SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO TREINTA Y TRES.-

Concarán, San Luis, once de marzo de dos mil diecinueve.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “FEKETE PETRONA TEODOLINDA S/POSESION VEINTEAÑAL-ORALIDAD’’ EXP. N° 297072/16, traídos a despacho a fin de resolver;

Y CONSIDERANDO: Que con fecha 13/07/16 se presenta la Sra. PETRONA TEODOLINDA FEKETE, por derecho propio, promoviendo juicio ordinario de PRESCRIPCION ADQUISITIVA tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a titulo de dueña de un inmueble ubicado sobre Ruta Provincial N° 1; Km. 27, localidad de San Miguel, Partido de Larca, Depto. Chacabuco, Provincia de San Luis; que de conformidad al Plano de Mensura N° 4/8/15, confeccionado por el Agrimensor Roberto Gabriel Martínez y registrado provisoriamente en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 28/7/2015 se designa como PARCELA 1728 con una superficie total de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METRO CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (1.281,10 m²), con los linderos, medidas y demás datos que resultan precisados en el plano de mensura referido supra, al que me remito. Dicho inmueble se encuentra inscripto al Tomo 2 de Chacabuco Folio 54 N° 269 y se encuentra empadronado en la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Padrón 185 de la Receptoría de Concaran.

En cuanto a los hechos, relata que accede a la posesión del inmueble, por la compra que efectuara en fecha 27/11/2009, mediante boleto privado de compraventa que acompaña, a la Sra. Glady Fidencia Vieyra.

Que a su vez, la Sra. Vieyra lo adquirió en fecha 27/01/1985 de la Sra. Aquilina Lucero, hija del titular del inmueble, Basilio Lucero. Que el presente inmueble, se desprende de un inmueble de mayor extensión, propiedad del Sr. Lucero y que a su muerte, fue heredado por sus hijos, entre los cuales se encontraba la Sra. Aquilina.

Que en cuanto a los actos posesorias, la actora manifiesta que el Sr. Basilio Lucero había construido un alambrado y que en el predio criaba animales, como los yeguarizos, caprinos y ovinos. Que cuando fue adquirido por la actora, la misma procedió a cerrar todo el predio con alambrado olímpico por los cuatro costados, como así también, le coloco una media sombra, planto plantas frutales y construyo una vivienda en el año 2014, en la cual vive la Sra. Fekete y su marido y la cual posee un portón para el ingreso de vehículos. Destaca que la posesión siempre fue publica, pacifica e ininterrumpida. Además, funda en derecho y ofrece prueba.

Que en fechas 20/3/17 y 29/5/17 lucen agregados informes de colindantes y de dominio respectivamente.

Con fecha 1/6/17 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de LUCERO BASILIO y/o sus herederos o quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio; corriéndosele traslado para que comparezca a estar a derecho.

Que en fecha 7/6/17 obra acta de constatación de colocación de cartel confeccionada por la Jueza de Paz de la localidad de Villa Larca y tomas fotográficas, conforme lo prescribe el Art. 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

Con fecha 16/6/17 obra contestación de oficio del Registro de Juicios Universales, donde se informa no se encuentra apertura de sucesión a nombre de BASILIO LUCERO.

Con fecha7/8/17 obra diligenciamiento de oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble, (anotación de litis).

  Que en fecha 16/08/17 y 17/11/17 obran edictos publicados por el término y enunciaciones de ley en el Diarios de la Republica y en el Boletín oficial, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos.

   Con fecha 6/9/17 obra acompañada  cédula de notificación diligenciada por la Sra. Jueza de Paz de Villa Larca, San Luis, dirigida a la Sra. Liliana Zubiri, heredera del demandado.

   Que en fecha 23/4/18 se acredita exhibición de edictos en la Municipalidad de la localidad de Villa Larca.

   Que con fecha 09/05/18 y en el marco del Programa de Oralizacion de los Procesos Civiles, se abre a prueba la presente causa, fijándose audiencia preliminar para el día 04/7/18.

Que con fecha 04/7/18, se lleva a cabo audiencia preliminar, con la presencia de la actora, Sra. Petrona Fekete y su abogado patrocinante,  proveyéndose las pruebas ofrecidas, habiéndose proveído conforme protocolo de prueba del proyecto de oralidad. Se fija audiencia de vista de causa para el día 23 de octubre de 2018.

Que en fecha 14/08/18 obra informe de dominio actualizado y Catastro y Tierras Fiscales, que informa que el plano 4-8-2015 no ha sufrido modificaciones, pero el inmueble 10-185 que se está afectando, ha sufrido superposición al día de la fecha por el plano 04-116-2015.

Con fecha 5/10/18 se acompaña libre deuda.

Con fecha 29/8/18 obra en adjunto inspección judicial (Art. 918 CPCC) efectuada en fecha 16/8/18 en los presentes autos.

Que en fecha 23/10/18 se realiza la audiencia de vista de causa, produciéndose las testimoniales ofrecidas por la actora. Que previo alegato in voce producido por el Dr. Héctor Loreto Baigorria, se da lectura al informe del actuario sobre la prueba producida, se clausura el periodo de prueba, corriéndose VISTA al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide en fecha 24/10/18, quien en su dictamen no manifiesta objeciones a la prueba rendida en autos.

Con fecha 30/10/18 obra escrito de ratificación de la actora de todo lo actuado por el Dr. Héctor L. Baigorria en la audiencia de vista de causa en razón de la personería allí invocada.

