SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO VEINTICINCO.-

Concaran, San Luís, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.-     

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “VIEYRA GLADY FIDENCIA LUCERO BASILIO S/POSESION VEINTEAÑAL” EXPTE Nº 299617/16, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.                                                                  

Y RESULTANDO: Que en fecha 15/9/16 se presenta por medio de apoderada la Sra. VIEYRA GLADY FIDENCIA, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueña de una fracción de terreno ubicado Ruta Provincial Nº 1 km 27, Villa Larca, San Miguel, partido Larca, departamento Chacabuco, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el agrimensor Roberto G Martínez, y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro y registrado provisoriamente el 2 de marzo de 2.016 bajo el Nº 4/116/15, se designa como PARCELA “694” con una superficie total de TRECE HECTAREAS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (13 Ha 8408,20 m²) con los linderos, medidas y demás datos que resultan precisados en el plano supra mencionado al que me remito. Dicha parcela se encuentra inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 2 de Chacabuco, Folio 54, N° 269 y esta  empadronada en la Dirección Provincial dede Catastro y Tierras Fiscales bajo el N° 185 de la receptoría Concarán, a nombre de Basilio Lucero.

En cuanto a los hechos relata que detenta la posesión del inmueble objeto de autos, por compra que efectuara en fecha  27 de Enero de 1985 por Boleto de Compraventa a ANTONIA AQUILINA LUCERO, de 6 Has aproximadamente y el resto de superficie se lo compro en el año 1992 a JOAQUINA ZUBIRI y JOSEFA ZUBIRI DE PALACIO, ambas herederas del titular dominial Basilio Lucero.

La compra efectuada a estos dos últimos, no fue instrumentada en boleto de compraventa por no considerarlo necesario y por la confianza que había con los vendedores, no obstante ello, se adjuntan fotocopias de los recibos pagos realizados cuyos originales se encuentran reservados en los autos “Andrada Carlos Enrique-Posesión Veinteañal» Exp 173609/6, que tramitaran ante éste mismo Juzgado y que se ofrece como prueba.

Que el Sr. Basilio Lucero titular de dominio falleció en el año 1955, tal cual se desprende de su certificado defunción que se adjunta  como prueba documental, el era propietario  de un campo de mayor extensión 54 has 9898 m2 que figura inscripto a su nombre desde el año 1908 y de él se desprende la fracción de campo.

En cuanto los actos posesorios el inmueble mencionado, afirma que procedió a su limpieza, cerramiento con postes y alambres, luego lo relleno con tierra y escombros a fin de nivelarlo para posteriormente edificar un departamento.

Manifiesta como acto posesorio importante, poco tiempo después de comprar el terreno construyo  la casa donde vive con la familia. La vivienda  está ubicada a unos 50 mts hacía la ruta provincial N° 1 y a unos 35 mts de la casa de doña Petrona Fekete. Describe que la vivienda está construida con ladrillos y techo de cemento con chapas de zinc arriba, tiene tres dormitorios, cocina comedor, baño un pasillo, garaje  y atrás un lavadero cerrado y un asador todo en buen estado de conservación. Efectúa demás precisiones, ofrece la prueba en que funda su acción.

En fecha 24/7/17 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de LUCERO BASILIO de quienes se consideren con derecho, corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

En fecha 16/5/17 se adjunta oficio relacionado informando el registro de Juicios Universales que no se encuentra abierta sucesión a nombre de Lucero Basilio.

Con fecha 21/6/17 obra acta de constatación de colocación de cartel indicativo, conforme lo prescribe el Art. 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

Con fecha 26/6/17 obra acta de defunción del demandado de autos Lucero Basilio.

Con fecha 16/8/17 se acompaña publicación de edictos en el boletín oficial y en el diario de la Republica, por el termino de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, conforme lo informa el actuario en  audiencia de vista de causa.

Con fecha 23/11/17 se denuncia nombre y domicilio de los colindantes ordenándose la notificación de los mismos.

Con fecha 23/2/18  se acompaña oficio por el cual la jueza de paz de villa Larca remite  cedula de notificación diligenciada.

Con fecha 23/4/18 se acompaña acreditación de exhibición de edictos de la Municipalidad de Villa Larca.

Con fecha 16/5/18, (MARCO DEL PROGRAMA DE ORALIZACION DE LOS PROCESOS CIVILES), se abre la causa a prueba, fijándose audiencia preliminar para el día 22 de Junio de 2018.

Con fecha 22 de Junio de 2018 se lleva a cabo audiencia preliminar, con la presencia del letrado patrocinante de la actora, proveyéndose las pruebas ofrecidas, habiéndose proveído conforme protocolo de prueba del proyecto de oralidad. Se fija audiencia de vista de causa para el día 16 de octubre de 2018.

Con fecha 14/8/18 obra informe de dominio y contestación de oficio emitido por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales que informa que el plano del inmueble objeto de autos no ha sufrido modificaciones ni superposiciones.

