STJSL-S.J. – S.D. N° 022 /14.-

—En la Ciudad de San Luis, a trece días del mes de marzo de dos mil catorce, se reú­nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO  -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar  sentencia  en  los  au­tos: “ABERASTAIN, GUSTAVO ARIEL c/ SERVITRANS S.R.L. y OTROS s/ DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACION” Expte. Nº 12-A-13 – IURIX Nº 128648/9.-

Conforme al sorteo practi­cado opor­tunamente con arreglo a lo que dispone el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores: OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA,  FLORENCIO  DAMIAN  RUBIO y  LILIA ANA NOVILLO.-

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:

I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?

II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?

III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?

IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?

V) ¿Cuál sobre las costas?

 

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: 1) Que a fs. 457 la apoderada de la parte actora interpone recurso de casación fundando el mismo a fs. 459/463, contra la Sentencia Definitiva Nº 47/2013, de fecha 4/06/13, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, que hace lugar al recurso de apelación deducido y rechaza la demanda con costas.

Analizadas las constancias de la causa, surge que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, ataca una sentencia definitiva, encontrándose el recurrente eximido de abonar el depósito judicial (cfr. Art. 290 del CPC y C).

En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en merito a los dispuesto por el inc. a) del Art. 301 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente.

Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO  y  LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.-

 

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: 1) Manifiesta la recurrente que la Cámara ha interpretado y aplicado incorrectamente los arts. 1016 y 1026 del Código Civil, como así también el art. 59 de la Constitución Provincial, el art. 9º de la ley Nº 20.077, el art.243 de la ley citada, y también el art. 15 del C. Procesal Laboral, por lo que el recurso se encuadra en los incs. a y b) del art. 287 del C.P.C.y C.

Luego de realizar un relato de los hechos y antecedentes de la presente causa, en el punto VII.- NORMAS QUE SE HAN DEJADO DE APLICAR: manifiesta que se ha omitido aplicar el art. 944 del Cód. Civil, toda vez que la Cámara de Apelaciones parte en su juzgamiento de una premisa falsa, dando por presupuesto que los “vales” son instrumentos privados, documentos que prueban que su mandante le debe dinero a la demandada. Que omitió verificar la validez del instrumento arrimado a la causa, otorgando valor de acto jurídico a un “papelito” firmado (tal como lo dice la demandada en su escrito de contestación de demanda), cuyo contenido solo expresa una fecha, un número y una firma, y no en todos los vales.

Sostiene que basta con verificar la prueba documental acompañada por la demandada, para observar a simple vista que no cumple con ninguno de los requisitos básicos del acto jurídico, por lo que la Cámara ha dejado de aplicar la norma, el articulo básico que permite determinar si el contenido de un instrumento resulta relevante para la causa, es decir, ha omitido pronunciarse sobre la validez extrínseca e intrínseca del instrumento con el cual se pretende fundar que el faltante de caja le es atribuido al actor. Asimismo, sostiene que dejaron  de aplicarse los art. 1044 y 1047 del C.C. por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la prueba documental acompañada.

Alega que se han dejado de aplicar los arts. 15 y 17 del Cód. De Procedimiento Laboral ya que la demandada en su ofrecimiento de prueba, tomó a su cargo el demostrar la autenticidad de la prueba que aportaba, no tan solo la firma sino también el contenido, y que no arbitró los medios para probar esa autenticidad. Que la Sra. Jueza de primera instancia efectivamente como directora del proceso, provee la pericial caligráfica supletoria, y consecuentemente y en un razonamiento lógico, tiene por no probada la autenticidad de los documentos mal llamados “VALES”, por ende, se ha desplazado la norma del Cód. Civil (arts. 1016 y 1026) y es la demandada quien asumió la carga de la prueba al ofrecer pericial caligráfica supletoria para el caso de desconocimiento de firma y contenido. Que estos artículos del Cód. Procesal Laboral han ido dejados de lado por la Cámara de Apelaciones, por ende aplica principios generales y artículos del Cód. Civil, habiendo una clara directiva amparada por el derecho procesal especifico de la rama laboral.

