STJSL-S.J. – S.D. N° 036 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a tres días del mes de abril de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “INCID. DE IMPUGNACION DE PLANILLA c/ RAPELIUS ELIZABETH A. c/ ENRIQUE DARRE y/u RAUL BELTRAN – DESPIDO – RECURSO DE CASACION.” Expte. N° 74-I-12 – IURIX INC. Nº 130588/1.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. sub. 62/65 vta. se presenta la apoderada de la parte actora y funda el Recurso de Casación interpuesto a fs. sub. 60 contra el auto interlocutorio N° 436 de fecha 16/10/12, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, que deja firme la sentencia interlocutoria de primera instancia, de fecha 01/07/11 -fs. sub. 37/38-, por la cual hace lugar a la impugnación de planilla de liquidación, solicitada por el demandado. –
Manifiesta la recurrente, que funda la casación en la causal del art. 287 incs. a) y b) del C.P.C. y C., en razón de que la sentencia cuestionada viola todos lo principios del derecho laboral, ante la errónea o defectuosa interpretación y aplicación del art. 80 de la L.C.T., al eximir al demandado del pago de la multa diaria correspondiente, por cumplir tardíamente con la entrega de la certificación de servicios.-
Que corrido traslado a la contraria, esta contesta a fs. sub. 68/70 vta., solicitando el rechazo del recurso con costas, alegando que no se está ante una sentencia definitiva, sino que lo que la actora pretende cuestionar es un interlocutorio de primera instancia que impugna la planilla de liquidación practicada.-
Agrega, que la sentencia definitiva N° 34, dictada por la Excma. Cámara de fecha 18/05/10, fue consentida por la recurrente. Que la intimación cursada a esta parte, para que se haga entrega de la certificación de servicios y aportes provisionales en el término de 15 días, fue cumplido antes del vencimiento de dicho plazo, por lo que no se puede aplicar sanciones conminatorias desde la “extinción del vínculo laboral”, como lo pretende la actora.-
2) Que a fs. sub. 87/vta. obra dictamen del Sr. Procurador General Subrogante, que se expide por el rechazo del recurso de casación.-
3) Que entrando en el análisis de la cuestión planteada, corresponde en primer término analizar si se ha dado cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad, para luego analizar la procedencia o no del recurso interpuesto.
Que, surge de las constancias de la causa que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, encontrándose eximido la recurrente de abonar el depósito establecido, de acuerdo a lo contemplado por el art. 290 del C.P.C. y C.-
Se advierte, sin embargo, que no se cumple con la exigencia prevista en el 2º párrafo del art. 286 del C.P.C. y C., que establece como requisito insoslayable de procedencia de la vía de excepción intentada, que: “El recurso procederá contra sentencias o resoluciones definitivas en las Cámaras de Apelaciones”.-
En la especie, surge que la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva, es decir, no resuelve sobre el fondo del pleito, ni hace imposible su continuación, terminando la controversia sin que sea posible renovarla.-
Cabe recordar que tratándose el presente de un recurso de carácter excepcional, debe extremarse el concepto de sentencia definitiva. Al respecto, este Superior Tribunal ha venido sosteniendo que: “… para la procedencia del recurso en cuestión es necesario que la decisión cuestionada sea una sentencia definitiva es decir, la que dirime el fondo del pleito, la que declara la voluntad de la ley, terminando la controversia sin que sea posible renovarla y que, de quedar firme, producirá cosa juzgada” (STJSL Nº 71/07 “Novillo, Rubén Darío y otros – Av. Robo Reiterado – Recurso de Casación”, 22-11-07).-
En mérito a ello, corresponde estar a lo resuelto por el Superior Tribunal en autos: STJSL-S.J. – S.D. N° 24/13 “BARONE VICTORIA ADELA LUJAN c/ HOSTERIA POSADA DEL SOL y OTROS S/ LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN” Expte. N° 22-B-12 – IURIX Nº 183019/9, de fecha 24/04/13, donde destaca que la resolución que rechaza la apelación por impugnación de la liquidación, no constituye sentencia definitiva:
En tal sentido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba advirtió que “… las decisiones que se adoptan en la etapa de ejecución de sentencia “no son susceptibles de ser cuestionadas por la vía extraordinaria intentada”, destacando que por sentencia definitiva se alude “a aquella decisión que pone fin al proceso de conocimiento, resolviendo el fondo de la cuestión planteada, concepto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ampliado, confiriéndole dicho carácter a aquellas resoluciones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible, insuficiente, tardía o muy dificultosa reparación ulterior…”. (Marinelli Paschini SCA, Paschini SRL- c/ Municipalidad de Río Cuarto), no correspondiendo la equiparación de resolutorios que no son definitivos, en definitivos por sus efectos. –
De lo expuesto, surge que la cuestión planteada no responde a ninguna de las causales previstas por el art. 287 del C.P.C y C., tratándose de cuestiones meramente procesales, que tampoco habilitan la vía casatoria, conforme lo expresamente establecido por el art. 288 del C.P.C. y C., resultando el recurso en análisis improcedente.-
En tal sentido este Superior Tribunal ha dicho que: «Resulta insoslayable para el Tribunal el precepto contenido en el art. 288 de la Ley Nº VI-0150-2004 (5606 «R») que veda el recurso casatorio respecto a normas procesales….» (STJSL Nº 55/06, JUSAL D3400).-
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General Subrogante, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, Dijo: Que dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN.-

A LA CUARTA CUESTIÓN el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, Dijo: Que corresponde rechazar el Recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTIÓN.-

A LA QUINTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, dijo: Costas a la recurrente vencida. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTIÓN.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

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San Luis, abril tres de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas a la recurrente vencida.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firman los Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, por encontrarse excusados.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-