Con fecha 28/8/18 obra informe del actuario que el16/08/2018 se realizó inspección judicial en los presentes autos, cuya filmación obra en adjunto.

Con fecha 5/10/18 obra certificado de libre deuda expedido por la Dirección de Ingresos Públicos de la Prov. de San Luís.

Con fecha 30/10/18, se lleva a cabo la audiencia de VISTA de CAUSA, cuya video registración obra en archivo adjunto, donde se produce la prueba testimonial ofrecida por la actora. Que previo alegato in voce producido por Dr. Héctor Loreto Baigorria e informe del actuario sobre la prueba producida, se clausura el periodo de prueba, corriéndose VISTA al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide en fecha 7/11/18, sin objeciones a la prueba rendida en autos.

Con fecha 30/10/18 obra escrito de ratificación de la actora de todo lo actuado por el Dr. Héctor L. Bairgorria en la audiencia de vista de causa en razón de la personería allí invocada. En fecha el abogado Héctor L. Baigorria acredita condición tributaria.

Con fecha 9/11/18 se llama autos para dictar sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el actor debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en él como verdadera  dueña.

En autos, la actora ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimoniales videofilmadas obrantes en autos en archivo adjunto de fecha 16/10/18, testimoniales que resultan contestes entre si, en relación al tiempo de la posesión que invoca la actora, habiendo sido brindadas por vecinos del lugar, quienes afirman que la Sra. Fidencia Glady Vieyra es la dueña del inmueble objeto de autos desde hace muchos años, desde hace aproximadamente veinticinco, como así también reconocen que la actora realizo todas las mejoras existentes en el inmueble, no habiendo sido molestada por nadie a la vista de todo el pueblo. Que los  testigos afirman que vive en el lugar.

El día 28/8/18, se practica inspección judicial, en relación al plano de mensura 4/116/15, Parcela 694, remitiéndome a dicha constatación, la que resulta coincidente con las testimóniales supra merituadas.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, la promoviente, ha demostrado que posee el inmueble desde hace más de 20 años, habiendo quedado acreditado también los antecedentes de la posesión que la misma invoco en el escrito inicial. Que ha realizado en dicho inmueble diversos actos posesorios tales como los acreditados con las testimoniales rendidas y resto del plexo probatorio, lo que me lleva a la conclusión de que la posesión detentada por la actora, aun a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción. Por ello, tengo por probado el requisito del transcurso de los 20 años que exige la ley para que prospere la presente acción.

Por último, y conforme lo establece el Art. 1905 Cod. Civ, “la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo”.

Sentado lo anterior, habiéndose acreditado en autos que el ejercicio de la posesión del inmueble objeto de la litis por parte de la actora comenzó hace más de 20 años, sin fecha exacta, considero fijar como fecha de inicio de la  posesión, a partir del año 1992.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por GLADY FIDENCIA VIEYRAen todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión, fijando como fecha de inicio del plazo de posesión, a partir del año 1992.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a la actora, regulando los honorarios del letrado patrocinante Dr. Héctor Loreto Baigorria en el 14 % del monto del proceso, con mas el 40 % si hubiera actuado en el carácter de apoderado, ello siguiendo las pautas de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Art. 26 de la Ley de Honorarios Provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe al LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la Oficina de Control de Tasas Judiciales a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículo 1017 Inc. a) y b), Arts. 1899, 1901, 1903, 1905 y concordantes del Cod. Civil y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

1)     Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de GLADY FIDENCIA VIEYRA DNI 13.675.576 con fecha de inicio de la posesión a partir del año 1993, de una fracción de terreno ubicado Ruta Provincial Nº 1 km 27, Villa Larca, San Miguel, partido Larca, departamento Chacabuco, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el agrimensor Roberto G Martínez, y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro y registrado provisoriamente el 2 de marzo de 2.016 bajo el Nº 4/116/15, se designa como PARCELA “694”con una superficie total de TRECE HECTAREAS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (13 Has 8408, 20 m²) con los linderos, medidas y demás datos que resultan precisados en el plano supra mencionado al que me remito. Dicha parcela se encuentra inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 2 de Chacabuco, Folio 54, N° 269 y esta  empadronada en la Dirección Provincial dede Catastro y Tierras Fiscales bajo el N° 185 de la receptoría Concarán, a nombre de Basilio Lucero.

2)     Imponer las costas a la actora.

3)     Regular los honorarios del letrado patrocinante Dr. Héctor Loreto Baigorria  en el 14 % del monto del proceso, con más el 40 % si hubiera actuado en el carácter de apoderado, ello siguiendo las pautas de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Art. 26 de la Ley de Honorarios Provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe al LH.

4)     Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

5)     Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

6)     Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA.

La presente resolución se encuentra firmada digitalmente por la DRA. MARIA CLAUDIA UCCELLO DE MELINO en el Sistema Informático, no siendo necesaria la firma ológrafa.- ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2008 – Certificate No: 182098-2015-AQ-ARG-INMETRO.-