Sostiene que se debió aplicar el Decreto Ley Nº 5.965 de letra de cambio o “vale” lo que se define en su art. 1º, y de acuerdo a las formalidades mínimas requeridas, lo que se ha incorporado como prueba no es un documento o instrumento que hace plena fe, sino que por el contrario es un instrumento nulo de nulidad absoluta, por tanto el acto jurídico o hecho jurídico que contiene es arrastrado por esa nulidad en los términos del art. 1044 C.C.

Concluye manifestando que se ha dejado de aplicar el art. 59 de la Constitución Provincial de San Luis, por lo que la Cámara no ha aplicado una normativa especifica para aplicar el Código Civil en su lugar, resultando esta aplicación e interpretación desfavorable para los derechos del trabajador, atendiendo al carácter tuitivo y de orden público del derecho laboral. Todo eso en consonancia con el art. 9 de la ley Nº 20.744 que establece el in dubio pro operario.

2) Corrido el traslado de ley, a fs. 467/474 la demandada contesta el mismo, solicitando el rechazo del recurso por los argumentos que expone, los que se tienen por reproducidos, con costas.

3) A fs. 477/478 obra dictamen del Sr. Procurador General, que se expide por el rechazo del recurso de casación, dictamen al que remitimos brevitatis causae.

4) A los efectos del análisis de esta segunda cuestión, y en relación a lo sostenido por el recurrente, en armonía con lo que prescribe el Art. 301 del C.P.C.y C. el escrito de fundamentación del recurso debe bastarse a sí mismo, y debe surgir con claridad de dicha fundamentación alguna de las circunstancias señaladas en la norma, caso contrario el recurso deducido no podrá prosperar.

Este Alto Cuerpo tiene establecida jurisprudencia en el sentido que “para la procedencia del recurso de casación, se debe alegar sobre la correcta interpretación legal, indicando en modo claro y preciso la forma en que se ha violado la ley invocada en el fallo y cual es la interpretación correcta, circunstancia que al no cumplimentarse en autos, el recurso en estudio debe ser rechazado” (Cfr. STJSL Nº 25/03 “TORRES, VALENTIN ALBERTO Y OTROS  C/ CERAMICA SASSUOLO S.A.-DEM. LAB. POR ACCID. DE TRABAJO – REC. DE INCONSTITUCIONALIDAD -REC. DE CASACION, 10-06-03).

Que respecto al medio impugnaticio intentado, cabe señalar que una de las características típicas de la casación es que solo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (causal)”; por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación” 2ª. Ed., pág. 213.- STJSL. “Chávez Mirta Nora C/ Obra Social Personal De Ind. Químicas Y Petroquímicas S/ Cobro De Pesos – Recurso De Casación”, 29-11-2007.).-

Sentado lo anterior,  y en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, adelanto que el recurso debe ser rechazado, ya que de su lectura surge que el mismo se funda en la mera disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba que ha realizado la Excma. Cámara, por lo que no está debidamente fundado en ninguna de las causales del art. 287 del C.P.C. y C.

Es criterio de este Superior Tribunal que “Si de la lectura del recurso de casación se advierte que se plantean cuestiones de naturaleza esencialmente probatoria; estas son ajenas a la Casación según pacífico criterio de este Alto Cuerpo, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado. La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por que este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio”. (STJSL “Monsalvo Eduardo Nicasio C/ Mario Maturano S/ Daños Y Perjuicios – Recurso De Casación, 29-11-2005).

Debe subrayarse que la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia que por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva, en el caso concreto fijado en sentencia definitiva por el Tribunal de mérito.

5) Destaco que no se advierte de la lectura del fallo atacado, una mala interpretación de la ley o falta de aplicación de una norma legal, capaz de configurar alguna causal  prevista en los términos del art. 287 del Código de rito.

