JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CUARENTA Y UNO

Concarán, San Luís, tres de abril de dos mil catorce

    Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: «MONTES PEDRO MAXIMO, MONTES ROSA DELFINA Y OTROS C/HEREDEROS DE ABELARDO PONCE Y OTROS S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE. Nº 176940/8 traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 53/56, se presentan los Sres. ROSA DELFINA, PEDRO MAXIMO, CARLOS RAUL y LUIS ALBERTO MONTES, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que son poseedores a título de dueños de una fracción de terreno ubicado en la “Aguada de Las Animas”, sobre camino interprovincial de tierra a 7,2 Km. hacia el Oeste de la intersección con Ruta Provincial Nº 4, departamento Junín, Provincia de San Luis, sobre camino que conforme al Plano de Mensura Nº 6/138/07, confeccionado por el Agrimensor Alberto Echenique y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 24 de Julio de 2007, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 8, se designa como PARCELA “I” con una superficie de CIENTO SETENTA Y DOS HECTAREAS, SIETE MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (172 Has. 7.968,63 m²). Dicho inmueble no posee inscripción de dominio y se halla empadronado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos bajo el número de padrón  136 de la receptoria de Las Lomitas, con las siguientes observaciones: el padrón 136 se encuentra a nombre de Abelardo Ponce  superficie=166 has 3734 m², afectado en forma total.- El presente se superpone en forma parcial al plano de mensura 6/240/03 del Ing. C. Ortiz coincidiendo el lado 1-5 de ese, con el 1-2 del presente.

En cuanto a los hechos manifiesta que el promoviente detenta la posesión del inmueble objeto del juicio en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria por mas de veinte años.

Aduce que el Sr. Ignacio Montes y su esposa la Sra. Maria Alicia Papera ambos padres de los promovientes, adquirieron el inmueble de referencia en virtud de cesión de derechos y acciones posesorias de fecha 22 de Julio de 1983, otorgada a su favor por el Sr. Pablo Agüero. En el año 2002 fallece el Sr. Ignacio Montes siendo declarados sucesores universales los promovientes, en los autos caratulados: Montes Ignacio s/Declaratoria de Herederos que tramitara en el Juzgado Civil, Comercial y Conciliación 2da Nominación de la ciudad de Villa Dolores, Prov. de Córdoba.

Luego, en el año 2.007 y por escritura pública, adquieren de su madre, la Sra. Maria Alicia Papera, los restantes derechos posesorios sobre el bien inmueble objeto del presente, en virtud de cesión de derechos y acciones, otorgada a su favor en Escritura Publica Nº 138.

Afirman los actores que han efectuado numerosos actos posesorios tales como la construcción de un cierre perimetral consistente en un alambrado de 5 hebras, construcción de una vivienda rancho destinada al capataz, construcción de corrales y gallineros, cría de ganado vacuno, ovino, caprino, mular y equino, extracción de leña seca, madera y carbón. También se han realizado otros actos de posesión como la mensura de la propiedad, el pago de impuestos, solicitud de guías forestales, cesión en comodato la vivienda a capataces, etc. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fojas  60 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de ABELARDO PONCE Y/O RAUL ALFREDO LUNA, JORGE VIRGILIO BESCHAM, DOMINGO FLORENCIO CALDERON Y JORGE ANTONIO AGUERO y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 64 obra Acta de constatación de colocación de cartel indicativo del inmueble, con lo que se ha dado publicidad del presente proceso.

A fs. 68/69 obran cedulas diligenciadas dirigidas a Domingo Florencio Calderón, Abelardo Ponce y/o sus herederos y a fs. 76/79/82 cedulas de Raúl Alfredo Luna, Jorge Antonio Agüero y Jorge Bescham.

A fs. 72/73 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos según lo informa el actuario a fs. 86, corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 87, sin objeciones.

A fs. 84 se les da por perdido el derecho dejado de usar de contestar la demanda a los demandados Domingo Calderón, Abelardo Ponce, Raúl Alfredo Luna, Jorge Antonio Agüero y Jorge Virgilio Bescham.

A fs. 90 se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma  a fs. 98, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 94/95 el actor ofrece prueba testimonial.

A fs. 62 obra acta de reconocimiento Judicial, llevada a cabo por el oficial de justicia de este Juzgado.

A fs. 175 obra acta de inspección ocular realizada por el Juez de Paz de Los Cajones. A fs. 179/184 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial. A fs. 191/200 obra Oficio diligenciado a Dirección Provincial de Ingresos Públicos. A fs. 214 y fs. 217 obran Oficios diligenciados al Ministerio del campo y al Banco de Córdoba, respectivamente.

A fs. 225 se clausura el periodo de prueba,  corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fs. 228. A fs. 230/232 obra alegatos agregados por la actora.

