SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO CUARENTA Y UNO.-

Concaran, San Luís, cuatro de abril de dos mil diecinueve.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “DOMINGUEZ  JOSE OSCAR Y OTROS S/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – ORALIDAD” EXP. Nº 237428/12, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.                                                                  

Y RESULTANDO: Que a fs. 42/45 se presentan por derecho propio los Sres. JOSE OSCAR DOMINGUEZ DNI 4.804.399; ELIA JOSEFINA DOMINGUEZ DNI 8.784.266, PABLO EBERTO DOMINGUEZ DNI 6.797.922 y NIDIA RAMONA DOMINGUEZ DNI 0.791.827 promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aducen que son poseedores a título de dueños de un inmueble ubicado en Ruta Nacional N° 148, Concarán, Partido Dolores, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por la Ing. Agrim. Claudio E. Ortiz y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos, Área Catastro y registrado provisoriamente el 26 de octubre de 2.007 bajo el Nº 4/38/91, se designa con las siguientes parcelas: PARCELA «8», con una superficie total de ONCE HECTAREAS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (11 has 3.292 m²) y PARCELA 9 con una superficie total de CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (49 has 9.422 m²). Ambas parcelas constan de los linderos, medidas y demás datos que resultan precisados en el plano de mensura Nº 4/38/91 al que me remito. Las parcelas identificadas afectan parcialmente el Padrón N° 2081 de la receptoría Concarán, a nombre de Nidia Ramona Domínguez de Rodríguez, José Oscar Domínguez y Elia Josefina Domínguez, con una superficie total de 77 has, sin inscripción de dominio.

Que exponen en los hechos una reseña que son sustento de la presente demanda manifestando que la posesión de las fracciones de campo objeto del juicio es ejercida por los actores en forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueños, desde el día 13 de Agosto de 1996, fecha en el padre de los actores, don Oscar Alberto Domínguez les cedió todos los derechos y acciones posesorias que tenía sobre ellas, mediante Escritura N° 125, autorizada por el escribano Felipe Dante Aviani, cesión que se hizo conforme al Plano de Mensura N° 4/38/91 que sirve de base a ésta acción.

A su vez, a don Oscar Alberto Domínguez le correspondía los derechos y acciones cedidos por Cesión de Derechos que le hiciera la Diócesis de San Luis, mediante Escritura N° 240 de fecha 26 de Diciembre de 1950.

Según esta escritura la Diócesis de San Luis le cedió a don Oscar Domínguez una superficie de 87 has aproximadamente, quien las empadronó más tarde a su nombre bajo el N° 2081 de la Recep. Concarán, con una superficie de 77 Has, de las cuales se afecta con el Plano N° 4/38/91, una superficie 61 Has. 2.714 m2 entre las Parcelas 8 y 9 objeto del presente juicio.

Cabe aclarar que, cuando don Oscar Domínguez cedió a sus hijos las Parcelas 8 y 9, mediante Escritura N° 125, el Padrón N° 2081 que estaba a su nombre, quedó registrado a nombre de Nidia Ramona Domínguez de Rodríguez, José Oscar Domínguez y Elia Josefina Domínguez.

Afirman que, de acuerdo a lo manifestado, y conforme surge de la documental acompañada, la posesión de las parcelas objeto del juicio se inicia en cabeza del padre de los actores, en el año 1950, según Escritura N° 240 antes mencionada, por lo que a la fecha y por aplicación del instituto de accesión de posesiones, los actores ostentan una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y a títulos de dueños, de 62 años, superando ampliamente el término de 20 años exigido por la ley para la adquisición del dominio por prescripción.

En cuanto a los actos posesorios efectuados por los sucesivos poseedores, aducen que parcela 8 se encuentra físicamente unida por el límite norte a la parcela 3, ambas ubicadas al oeste de la Ruta N°148, y la parcela 9 está unida por su límite norte a la parcela 5, ambas situadas al este de la Ruta N°148, todas del plano N°4/38/91. Que eso se debe a que las parcelas mencionadas siempre han sido explotadas de manera conjunta por el padre de los actores y por estos mismos, formando una sola unidad económica. Que por ello la parcela 8 se encuentra cerrada con alambrado por sus costados este, oeste y sur, y por el costado norte está unida a la parcela 3, y la parcela 9 está cerrada con alambrado por sus costados este, oeste y sur, y por el costado norte está unida a la parcela 5, todas del mismo plano.