En primer lugar, la recurrente sostiene que se ha aplicado incorrectamente los arts. 1016 y 1026 del Código Civil, cuando debió haberse aplicado los arts. 896, 898, 944 C.C. como así también los arts. 1044 y 1047 de dicho Código. Que los “vales” incorporados a la causa como prueba documental, no reúnen los requisitos del “acto o negocio jurídico”, ya que en ellos no “se expresa la causa, ni el objeto de esos papelitos a los que mi representado jamás reconoció como vales”. (fs. 461 del recurso) y que por lo tanto son nulos de nulidad absoluta.

Considero que los artículos citados por la recurrente no rigen en el caso de autos, y que la Cámara ha dado una correcta aplicación de los arts. 1016 y 1026 del Código Civil, en virtud de que los “vales” son documentos privados que fueron firmados por el actor, y cuya firma fue reconocida a fs. 386, por lo que ese reconocimiento importa también el de su contenido, según lo establece el art 1028 C.C. Ese reconocimiento en sede judicial hizo innecesaria la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida en subsidio por la demandada, y ello no implica que la Excma. Cámara haya omitido cumplir con los arts. 15 y 17 del C. Procesal Laboral.

Al respecto la jurisprudencia ha sostenido: “A diferencia de los instrumentos públicos, que gozan de una presunción de autenticidad, los privados no la tienen, careciendo de todo valor probatorio hasta que la firma asentada en el documento no sea reconocida por el interesado o declarada reconocida por el juez competente. El reconocimiento de la firma equivale a que todo el cuerpo del documento sea reconocido, teniendo desde entonces todo el documento valor igual que el instrumento público entre las partes y sus sucesores universales. Los documentos privados debidamente reconocidos tienen la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos. El instrumento privado hace plena fe hasta la querella de falsedad en cuanto a su contenido material, es decir, en cuanto al hecho de haber sido escritas las declaraciones que contiene, los pagos que consigna, etc.”  Palazzo, Carlos Santiago Herederos De Morroni, Horacio Armando Cumplimiento De Contrato Fecha: 02-03-1996 Magistrados: Sarmiento García-Bernal – González Tribunal: Cuarta Cámara En Lo Civil – Primera Circunscripción Judicial, Prov. de Jujuy).-

La recurrente sostiene a los fines de fundar la casación que no se aplicaron las normas del Cód. de Procedimiento Laboral (arts. 15 y 17) cuando ello está expresamente vedado en este tipo de recursos, según el art. 288 del C.P.C. y C. En efecto, las quejas expresadas se refieren a cuestiones netamente procesales y no se encuentran fundadas en ninguno de los supuestos previstos en el Art. 287 del C.P.C. y C.

Que conforme lo dispuesto por el art. 288 ya citado, las cuestiones de índole procesal no abren el reme­dio jurídico intentado, y así lo tiene resuelto en forma inva­riable este Tribunal interpretando el dispositivo legal ci­tado, siguiendo la tesitura expuesta en autos: STJSL: «Suárez  José Ramón C/ Banco Francés – Suc. Villa Mercedes.  Dem. Sumarísima. Recurso de Casación, 09/03/06; Bustos Isabel Ponciano C/ Dellepiane San Luis S.A  – D. y P.- Recurso de Casación”, 28/05/08, entre otros.).

También se ha sostenido que: “La tarea de selección y valoración de la prueba se cumple por parte del Tribunal de Alzada, sin control alguno del Tribunal casatorio, ya que si este órgano pudiese indicar a la Cámara, cuales son los medios probatorios mas relevantes y cual es el valor de convicción de cada uno, obviamente su función no consistiría en indagar si la sentencia esta fundada o contiene vicios lógicos, sino en verificar el acierto intrínseco de los fundamentos, cometido que excedería por completo la tarea de fiscalización de las formas que le asigna el inc. 1º del art. 383 del C.P.” (TSJ Córdoba, Sala Civil y Com. Sent. 67, 16/06/05, Trib. de origen Cam. 1ª Civ. y Com. Córdoba. “Pellegrino Antonio y otra c/Aguas Cordobesas S.A.-Ordinario-Recurso Directo” en Actualidad Jurídica Nº 81, Págs. 5108 y s.s.

