JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CUARENTA Y SIETE

Concarán, San Luis, nueve de Abril de dos mil catorce.                                                                                        

                                 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: CORREA RAMON INOCENCIO S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 177093/5, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 21/22 se presenta por derecho propio el Sr. CORREA RAMON INOCENCIO, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de un inmueble ubicado en la calle 17 de Octubre s/n, de Concarán, partido de Dolores, departamento Chacabuco, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el ingeniero Agrim. Claudio E. Ortiz y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 4/01/00 en fecha 30 de Noviembre de 2.000 y posee los linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 8 y se designa con las siguientes parcelas: PARCELA “19” con una superficie total de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (409,05 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo 44 de Chacabuco Fº 366-Nº 92 y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 360619 de la Receptoria de Concarán. Observaciones: el pte. y su correspondiente inscripción de dominio se encuentra a nombre de Pablo Schmidt y Marta Correa de Schmidt y Marta Correa de Schmidt con una sup. de 409,05 m y 880, 1850 m² respectivamente a las que se afecta totalmente  al primero y parcialmente al titulo con la superficie de mensura. la presente reproduce la parcela  19 del plano 9983, realizado por el Agrim. E. O. A. Rubio en Junio de 1.975.

En cuanto a los hechos manifiesta que accede a la posesión del inmueble en forma publica, pacifica e ininterrumpida, desde hace mas de 30 años. Dicho inmueble se trata de un terreno en el cual se ha construido una casa precaria compuesta de dos dormitorios, comedor, cocina, cocina y baño; y otra de dos habitaciones y baño sin revoque, piso alisado, tiene luz eléctrica y agua corriente. Se han abonado los impuestos municipales e inmobiliarios conforme se acredita con los comprobantes que se acompañan. Que el promoviente ha ejercido la posesión en forma pública, pacifica e ininterrumpida a titulo de dueño con el conocimiento de todos. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 30 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de Pablo Schmidt y Marta Correa de Schmidt y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 45/48 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 50, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 43, quien solicita se cumplimente con la notificación del traslado de la demanda y en su defecto se acredite sumariamente en los términos del art. 145 del CPCC.

Que a fs. 69 se solicita se aprueba la información sumaria rendida en autos habiéndose acompañado los correspondientes Oficios diligenciados a la Policía, Secretaria Electoral, Correo Oficial. a fs. 75 obra contestación de Vista al Sr. Agente Fiscal solicitando se cumpla con lo peticionado por el Sr. Defensor de Ausentes a fs. 51.

A fs. 77 el actor ofrece información sumaria a los fines de acreditar que los Sres. Pablo Schmidt  y Marta Correa de Schmidt no se domicilian en la localidad; ofrece testigos. a fs. 82/83 obran testimoniales de Cleotilde Vergara y Mirtha Ahydee Baudino. A fs. 93 obra contestación de Oficio del Registro Civil de Concarán.

A fojas 96 se abre la causa a prueba.

A fs. 98 la actora ofrece prueba, proveyéndose la misma a fs. 99, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 108/110, obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 120 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 121 sin tener objeciones que formular.

A fs. 163/166 comparece la Sra. Estefanía Graciela Schmidt y plantea nulidad por fraude procesal. A fs. 170/172 el actor contesta el traslado del nulidad planteada solicitando su rechazo por improcedente remitiéndome a lo allí dicho. A fs. 184 se llama autos para resolver la nulidad planteada. A fs. 185 se dicta medida para mejor proveer. A fs. 187/188 obra Sentencia Interlocutoria por medio de la cual se hace lugar a la Nulidad planteada a fs. 163/166.

A fs. 189 el actor interpone recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria Nº 464.  A f.s 198 se eleva la causa a la Cámara de Apelaciones. A fs. 203/206 obra Sentencia Interlocutoria Nº 74 en la que se hace lugar al recurso articulado por la actora revocando la Sentencia dictada a fs. 187/188, por lo que no resulta admitida la nulidad planteada a fojas 163/166.

A fs. 213 y fs. 216/217 se adjunta fotocopia de DNI y oficio diligenciado al Registro de la Propiedad Inmueble.

A fs. 120 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 121 sin tener objeciones que formular.