En cuanto a los actos posesorios realizados por los sucesivos poseedores, afirma que el padre de los actores, después de adquirir este inmueble a la diócesis de San Luis, en el año 1950, lo unificó al resto de su propiedad, conformada por las otras parcelas, ya mencionadas, que surgen del Plano N°4/38/91, utilizando todo el campo para crianza de animales vacunos y yeguarizos y para cultivo de maíz, sorgo, alfalfa y otros forrajes para alimento de los animales.

Que en el año 1996 don Oscar Alberto Domínguez cedió a los actores los derechos y acciones posesorios que tenía sobre las parcelas objeto del juicio, y a partir de ahí éstos continuaron con los mismos actos posesorios que venía ejerciendo su padre, es decir, utilizaron estas parcelas, y lo siguen haciendo hasta el día de la fecha, para crianza de animales y cultivo de la tierra.

Asimismo destacan que los diversos actos posesorios referidos precedentemente han sido realizados de manera continua por el padre de los actores y luego por éstos mismos, sin que persona alguna haya interrumpido esa posesión, la que también ha sido pacífica, dado que jamás ha sido discutida por terceras personas. Ofrecen la prueba en que fundan su acción.

               A fs. 72/73 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de ORILO IRUSTA y ROSA GRAVINO y/o sus herederos y/o quienes se consideren con derecho, corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 74 obra acta de constatación de colocación de cartel indicativo y tomas fotográficas efectuada por la jueza de paz de Villa Larca, conforme lo prescribe el art 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 80 se deja sin efecto el proveído de fs. 72/73 y 78, debiendo dirigirse la demanda en contra de CIRILO IRUSTA, ROSA GRAVINO y OSCAR DOMINGUEZ.

A fs. 112 de deja sin efecto el traslado de demanda a OSCAR DOMINGUEZ.

A fs. 104/109 obra presentación del Sr. JUAN WALTER AUGSBURGER, contestando demanda, solicitando el rechazo de la acción instaurada. Luego de las negativas de rigor, afirma que no resultan legales las pretensiones del actor y que la realidad de los hechos es muy distinta a la que narra en la demanda, remitiéndome a sus dichos. Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 117, el demandado JUAN WALTER AUGSBURGER amplia prueba, adjuntando documental en 4 fs., (boleto de compraventa en fotocopias).

A fs. 125, el Dr. Loreto Baigorria, abogado de los actores, contesta el traslado de la documental acompañada por el demandado Augsburger, solicitando su rechazo por estar afectada por vicio de nulidad, promoviendo incidente de redargución de falsedad respecto de las firmas atribuidas a Oscar Alberto Domínguez y  Juan Walter Augsburger. Impugna y desconoce documental. Opone excepción de falta de legitimación para obrar, a cuyos fundamentos me remito.

Que a fs. 131/135, lucen agregados edictos publicados en el Diario de la República y Boletín Oficial por el termino de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 136, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 139, solicitando se cumpla con lo ordenado en el Pto 4 del decreto de fs. 112.

A fs. 145/147 la demandada contesta el traslado de la excepción planteada por la parte actora, solicitando su rechazo por los motivos allí expuestos a los que me remito.

A fs. 151, se deja sin efecto la integración de la litis ordenada contra de ROSA GRAVINO.

Con fecha 29/6/15 se hace lugar al pedido de participación requerido a fs. 104/109 por la demandada (Sentencia Int. N° 199/15).

Con fecha 11/2/16 obra sentencia de cámara que hace lugar al recurso interpuesto por la demandada, que revoca la sentencia Interlocutoria Nº 298/15, de fecha 29-9-15 y la providencia de fs. 151.

Con fecha 22/8/16 se le da por perdido el derecho dejado de usar de contestar la demanda y ofrecer pruebas a la demandada ROSA GRAVINO.