Al respecto, cabe señalar que en la meditación de la prueba los jueces son libres en la selección de los medios probatorios e indiciarios que los conducen a establecer los hechos, y de optar por aquellos que les ofrecen mayores garantías de eficacia en el descubrimiento de la verdad, ya sea omitiendo o haciendo prevalecer unos u otros, por lo que esta temática queda -por regla- excluida del control casatorio, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado (conf. STJSL-S.J. N° 64/08 “Peralta Raúl Humberto C/ Naturel S. A. y/o – D. y P. – Recurso de Casación”).

Así, los argumentos vertidos en el escrito de fundamentación, no logran conmover, especialmente, la resolución del Tribunal de Alzada, y no son suficientes para demostrar que no se ha aplicado la ley correspondiente o que se ha interpretado erróneamente una norma legal.

Al respecto se tiene dicho que asumir facultades de los tribunales de mérito, es crear una tercera instancia ordinaria. No puede pretenderse que por el recurso de casación se llegue a este punto con el fin de reeditar la justicia material de la sentencia de los Tribunales de grado sino “el restablecimiento del imperio de la Ley, y lleva por consiguiente una función pública con prescindencia de los intereses de las partes” (Cfr. STJSL, “Romero Roque Daniel – Recurso De Casación”, 29-11-05, “Baigorria Silvia Graciela C/ Saisa. – Demanda Laboral- Recurso de Casación”, 27-03-2007, entre otros).

En definitiva y como consecuencia de lo expuesto, se considera que la Excma. Cámara no ha omitido aplicar el derecho correspondiente al caso, ni tampoco que se haya interpretado o aplicado erróneamente la normativa vigente, surgiendo así que no se dan los presupuestos señalados en el art. 287 C.P.C. y C, por lo que corresponde desestimar el recurso articulado.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde el rechazo del recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA.

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO  y  LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.-

 

TERCERA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO  y  LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.-

 

A LA CUARTA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado.  ASÍ LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO  y  LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTIÓN.-

 

A LA QUINTA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA  dijo: Costas al recurrente vencido.

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO  y  LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTIÓN.-

Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

 

 

San Luis,  marzo trece de dos mil catorce.-

Y VISTOS: En mérito al re­sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante­cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación articulado.-

II) Costas al recurrente vencido.-

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

No firma el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, por encontrarse excusado.-

 

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO,   en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