A fojas 238 se llama autos para sentencia, dictándose medida para mejor proveer a fs. 243 solicitándose se practique Información Sumaria en relación al demandado Jorge Agüero. A fs. 255/256 obra Oficio diligenciado.  A fs. 258/260 se adjunta edictos sin publicar.

A fs. 265/270 se obran publicación de edictos en Boletín Oficial de Buenos Aires, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos según lo informa el actuario a fs. 275. Corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien se expide a fs. 276. a fs. 278/280 se acompaña fotocopia de los actores.

A fs. 288/293 se adjunta certificado de Libre Deuda.

 

A fs. 295 se llama autos para resolver, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, el actor ha demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa; testimoniales obrantes a fs. 179/184: “…que conoce a los actores desde hace muchos años por ser vecino, que lo sabe porque yo le he arrendado un campo allí, que esto hace mas de 22 años, que esta ubicado en Las Aguadas de Las Animas…” “…que no recuerda bien desde cuando el Sr. Ignacio Montes comenzó a poseer el inmueble, pero desde que yo lo conozco mas de 20 años ya tenia el campo…”,”…que el Sr. Montes realizo explotación del monte, hachaba y sacaba leña, madera, vendía carbón y tenia animales, que también recompuso el alambre, y el campo esta cerrado en todo su perímetro, además tiene construido un rancho…” “… que todas estas mejoras las viene manteniendo actualmente el Sr. Pedro Monte y los hermanos…“, “… que todo el pueblo lo sabe y que la posesión ha sido ejercida en forma continua, publica, pacifica y a la vista de todos los vecinos…”,  (respuestas a preguntas 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 18).  Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis de los actores,  está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los mencionados por los actores, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, los  promovientes han demostrado que poseen el inmueble por mas de veinte años ejerciendo la posesión en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria sobre el inmueble. Que lo adquieren sus padres el Sr. Ignacio Montes y su esposa la Sra. Maria Alicia Papera en fecha 22 de Julio de 1983 a través de Cesión de derechos y acciones posesorios obrante a fs. 9 de autos. Que al fallecimiento del Sr. Ignacio Montes son declarados sucesores universales los promovientes, en los autos caratulados: Montes Ignacio s/Declaratoria de Herederos que tramitara en el Juzgado Civil, de Villa Dolores, Córdoba y posteriormente adquieren de su madre la Sra. Papera los restantes derechos posesorios sobre dicho inmueble en virtud de Cesión de Derechos y Acciones Nº 138 de fecha 25 de Junio de 2.007 la que obra agregada a fs. 12 de autos.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que con la Escritura Publica Nº 138 obrante a fs. 12 como así también plexo probatorio rendido, y en especial las testimoniales ya merituadas se ha acreditado el “vinculo de derecho” entre las posesiones invocadas por los actores.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de los actores, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes supra mencionados y prueba  producida, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por ROSA DELFINA MONTES, PEDRO MAXIMO MONTES, CARLOS RAUL MONTES y LUIS ALBERTO MONTES en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de los actores  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la pagina web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser los  demandados personas desconocidas, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a los actores, regulando los honorarios del apoderado Marcos Amaya en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 %, ello siguiendo las pautas de los artículos 5,  6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA A LA OFICINA DE CONTROL DE TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

1)    Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de ROSA DELFINA MONTES, DNI Nº 10.646.575, PEDRO MAXIMO MONTES, LE 8.653.681, CARLOS RAUL MONTES, DNI Nº 10.365.714 y LUIS ALBERTO MONTES, DNI Nº 12.983.047  de  una fracción de terreno ubicado en la “Aguada de Las Animas”, sobre camino interprovincial de tierra a 7,2 Km. hacia el Oeste de la intersección con Ruta Provincial Nº 4, departamento Junín, Provincia de San Luis, sobre camino que conforme al Plano de Mensura Nº 6/138/07, confeccionado por el Agrimensor Alberto Echenique y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 24 de Julio de 2007, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 8, se designa como PARCELA “I” con una superficie de CIENTO SETENTA Y DOS HECTAREAS, SIETE MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (172 Has. 7.968,63 m²). Dicho inmueble no posee inscripción de dominio y se halla empadronado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos bajo el número de padrón  136 de la receptoria de Las Lomitas, con las siguientes observaciones: el padrón 136 se encuentra a nombre de Abelardo Ponce  superficie=166 has 3734 m², afectado en forma total.- El presente se superpone en forma parcial al plano de mensura 6/240/03 del Ing. C. Ortiz coincidiendo el lado 1-5 de ese, con el 1-2 del presente.

2)    Imponer  las costas a los actores.

3)    Regular los honorarios del apoderado Marcos Amaya en el 12 % del monto del proceso, con más el 35 %, ello siguiendo las pautas de los artículos 5,  6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.

4)    Determinado que sea el monto del proceso, VISTA A LA OFICINA DE CONTROL DE TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

5)   Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la pagina web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-