Con fecha 21/9/16 obra presentación de GUILLERMO ANÍBAL AUGSBURGER, tomando participación en los presentes, y denunciando el fallecimiento del demandado Augsburger. Solicita suspensión de términos por fallecimiento, citación de herederos, plantea nulidad de notificación. Acompaña partida de defunción.

Con fecha 28/9/16 toma participación el heredero CRISTIÁN PABLO AUGSBURGER en el carácter de heredero universal del Sr. JUAN WALTER AUGSBURGER, ratifica en todos sus términos y partes el planteo de nulidad formulado por su hermano Guillermo Aníbal Augsburger en relación a la notificación de la demanda a la demandada Rosa Gravino.

Con fecha 8/10/16 obra cedulas diligenciadas dirigidas a la Sra. ROSA GRAVINO.

Con fecha 4/7/17 la Cámara de Concaran hace lugar al recurso articulado en autos, declarando la nulidad de la notificación de la demanda, y consecuentemente, revocando, la Sentencia Interlocutoria de 1ra Inst. Nº 26 de fecha 22-02-17.

Con fecha 14/2/18 obra acompañada cédula de notificación dirigida a la demandada ROSA GRAVINO, dándosele por perdido el derecho dejado de usar de contestar la demanda y ofrecer pruebas.

Con fecha 12/4/18 en el MARCO DEL PROGRAMA DE ORALIZACION DE LOS PROCESOS CIVILES, se abre la causa a prueba, fijándose audiencia  preliminar para el día 13 de junio de 2018.

Con fecha 13/6/18 se lleva a cabo audiencia preliminar, con la presencia de la actora ELIA JOSEFINA DOMINGUEZ juntamente con su letrado patrocinante Dr. HECTOR LORETO BAIGORRIA y el Dr. ELOY SANCHEZ abogado de los Sres. GUILLERMO AUGSBURGUER y CRISTIAN PABLO AUGSBURGUER, proveyéndose las pruebas ofrecidas, habiéndose proveído conforme protocolo de prueba del proyecto de oralidad. Se fija audiencia de VISTA de CAUSA para el día 9 de octubre de 2018.-

Con fecha 19/6/18 se acompaña certificado de defunción del Sr. DOMINGUEZ PABLO EBERTO y libre deuda actualizado.

Con fecha 22/6/18 obra informe del actuario de la filmación en archivo adjunto de la inspección judicial (Art. 918 CPCC) efectuada en fecha 21/6/18 en los presentes autos.

Con fecha 6/7/18 se acompaña informe de la Dirección de Catastro y Tierras Fiscales, que informa que el padrón N° 2081 (sin Padrón anterior) de la Recep. Concaran, se denunció a nombre de Domínguez Oscar, con una superficie de 77 Ha sin Inscripción de dominio. El mismo inmueble fue modificado por Cesión de Derechos y posteriormente por Mensura para Usucapión N° 04-38-1991, el padrón N° 2081 de la Recep. Concaran se dividió y origino los padrones N° 3905, 3906, 3907, 3909 y los padrones 1040155, 1040156 y 1040157 todos de la Receptoría Concaran.

Con fecha 19/9/18 obra informe expedido por Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales de donde surge que el plano 04/38/91, así como algunos inmuebles que se están afectando han sufrido modificaciones y superposiciones al día de la fecha por el plano 04/135/2007.

Con fecha 8/10/18 obra informe de la Dirección Prov. de Catastro y Tierras Fiscales, que el padrón N° 2081 de la Recep. Concaran, figuraba a nombre de Domínguez Oscar y se registro por Escritura N° 240 de fecha 26/12/1952 sin inscripción dominial. Actualmente el padrón N° 2081 se encuentra dado de baja conforme plano de mensura 4/38/91 y origino los padrones 1040155, 1040156 y 1040157 de la Recep. Concaran.

Con fecha 10/10/18 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa cuyo video registración obra en archivo adjunto, donde se produce la prueba testimonial ofrecida por las partes, se clausura el periodo a prueba, previo informe de secretaria, sobre la producida.