STJSL-S.J. – S.D. N° 022 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a trece días del mes de marzo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “ABERASTAIN, GUSTAVO ARIEL c/ SERVITRANS S.R.L. y OTROS s/ DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACION” Expte. Nº 12-A-13 – IURIX Nº 128648/9.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores: OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y LILIA ANA NOVILLO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: 1) Que a fs. 457 la apoderada de la parte actora interpone recurso de casación fundando el mismo a fs. 459/463, contra la Sentencia Definitiva Nº 47/2013, de fecha 4/06/13, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, que hace lugar al recurso de apelación deducido y rechaza la demanda con costas.
Analizadas las constancias de la causa, surge que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, ataca una sentencia definitiva, encontrándose el recurrente eximido de abonar el depósito judicial (cfr. Art. 290 del CPC y C).
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en merito a los dispuesto por el inc. a) del Art. 301 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: 1) Manifiesta la recurrente que la Cámara ha interpretado y aplicado incorrectamente los arts. 1016 y 1026 del Código Civil, como así también el art. 59 de la Constitución Provincial, el art. 9º de la ley Nº 20.077, el art.243 de la ley citada, y también el art. 15 del C. Procesal Laboral, por lo que el recurso se encuadra en los incs. a y b) del art. 287 del C.P.C.y C.
Luego de realizar un relato de los hechos y antecedentes de la presente causa, en el punto VII.- NORMAS QUE SE HAN DEJADO DE APLICAR: manifiesta que se ha omitido aplicar el art. 944 del Cód. Civil, toda vez que la Cámara de Apelaciones parte en su juzgamiento de una premisa falsa, dando por presupuesto que los “vales” son instrumentos privados, documentos que prueban que su mandante le debe dinero a la demandada. Que omitió verificar la validez del instrumento arrimado a la causa, otorgando valor de acto jurídico a un “papelito” firmado (tal como lo dice la demandada en su escrito de contestación de demanda), cuyo contenido solo expresa una fecha, un número y una firma, y no en todos los vales.
Sostiene que basta con verificar la prueba documental acompañada por la demandada, para observar a simple vista que no cumple con ninguno de los requisitos básicos del acto jurídico, por lo que la Cámara ha dejado de aplicar la norma, el articulo básico que permite determinar si el contenido de un instrumento resulta relevante para la causa, es decir, ha omitido pronunciarse sobre la validez extrínseca e intrínseca del instrumento con el cual se pretende fundar que el faltante de caja le es atribuido al actor. Asimismo, sostiene que dejaron de aplicarse los art. 1044 y 1047 del C.C. por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la prueba documental acompañada.
Alega que se han dejado de aplicar los arts. 15 y 17 del Cód. De Procedimiento Laboral ya que la demandada en su ofrecimiento de prueba, tomó a su cargo el demostrar la autenticidad de la prueba que aportaba, no tan solo la firma sino también el contenido, y que no arbitró los medios para probar esa autenticidad. Que la Sra. Jueza de primera instancia efectivamente como directora del proceso, provee la pericial caligráfica supletoria, y consecuentemente y en un razonamiento lógico, tiene por no probada la autenticidad de los documentos mal llamados “VALES”, por ende, se ha desplazado la norma del Cód. Civil (arts. 1016 y 1026) y es la demandada quien asumió la carga de la prueba al ofrecer pericial caligráfica supletoria para el caso de desconocimiento de firma y contenido. Que estos artículos del Cód. Procesal Laboral han ido dejados de lado por la Cámara de Apelaciones, por ende aplica principios generales y artículos del Cód. Civil, habiendo una clara directiva amparada por el derecho procesal especifico de la rama laboral.
Sostiene que se debió aplicar el Decreto Ley Nº 5.965 de letra de cambio o “vale” lo que se define en su art. 1º, y de acuerdo a las formalidades mínimas requeridas, lo que se ha incorporado como prueba no es un documento o instrumento que hace plena fe, sino que por el contrario es un instrumento nulo de nulidad absoluta, por tanto el acto jurídico o hecho jurídico que contiene es arrastrado por esa nulidad en los términos del art. 1044 C.C.
Concluye manifestando que se ha dejado de aplicar el art. 59 de la Constitución Provincial de San Luis, por lo que la Cámara no ha aplicado una normativa especifica para aplicar el Código Civil en su lugar, resultando esta aplicación e interpretación desfavorable para los derechos del trabajador, atendiendo al carácter tuitivo y de orden público del derecho laboral. Todo eso en consonancia con el art. 9 de la ley Nº 20.744 que establece el in dubio pro operario.