En fecha 31/10/18 el Dr. Héctor L. Baigorria acredita condición tributaria.

Que con  fecha 29/10/2018 se llaman autos para dictar sentencia definitiva, decreto que firme y consentido, coloca la causa en dicho estado.

Y CONSIDERANDOQue corresponde, atento al relato de hechos ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, el actor debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley. Asimismo, corresponde analizar si se han probado las defensas esgrimidas por las demandadas.

En primer lugar, y en relación a los extremos que debió probar el actor, con relación al «ANIMUS DOMINI», se debe demostrar que el promoviente tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el cómo verdadero  dueño.

En autos, la actora ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, en especial testimoniales videofilmadas las que obran en archivo adjunto en sistema, testimoniales que resultan contestes entre sí y con el resto de la prueba producida en relación al tiempo de la posesión que invoca la actora y carácter de la misma, así como también el antecesor en la posesión. Que de los relatos brindados por los testigos ofrecidos por la actora, se desprende que los mismos resultan ser personas conocidas de la actora desde hace muchos años, quienes, previo exhibírseles el plano de mensura puede reconocer el inmueble objeto de autos en cuanto a sus colindantes, limites, y medidas aproximadas. Asimismo, todos coinciden en señalar que el inmueble lo poseía Glady Fidencia Vieyra, y anteriormente a ella, lo poseía la Sra. Aquilina Lucero hija del propietario dominial del inmueble, como dueño y antecesor de la posesión de la actora Fekete, destacando que han ejercido la posesión en calidad de dueños a la vista de todo el vecindario sin ser molestados por persona alguna.

Que en fecha 16/08/18, Secretaria del juzgado, juntamente con la actora Petrona Teodolinda Fekete y su abogado Dr. Héctor Loreto Baigorria se constituye en el inmueble objeto de autos, Plano de Mensura Nº 4/8/15, Parcela1728, remitiéndome a dicha constatación, la que resulta coincidente con las testimoniales supra merituadas y el resto del plexo probatorio.

Así, surge acreditada con grado de convicción suficiente la posesión invocada por la actora, por lo que entiendo, el Animus Dominis está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos,  no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, que si bien han sido invocadas, no han sido probadas.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley.

En autos, el promoviente de la demanda, ha demostrado que posee el inmueble desde que lo adquiriera, 27/11/2009, habiéndose acreditado la posesión del cedente de la actora y de su anterior poseedor. Que ello surge del plexo probatorio rendido, en especial por las testimoniales rendidas, las que resultan ser contestes entre si y brindadas por vecinos del lugar del inmueble, lo que hace que adquieran relevante valor probatorio. A su vez, cabe destacar que las circunstancias graficadas por los testigos son corroboradas mediante la prueba de reconocimiento judicial producida en fecha 16/8/18.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere la unión de posesiones, es necesario probar el o los actos jurídicos mediante la cual la misma se ha verificado. Que con el boleto de compraventa mencionado supra, como así también plexo probatorio rendido y las testimoniales ya merituadas se ha acreditado el “vinculo de derecho” entre las posesiones invocadas por la actora.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de la actora, sumada a la de sus antecesores en la posesión, cumple con el termino legalmente exigido (20 años) para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

Por último, y conforme lo establece el Art. 1905 Cod. Civ, “la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo”.

Sentado lo anterior, entiendo fijar como fecha de inicio de la posesión de los actores, la fecha de celebración del boleto de compraventa por la cual la actora adquiere la parcela objeto de autos, ello el 27/11/2009.

Que en mérito a los antecedentes mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, la actora ha satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por FEKETE PETRONA TEODOLINDA en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la actora, por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el Art. 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma. 

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas.

Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a la actora, regulando los honorarios del abogado de la actora, Dr. Héctor Loreto Baigorria en el 14 % del monto del proceso, debiendo adicionarse el 40 % si hubiere actuado como apoderado; ello siguiendo las pautas de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH. 

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los Arts. 68, 163, 377, 386 y concordantes del C.P.C.C., Arts. 1899, 2565 y concordantes del Código Civil y Comercial y Arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y jurisprudencia citada; RESUELVO:

1.     Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de FEKETE PETRONA TEODOLINDA, DNI N° 3.713.376, con fecha de inicio de la posesión27/11/2009 de un inmueble ubicado sobre Ruta Provincial N° 1; Km. 27, localidad de San Miguel, Partido de Larca, Depto. Chacabuco, Provincia de San Luis; que de conformidad al Plano de Mensura N° 4/8/15, confeccionado por el Agrimensor Roberto Gabriel Martínez y registrado provisoriamente en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 28/7/2015 se designa como PARCELA 1728 con una superficie total de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METRO CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (1.281,10 m²), con los linderos, medidas y demás datos que resultan precisados en el plano de mensura referido supra, al que me remito. Dicho inmueble se encuentra inscripto al Tomo 2 de Chacabuco Folio 54 N° 269 y se encuentra empadronado en la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Padrón 185 de la Receptoría de Concaran.

2.     Imponer las costas a la actora.

3.     Regular los honorarios profesionales del abogado interviniente, Dr. Héctor Loreto Baigorria en el 14 % del monto del proceso, debiendo adicionarse el 40 % si hubiere actuado como apoderado; ello siguiendo las pautas de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

4.     Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

5.     Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

6.     Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA.

Firmado digitalmente por la Dra. María Claudia Uccello de Melino – Juez – no siendo necesaria la firma manuscrita. ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015 – Certificate No: 240958-2017-AQ-ARG-RvA