JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CUARENTA Y DOS

Concarán, San Luís tres de abril de dos mil catorce

 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: GOMEZ LICIA PAOLA S/ POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 219539/11 traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 29/33 se presenta LICIA PAOLA GOMEZ por derecho propio, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueño de una fracción de terreno ubicada en Piedra Blanca, Villa de Merlo, partido de Merlo, departamento Junín, Provincia de San Luis, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/04/09, confeccionado por el Agrimensor Luis E. Ibarra y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 10 de Agosto de 2.010, se designa como PARCELA «A», con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 27, con una superficie de MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CON CUARENTA Y TRES  DECIMETROS CUADRADOS (1.660,43 m2). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial  de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 1107 (1) de la Receptoria 13 de Merlo  a nombre de  Narciso Carrizo.

En cuanto a los hechos manifiesta que ha accedido al inmueble objeto del presente juicio por la posesión pública, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria desde las siguientes fechas: En fecha 2 de Octubre de 2007 su concubino Sergio Martín Sciume adquirió al Sr. Oscar Adolfo Medina, mediante el contrato de Cesión de Derechos y Acciones posesorias una fracción de terreno ubicada en la localidad de Villa de Merlo con una superficie de 481, 69 m².

En fecha 8 de Agosto de 2.008 Sergio Martín Sciume adquirió al Sr. Walter Ramón Bustos mediante el contrato de Cesión de Derechos y Acciones una fracción de terreno con una superficie de 700,00 m².

El 13 de Enero de 2.009 Sergio Martín Sciume adhirió al Sr. Walter Ramón Bustos mediante contrato de Cesión de Derechos y Acciones con una superficie de 366,00 m².

A su vez la fracción adquirida en primer termino, (punto a), le correspondía al vendedor Oscar Adolfo Medina por compra efectuada a la Sra. Sulma Mariana Pailller, mediante boleto de compraventa de fecha 20 de Marzo de 2002 por una superficie 450,00 m². a la Sra. Sulma Pailler le había correspondido por compra efectuada al Sr. Ramón Rafael Bustos mediante boleto de compraventa de fecha 7 de Agosto de 2000. y a Rafael Bustos le correspondía este inmueble por compra efectuada a Juan Evangelina Carrizo mediante Escritura Nº 68 de fecha 30 de Julio de 1.982 por una superficie mayor de 10.200 m². Las fracciones adquiridas en segundo y tercer termino, (punto b y c), le correspondían a Walter Ramón Bustos, por ser único hijo y heredero de Ramón Rafael Bustos, quien había adquirido esas parcelas en mayor superficie a don Juan Evangelio Carrizo.

Por ultimo a Ramón Evangelio Carrizo le correspondían esas parcelas por ser hijo y heredero de Narciso Carrizo haciendo constar que se trata de una posesión de más de 50 años, pacifica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a los actos posesorios realizados en el inmueble por los sucesivos poseedores, se hace notar que don Ramón Rafael Bustos, cuando adhirió los 10.200 m² de los que se desprendió el inmueble objeto de autos, cerro todo con alambrado y utilizo esa fracción de terreno para encerrar un caballo y para sembrar alfalfa, maíz, zapallos en un sector y cultivar verduras de todo tipo.

Que Ramón Rafael Bustos falleció el día 15 de Marzo de 2.003 conforme surge del certificado de defunción que se adjunta y 3 años antes había vendido un lote de 450.00 m² a la Sra. Sulma Mariana Pailler quien lo cerro, lo limpio y desmalezo e inició la construcción de una casa que mas tarde vendió al Sr. Oscar Adolfo Medina.

Que después Medina vendió este terreno con la casa a Sergio Martín Sciume, concubino de Licia Paola Gómez quienes procedieron a remodelar y mejorar la casa que allí había. Debido a que el terreno era demasiado chico, el Sr. Sciume, (concubino de la actora) le compro a Walter Ramón Bustos (hijo del heredero) y el compro 2 fracciones mas; una de 700, 00 m² en el año 2008 y otra de 366,00 m² en el año 2.009.

Una vez hechas estas adquisiciones; Sergio Martín Sciume y la actora Licia Paola Gómez hicieron confeccionar a su nombre el Plano de Mensura Nº 6/04/09, donde figuran las 3 fracciones adquiridas en forma sucesiva a Oscar Adolfo Medina y Walter Ramón Bustos en dos oportunidades.

Dicho inmueble se encuentra mensurado y cerrado en todo su perímetro con alambrado, se encuentra también construida la casa de la familia Gomez-Sciume la que cuenta con agua potable y luz eléctrica y a la que se hizo referencia. ut supra. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fojas 26 obra conformidad del cotitular del plano Sciume, con el inicio del proceso por parte de la actora.