2) Corrido el traslado de ley, a fs. 467/474 la demandada contesta el mismo, solicitando el rechazo del recurso por los argumentos que expone, los que se tienen por reproducidos, con costas.
3) A fs. 477/478 obra dictamen del Sr. Procurador General, que se expide por el rechazo del recurso de casación, dictamen al que remitimos brevitatis causae.
4) A los efectos del análisis de esta segunda cuestión, y en relación a lo sostenido por el recurrente, en armonía con lo que prescribe el Art. 301 del C.P.C.y C. el escrito de fundamentación del recurso debe bastarse a sí mismo, y debe surgir con claridad de dicha fundamentación alguna de las circunstancias señaladas en la norma, caso contrario el recurso deducido no podrá prosperar.
Este Alto Cuerpo tiene establecida jurisprudencia en el sentido que “para la procedencia del recurso de casación, se debe alegar sobre la correcta interpretación legal, indicando en modo claro y preciso la forma en que se ha violado la ley invocada en el fallo y cual es la interpretación correcta, circunstancia que al no cumplimentarse en autos, el recurso en estudio debe ser rechazado” (Cfr. STJSL Nº 25/03 “TORRES, VALENTIN ALBERTO Y OTROS C/ CERAMICA SASSUOLO S.A.-DEM. LAB. POR ACCID. DE TRABAJO – REC. DE INCONSTITUCIONALIDAD -REC. DE CASACION, 10-06-03).
Que respecto al medio impugnaticio intentado, cabe señalar que una de las características típicas de la casación es que solo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (causal)”; por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación” 2ª. Ed., pág. 213.- STJSL. “Chávez Mirta Nora C/ Obra Social Personal De Ind. Químicas Y Petroquímicas S/ Cobro De Pesos – Recurso De Casación”, 29-11-2007.).-
Sentado lo anterior, y en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, adelanto que el recurso debe ser rechazado, ya que de su lectura surge que el mismo se funda en la mera disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba que ha realizado la Excma. Cámara, por lo que no está debidamente fundado en ninguna de las causales del art. 287 del C.P.C. y C.
Es criterio de este Superior Tribunal que “Si de la lectura del recurso de casación se advierte que se plantean cuestiones de naturaleza esencialmente probatoria; estas son ajenas a la Casación según pacífico criterio de este Alto Cuerpo, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado. La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por que este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio”. (STJSL “Monsalvo Eduardo Nicasio C/ Mario Maturano S/ Daños Y Perjuicios – Recurso De Casación, 29-11-2005).
Debe subrayarse que la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia que por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva, en el caso concreto fijado en sentencia definitiva por el Tribunal de mérito.
5) Destaco que no se advierte de la lectura del fallo atacado, una mala interpretación de la ley o falta de aplicación de una norma legal, capaz de configurar alguna causal prevista en los términos del art. 287 del Código de rito.
En primer lugar, la recurrente sostiene que se ha aplicado incorrectamente los arts. 1016 y 1026 del Código Civil, cuando debió haberse aplicado los arts. 896, 898, 944 C.C. como así también los arts. 1044 y 1047 de dicho Código. Que los “vales” incorporados a la causa como prueba documental, no reúnen los requisitos del “acto o negocio jurídico”, ya que en ellos no “se expresa la causa, ni el objeto de esos papelitos a los que mi representado jamás reconoció como vales”. (fs. 461 del recurso) y que por lo tanto son nulos de nulidad absoluta.
Considero que los artículos citados por la recurrente no rigen en el caso de autos, y que la Cámara ha dado una correcta aplicación de los arts. 1016 y 1026 del Código Civil, en virtud de que los “vales” son documentos privados que fueron firmados por el actor, y cuya firma fue reconocida a fs. 386, por lo que ese reconocimiento importa también el de su contenido, según lo establece el art 1028 C.C. Ese reconocimiento en sede judicial hizo innecesaria la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida en subsidio por la demandada, y ello no implica que la Excma. Cámara haya omitido cumplir con los arts. 15 y 17 del C. Procesal Laboral.