Con fecha 30/10/18 obra alegato presentado por el abogado de la demandada Dr. Eloy Sánchez.

Se corre Vista al Defensor de Ausentes Subrogante quien la contesta en fecha 13/11/18 sin objeciones a la prueba producida.

Con fecha 18/11/18 se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en él como verdadero  dueño.

En autos, los actores han demostrado a través de la prueba rendida en la causa, en especial testimoniales videofilmadas las que obran en archivo adjunto en sistema, testimoniales que resultan contestes entre sí y con el resto de la prueba producida en relación al tiempo de la posesión que invocan los actores y carácter de la misma. Que de los relatos brindados por los testigos (actora), se desprende que conocen desde hace muchos años a los actores, manifiestan que el inmueble conformado por las dos parcelas 8 y 9 siempre lo poseyó don Oscar Domínguez (padre de los actores), y que luego se los cedió a favor de sus hijos, continuando la posesión en cabeza de una de sus hijas “Tota”. Asimismo, todos los testigos pueden reconocer en el plano de mensura las medidas y ubicación de ambas parcelas. Relatan que don Oscar Domínguez realizo las mejoras existentes en el inmueble, y luego continuo con las mejoras la Sra. “Tota” Domínguez, todos estos actos posesorios fueron realizados a la vista de todo el pueblo.

Que el testigo Tissera, manifiesta que trabaja para la Sra. Tota Domínguez desde hace muchos años, que la parcela 8 objeto de litigio siempre la tuvo la familia Domínguez, primero don Oscar Domínguez y luego su hija “Tota”, a quien le realiza periódicamente trabajos en dicho campo y además ella le presta el predio para cuidar sus caballos, que esa parcela se encuentra totalmente alambrada y tiene un candado colocado por la Sra. “Tota”.

Es de relevancia el testimonio del testigo García Enrique, quien manifiesta que él fue parte de la Comisión Motor Club, motivo el cual tiene conocimiento que dicha comisión le compro la parcela 8 a don Oscar Domínguez, pero debido a que Ausgburger quien era el presidente no cumplió con las clausulas del contrato de compraventa y nunca le pago el importe de la venta de dicha parcela, el inmueble le fue devuelto a don Oscar, quien continuo con la posesión, reconociendo que el legitimo dueño es don Oscar Domínguez.

Que los testigos ofrecidos por la demandada declaran, tener conocimiento que; respecto de la Parcela 8, la tuvo el Sr. Juan Ausgburger, no pudiendo precisar bien el espacio de tiempo que abarco esa posesión, que habría sido más o menos entre el año 1985 y el año 1990, que Ausgburger  presidio una comisión y le compro dicha parcela a don Oscar Domínguez. Dicha comisión había sido creada para organizar eventos hípicos y que luego por motivos que desconocen, dicha comisión se disolvió no pudiendo precisar que sucedió con dicho predio.

Que en fecha 21/6/18 se realiza inspección ocular del inmueble objeto de autos, plano de mensura Nº 4/38/91, Parcela “8” y Parcela “9”, remitiéndome a dicha constatación, la que resulta coincidente con las testimoniales supra merituadas y el resto del plexo probatorio.

Así, entiendo que el Animus Dominis de los actores, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley.

En autos, los promovientes, han demostrado que poseen el inmueble desde hace más de veinte años, habiendo realizado en dicho inmueble actos posesorios tales como los acreditados con las testimoniales rendidas y resto del plexo probatorio, lo que me lleva a la conclusión de que la posesión detentada por los actores a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

Que la prueba producida por la demandada, no logra desvirtuar la veracidad de los hechos aducidos por los promovientes, en cuanto a que ejercen la posesión del inmueble objeto de esta litis, como verdaderos dueños. Asimismo, cobra relevancia el testimonio de Enrique Garcia, quien afirma que la comisión presidida por  el tercero participante, en el año 1985 aproximadamente, compro a Dominguez la parcela 8, pero que al no ser pagado su precio, fue devuelta al vendedor, quien continuo con al posesión que venía detentando.