A fs. 37/38 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de NARCISO CARRIZO y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs.  34/37 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 53, corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fojas 54 solicitando se cumpla con la notificación del traslado de la demanda y en caso de desconocerse el domicilio de los accionados se acredite sumariamente.

Que obra a fs. 46/49 vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 70 se cumplimenta con las medidas informativas solicitadas con la agregación de los correspondientes oficios informativos surgiendo de los mismos que no se registra el domicilio del demandado don Narciso Carrizo.

A fs. 73 se aprueba la Información Sumaria rendida en autos.

A fojas 75  se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs. 79 las pruebas ofrecidas por la actora, (fs. 76), produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fojas 62 obra  acta de reconocimiento Judicial, llevada a cabo por el oficial de justicia de este Juzgado.

A  fojas 83/85 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial. A fojas 86 obra inspección ocular realizada por Juez de Paz de Merlo.

A fs. 88 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fojas 89.  A fs. 94/97 obran constancias de CUIL y certificado de libre deuda.

A fs. 99 se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                     Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, la actora ha producido prueba testimonial, obrantes a fs. 83/85, donde relata a fs. 83 el Sr. VEGA JUAN PAOLA manifiesta: A la TERCERA PREGUNTA responde: Paola Gómez, lo posee desde el 2001. Ala CUARTA PREGUNTA responde: Oscar Medina, Bustos Rafael y su hijo Walter Bustos. A la QUINTA PREGUNTA responde: arbolaron, alambraron, mejoraron la casa, hicieron un baño y un galponcito. A la SEXTA PREGUNTA responde: Medina construyo la primera casita, que tenía un baño y una cocina. A la séptima pregunta. Responde: no. A la octava pregunta. Responde: ha sido continua. A la novena pregunta. Responde: a la vista de todos, y pacifica. A la décima pregunta. Responde: estoy a 40 metros del inmueble. A la décima primera. Responde: lo se por que soy vecino, y todos los vecinos lo saben, así lo considera. Acto seguido se le concede la palabra al Dr Baigorria quien formula las siguientes preguntas. Para que diga el testigo si conoció Ramón Rafael Bustos y a su hijo Walter Bustos. Responde: si. Para que diga el testigo si ha visto a estas dos personas dentro del inmueble objeto de juicio haciendo mejoras y teniendo caballos. Responde: si los he visto dentro, lo tenían cerrado con alambrados por que tenían caballos.

 

A fs 54; ARECO ROSA SILVIA relata: “…A la TERCERA PREGUNTA responde: Paola Licia Gómez, lo posee desde el 2007. A la CUARTA PREGUNTA responde: Carrizo le vendió a Rafael Bustos en el año 1983 aproximadamente y Walter Bustos le vendió a Oscar Medina, y este último se lo vendió a Licia Gómez. A la QUINTA PREGUNTA responde: ha hecho un galpón, un lavadero, refaccionado la cocina, alambrado, plantaron frutales y flores, limpio. A la SEXTA PREGUNTA responde: Medina Oscar hizo la casa., lo se por ser vecina. A la séptima pregunta. Responde: no, ninguna. A la octava pregunta. Responde: ha sido continua. A la novena pregunta. Responde: pacíficamente y a la vista de todos. A la décima pregunta. Responde: a 40 metros del inmueble. A la décima primera. Responde: lo se por que soy vecina, y todos los vecinos lo saben, así lo considera. Acto seguido se le concede la palabra al Dr. Baigorria quien formula las siguientes preguntas. Para que diga el testigo si conoció Ramón Rafael Bustos y a su hijo Walter Bustos. Responde: si los conocí. Para que diga el testigo si ha visto a estas dos personas dentro del inmueble objeto de juicio haciendo mejoras y teniendo caballos. Responde: si los he visto, tenían caballos y sembraban maíz, lo tenían todo cerradito con alambre.

A fs 55; VEGA RUBEN ADEMO relata: A la TERCERA PREGUNTA responde: Paola Licia Gómez, lo posee desde el 2007. Ala CUARTA PREGUNTA responde: anterior era de Oscar Medina, lo tenia desde 2002, y antes de el era de Zulma Pallier y antes de ella era de Rafael Bustos y después lo heredo su hijo Walter Bustos; Ramón Rafael Bustos se lo compro al hijo de Narziso Carrizo en el año 1982 aproximadamente.- A la QUINTA PREGUNTA responde: hizo un galpón, una mejora en el frente, arreglo el baño, un lavadero, y esta todo cerrado con alambrado y tiene plantas frutales y de sombra. A la SEXTA PREGUNTA responde: una parte de la casa la hizo Zulma Pallier y cuando lo compra Medina Oscar hizo el comedor en el frente. A la séptima pregunta. Responde: no, que yo conozca no. A la octava pregunta. Responde: ha sido continua. A la novena pregunta. Responde: pacíficamente y son buena gente, buenos vecinos no han tenido problemas para nada. A la décima pregunta. Responde: vive a 80 metros del inmueble más o menos. A la décima primera. Responde: soy vecino y vivo ahí, si todo el barrio lo sabe. Acto seguido se le concede la palabra al Dr. Baigorria quien formula las siguientes preguntas. Para que diga el testigo si conoció Ramón Rafael Bustos y a su hijo Walter Bustos. Responde: si. Para que diga el testigo si ha visto a estas dos personas dentro del inmueble objeto de juicio haciendo mejoras y teniendo caballos. Responde: si. Para que diga el testigo si tenían ese inmueble bien cerrado: si siempre estuvo cerrado con alambrado, tenían un pedacito sembrado y lo demás animales.

Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor,  está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los descriptos y acreditados en las testimoniales merituadas,  no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley.

En autos, la promoviente ha demostrado que la posesión invocada data de fecha 2.007 aproximadamente, conforme las declaraciones vertidas por los testigos de fs. 83/85 la que sumada a la de sus antecesores tiene una antigüedad de más de veintinueve años, (Escritura Nº 60 de fecha 30 de Julio de 1.982).

Que a fojas 4 obra Cesión privada de Derechos y Acciones de fecha 2 de Octubre de 2.007, por la cual, el Sr. Oscar Adolfo Medina cede los derechos correspondientes a una fracción de terreno ubicada en la localidad de Villa de Merlo con una superficie de 481, 69 m², al Sr. Sciume, ello con firmas certificadas.

Que a fs. 6 obra Cesión privada de Derechos y Acciones de fecha 8 de Agosto de 2.008, mediante el cual el Sr. Sergio Martín Sciume adquirió al Sr. Walter Ramón Bustos mediante el contrato de Cesión de Derechos y Acciones una fracción de terreno con una superficie de 700,00 m², con firmas certificadas.

Que a fs. 8 obra Cesión privada de Derechos y Acciones de fecha 13 de Enero de 2.009, Sergio Martín Sciume adhirió al Sr. Walter Ramón Bustos mediante contrato de Cesión de Derechos y Acciones con una superficie de 366,00 m². Que las firmas insertas en los mencionados instrumentos privados se encuentran debidamente certificadas por ante escribano.

Que a fs. 26 se presento escrito mediante el cual el Sr. Sergio Martín Sciume presto conformidad para que el inmueble objeto del juicio se inscriba a nombre de su pareja Licia Paola Gómez, ello en base a que el plano de mensura Nº 6/04/09 ha sido confeccionado a nombre de la actora y del Sr. Sciume.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos  jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que sin perjuicio  de que la suscripta le atribuye distinta validez a la transmisión de derechos efectuados por cesión privada de derechos y acciones o cualquier otra forma diferente a la prevista en el art. 1184 del CC, y atento al criterio unánime de la Cámara de apelaciones departamental, en los autos “LUCIAW, MARIA CRISTINA S/POSESION VEINTEAÑAL” y a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario en cuestiones que aparecen discutibles doctrinaria y jurisprudencialmente, entiendo que, en el particular, puede entenderse, y conforme criterio de Cámara mencionado, que el “vinculo de derecho” esta dado por el titulo en virtud del cual se entrego la cosa, siendo suficiente que medie una tradición traslativa de posesión aunque sea defectuosa (voto del Dr. De Battista). Así, conforme el criterio de cámara, una cesión de derechos que no cumpla las formalidades prescriptas en el artículo 1184 del CC, debe considerarse como idóneo vinculo jurídico que admita la unión de las posesiones invocadas.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de la actora, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, y conforme a criterio de cámara supra vertido, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por GOMEZ LICIA PAOLA en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la  actora  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la pagina web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser los demandados  personas desconocidas, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios de la letrada patrocinante HECTOR LORETO BAIGORRIA en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos  5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA A LA OFICINA DE CONTROL DE TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

1)   Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor GOMEZ LICIA PAOLA DNI. Nº 22.000.823 de  un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueño de una fracción de terreno ubicada  en Piedra Blanca, Villa de Merlo, partido de Merlo, departamento Junín, Provincia de San Luis, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/04/09, confeccionado por el Agrimensor Luis E. Ibarra y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 10 de Agosto de 2.010, se designa como PARCELA «A», con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 27, con una superficie de MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CON CUARENTA Y TRES  DECIMETROS CUADRADOS (1.660,43 m2). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial  de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 1107 (1) de la Receptoria 13 de Merlo  a nombre de  Narciso Carrizo.

2)   Imponer  las costas a la actora.

3)   Regular los honorarios de la letrada patrocinante HECTOR LORETO BAIGORRIA en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos  5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.

4) Determinado que sea el monto del proceso, VISTA A LA OFICINA DE CONTROL DE TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

5)       Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la pagina web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.  Fecho,  ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese   primer testimonio.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-