Al respecto la jurisprudencia ha sostenido: “A diferencia de los instrumentos públicos, que gozan de una presunción de autenticidad, los privados no la tienen, careciendo de todo valor probatorio hasta que la firma asentada en el documento no sea reconocida por el interesado o declarada reconocida por el juez competente. El reconocimiento de la firma equivale a que todo el cuerpo del documento sea reconocido, teniendo desde entonces todo el documento valor igual que el instrumento público entre las partes y sus sucesores universales. Los documentos privados debidamente reconocidos tienen la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos. El instrumento privado hace plena fe hasta la querella de falsedad en cuanto a su contenido material, es decir, en cuanto al hecho de haber sido escritas las declaraciones que contiene, los pagos que consigna, etc.” Palazzo, Carlos Santiago Herederos De Morroni, Horacio Armando Cumplimiento De Contrato Fecha: 02-03-1996 Magistrados: Sarmiento García-Bernal – González Tribunal: Cuarta Cámara En Lo Civil – Primera Circunscripción Judicial, Prov. de Jujuy).-
La recurrente sostiene a los fines de fundar la casación que no se aplicaron las normas del Cód. de Procedimiento Laboral (arts. 15 y 17) cuando ello está expresamente vedado en este tipo de recursos, según el art. 288 del C.P.C. y C. En efecto, las quejas expresadas se refieren a cuestiones netamente procesales y no se encuentran fundadas en ninguno de los supuestos previstos en el Art. 287 del C.P.C. y C.
Que conforme lo dispuesto por el art. 288 ya citado, las cuestiones de índole procesal no abren el reme¬dio jurídico intentado, y así lo tiene resuelto en forma inva¬riable este Tribunal interpretando el dispositivo legal ci¬tado, siguiendo la tesitura expuesta en autos: STJSL: «Suárez José Ramón C/ Banco Francés – Suc. Villa Mercedes. Dem. Sumarísima. Recurso de Casación, 09/03/06; Bustos Isabel Ponciano C/ Dellepiane San Luis S.A – D. y P.- Recurso de Casación”, 28/05/08, entre otros.).
También se ha sostenido que: “La tarea de selección y valoración de la prueba se cumple por parte del Tribunal de Alzada, sin control alguno del Tribunal casatorio, ya que si este órgano pudiese indicar a la Cámara, cuales son los medios probatorios mas relevantes y cual es el valor de convicción de cada uno, obviamente su función no consistiría en indagar si la sentencia esta fundada o contiene vicios lógicos, sino en verificar el acierto intrínseco de los fundamentos, cometido que excedería por completo la tarea de fiscalización de las formas que le asigna el inc. 1º del art. 383 del C.P.” (TSJ Córdoba, Sala Civil y Com. Sent. 67, 16/06/05, Trib. de origen Cam. 1ª Civ. y Com. Córdoba. “Pellegrino Antonio y otra c/Aguas Cordobesas S.A.-Ordinario-Recurso Directo” en Actualidad Jurídica Nº 81, Págs. 5108 y s.s.
Al respecto, cabe señalar que en la meditación de la prueba los jueces son libres en la selección de los medios probatorios e indiciarios que los conducen a establecer los hechos, y de optar por aquellos que les ofrecen mayores garantías de eficacia en el descubrimiento de la verdad, ya sea omitiendo o haciendo prevalecer unos u otros, por lo que esta temática queda -por regla- excluida del control casatorio, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado (conf. STJSL-S.J. N° 64/08 “Peralta Raúl Humberto C/ Naturel S. A. y/o – D. y P. – Recurso de Casación”).
Así, los argumentos vertidos en el escrito de fundamentación, no logran conmover, especialmente, la resolución del Tribunal de Alzada, y no son suficientes para demostrar que no se ha aplicado la ley correspondiente o que se ha interpretado erróneamente una norma legal.
Al respecto se tiene dicho que asumir facultades de los tribunales de mérito, es crear una tercera instancia ordinaria. No puede pretenderse que por el recurso de casación se llegue a este punto con el fin de reeditar la justicia material de la sentencia de los Tribunales de grado sino “el restablecimiento del imperio de la Ley, y lleva por consiguiente una función pública con prescindencia de los intereses de las partes” (Cfr. STJSL, “Romero Roque Daniel – Recurso De Casación”, 29-11-05, “Baigorria Silvia Graciela C/ Saisa. – Demanda Laboral- Recurso de Casación”, 27-03-2007, entre otros).
En definitiva y como consecuencia de lo expuesto, se considera que la Excma. Cámara no ha omitido aplicar el derecho correspondiente al caso, ni tampoco que se haya interpretado o aplicado erróneamente la normativa vigente, surgiendo así que no se dan los presupuestos señalados en el art. 287 C.P.C. y C, por lo que corresponde desestimar el recurso articulado.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde el rechazo del recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.-

TERCERA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.-

A LA CUARTA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado. ASÍ LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTIÓN.-

A LA QUINTA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: Costas al recurrente vencido.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTIÓN.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, marzo trece de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación articulado.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, por encontrarse excusado.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-