Que la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta por la actora, se encuentra prevista en el ordenamiento de rito solo para ser planteada por  la demandada, razón por la cual no le daré tratamiento. 

Así, conforme fundamentos dados, entiendo que con la prueba documental referida que se encuentra agregada en autos y testimoniales rendidas, se acredita la veracidad del relato de los promovientes, en cuanto a que ejercen la posesión del inmueble objeto de esta litis, como verdaderos dueños, llevándome ello a concluir que se han probado en estos obrados, los extremos requeridos para la adquisición del dominio por prescripción, conformando un plexo de convicción suficiente en orden a la posesión “animus domini” ejercida por los peticionantes respecto al bien que pretende usucapir.

Por último, y conforme lo establece el Art. 1905, Cod. Civ, “la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo”.

Sentado lo anterior, habiéndose acreditado en autos que el ejercicio de la posesión del inmueble objeto de la litis por parte del actor comenzó hace más de veinte años, sin fecha exacta, considero fijar como fecha de inicio de la posesión, la cesión de derechos y acciones de fecha 13 de Agosto de 1996, (articulo 1905 Cod. Civ).

En mérito a los antecedentes supra mencionados y prueba producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por JOSE OSCAR DOMINGUEZ, ELIA JOSEFINA DOMINGUEZ, PABLO EBERTO DOMINGUEZ y NIDIA RAMONA DOMINGUEZ en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de los actores por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

Regulo los honorarios de los abogados actuantes. Parte actora; Dr. Héctor Loreto Baigorria, en el 14 % del monto del proceso. Por la representación de los demandados; Dr. Eloy Martin Sánchez, en el 8 % del monto del proceso, teniendo en cuenta todas las representaciones ejercidas. Deberá adicionarse el 40 % para los profesionales que hubieren actuado como apoderados.

A los fines de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial.  Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los Arts. 68, 163, 377, 386 y concordantes del C.P.C.C., Arts. 1899, 2565 y concordantes del Código Civil y Comercial y Arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y jurisprudencia citada; RESUELVO:

1.     Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de JOSE OSCAR DOMINGUEZ DNI 4.804.399; ELIA JOSEFINA DOMINGUEZ DNI 8.784.266, PABLO EBERTO DOMINGUEZ DNI 6.797.922 y NIDIA RAMONA DOMINGUEZ DNI 0.791.827, con fecha de inicio de la posesión 13 de Agosto de 1996, de un inmueble ubicado en Ruta Nacional N° 148, Concarán, Partido Dolores, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por la Ing. Agrim. Claudio E. Ortiz y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos, Área Catastro y registrado provisoriamente el 26 de octubre de 2.007 bajo el Nº 4/38/91, se designa con las siguientes parcelas: PARCELA «8», con una superficie total de ONCE HECTAREAS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (11 has 3.292 m²) y PARCELA 9 con una superficie total de CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (49 has 9.422 m²). Ambas parcelas constan de los linderos, medidas y demás datos que resultan precisados en el plano de mensura Nº 4/38/91 al que me remito. Las parcelas identificadas afectan parcialmente el Padrón N° 2081 de la receptoría Concarán, a nombre de Nidia Ramona Domínguez de Rodríguez, José Oscar Domínguez y Elia Josefina Domínguez, con una superficie total de 77 has, sin inscripción de dominio.

2.     Imponer las costas a la parte demandada.

3.     Regular los honorarios de los abogados actuantes. Parte actora; Dr. Héctor Loreto Baigorria, en el 14 % del monto del proceso. Por la representación de los demandados; Dr. Eloy Martin Sánchez, en el 8 % del monto del proceso, teniendo en cuenta todas las representaciones ejercidas. Deberá adicionarse el 40 % para los profesionales que hubieren actuado como apoderados. A los fines de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

4.     Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

5.     Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

6.     Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese                  primer testimonio.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA.

La presente resolución se encuentra firmada digitalmente en el sistema informático por la DRA. MARIA CLAUDIA UCCELLO DE MELINO, jueza, no siendo necesaria la firma ológrafa.- ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2008 – Certificate No: 182098-2015-AQ-ARG-INMETRO.