciones al Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a los fines de su investigación y resolución”, por lo que no puede considerarse afectada por tal motivo la garantía de imparcialidad del Tribunal.

Que los Dres. Carlos Alberto Cobo y Martha Raquel Corvalán hacen lo propio, el día 15/05/18 y 21/05/18, respectivamente, adhiriéndose a los fundamentos vertidos por la Dra. Novillo en la vista evacuada, rechazando su apartamiento.

3) Que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18 C.N.).

Que en esa inteligencia, sobre esta casual de recusación, la jurisprudencia ha sostenido: “Esta Corte ha sostenido que la causal de prejuzgamiento se configura en aquellos supuestos en que el juez en el mismo proceso ha anticipado o dejado traslucir su opinión sobre el fondo de la causa u otro aspecto que sólo corresponde decidir en la sentencia definitiva. Es decir que para que se configure esta causal debe existir: 1) un pronunciamiento en la causa referido a un prejuzgamiento expreso; 2) recaído sobre la cuestión de fondo a decidir; 3) en el mismo proceso y 4) en oportunidad en que no corresponde emitir opinión. Además, cabe tener en cuenta que el instituto de la recusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios…” (SCBA, AC 87654 I 11-8-2004; JUBA sum B68493; http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is).

Así, y compartiendo las vistas de los Sres. Ministros, se advierte que en el presente caso no se ha configurado ninguno de tales extremos, destacando asimismo que el dictado de la resolución en modo alguno puede entenderse como la emisión de una opinión o juicio que haga entrever la decisión final que ha de tener la causa fuera de su debida oportunidad, ni tampoco autorizar a considerar afectada por tal motivo la garantía de imparcialidad del Tribunal, la que solo se ha limitado a “REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL HONORABLE JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS A LOS FINES DE SU INVESTIGACION Y RESOLUCION”, en un ejercicio claro de las facultades de superintendencia del Alto Tribunal.

Que en consecuencia, este Jurado considera que no procede el pedido de apartamiento de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia.

Por ello, SE RESUELVE: NO HACER LUGAR a las recusaciones formuladas por el denunciante contra los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento, Dra. Lilia Ana Novillo, Dr. Carlos Alberto Cobo y Dra. Martha Raquel Corvalán.

NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

“La presente actuación se encuentra firmada digitalmente en el sistema de gestión informático Iurix por la Sres. Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, Dres. SERGIO DARIO DE BATTISTA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, JORGE MARCELO SHORTREDE, ADOLFO ENRIQUE AMAN, RAFAEL ANGEL SANCHEZ, Dip. Dr. ALEJANDRO CACACE.”.-