A fs. 220 se llaman autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                               Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, el actor ha demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa; testimoniales obrantes a fs. 108/110 de autos; donde a fs. 108, el Sr. Roque Alberto Cortez, declara: “…A la segunda dice.- Que si lo conoce, es un terreno baldío cerrado con alambre y se encuentra ubicado en la calle 17 de octubre.- A la tercera dice.- AL SUR RAMON CORREA, FERREIRA Y EL TOYO MANSILLA, Y AL OESTE PACO MUÑOZ y al este CALLE PUBLICA y al NORTE SEGUNDO BECERRA.- A la cuarta dice.- Alambrado en todo su perímetro, se encuentra limpio. A la quinta dice.- Yo hace 25 años que soy vecino de RAMON CORREA y el ya poseía ese terreno, desconozco como lo posee.- A la séptima dice.- Que sabe lo que a declarado porque soy vecino y lo he visto, y cando CORREA trabajaba de albañil, yo era su ayudante hace de esto muchos años y considero que es de publico conocimiento.

A fs. 109, la Sra. Judith Elizabeth Becerra, declara: “…A la segunda dice.- Que si lo conoce, porque mi padre es vecino de ese terreno. A la tercera dice.- AL SUR RAMON CORREA, FERREIRA y al OESTE PACO MUÑOZ que se llama RAMON MUÑOZ y al este CALLE PUBLICA y al NORTE la casa de mi papa.- A la cuarta dice.- Alambrado en su cuarto costados , limpieza, es un terreno baldío .- A la quinta dice.- Desde que yo tengo uso de razón posee la propiedad el SR. RAMON CORREA, no sabe como la posee.- A la séptima dice.- Que sabe lo que a declarado porque lo he visto y lo sabe todo le pueblo.

A fs. 110, el Sr. Ricardo Luis Ortiz, declara: “…A la segunda dice.- Que si lo conoce, es un terreno baldío y se encuentra ubicado en la calle 17 de octubre.- A la tercera dice. AL SUR RAMON CORREA, FERREIRA Y MANSILLA, Y AL OESTE PACO MUÑOZ y al este CALLE PUBLICA y al NORTE un sitio baldío.- A la cuarta dice.- Alambrado en todo su perímetro, se encuentra limpio.- A la quinta dice.- Y lo posee desde que yo tengo uso de razón, y no se como lo posee. A la séptima dice.- Que sabe lo que ha declarado porque conozco el terreno y lo sabe todo el pueblo.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por el Oficial de Justicia quien a fs. 112, informa que se constituyo en el lugar indicado siendo atendido por el Sr. Ramón Inocencio Correa, constatando que se  trata de un inmueble ubicado en el Barrio Leticia cuyas medidas y limites son coincidentes con el Plano de mensura que se le exhibe. Dentro del inmueble hacia el Oeste se encuentra un construcción precaria, dicho inmueble se comunica hacia el Sur con propiedad del actor; Sr. Ramón Correa por lo que se encuentra abierto.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes descriptos-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, el promoviente, ha demostrado que posee el inmueble desde hace mas de 30 años, ello conforme al plexo probatorio rendido, en especial las testimoniales ya merituadas, que son concordantes entre si en relación al tiempo de la posesión que invoca el actor y con la inspección ocular practicada.

Así, concluyo que la posesión detentada por el actor a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

Que la presentación efectuada a fojas 163/166 ha sido rechazada por la alzada, no habiendo constancias de otros planteos en autos que no se relacionen con el de fojas 163/166, entiendo que dicho planteo ha quedado firme por la negativa

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por CORREA RAMON INOCENCIO en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser los demandados personas desconocidas, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del Dr. Rafael Ángel Sánchez en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos  5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de CORREA RAMON INOCENCIO, DNI Nº 6.802.592 de un inmueble ubicado en la calle 17 de Octubre s/n, de Concarán, partido de Dolores, departamento Chacabuco, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el ingeniero Agrim. Claudio E. Ortiz y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 4/01/00 en fecha 30 de Noviembre de 2.000 y posee los linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 8 y se designa con las siguientes parcelas: PARCELA “19” con una superficie total de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (409,05 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo 44 de Chacabuco Fº 366-Nº 92 y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 360619 de la Receptoria de Concarán. Observaciones: el pte. y su correspondiente inscripción de dominio se encuentra a nombre de Pablo Schmidt y Marta Correa de Schmidt y Marta Correa de Schmidt con una sup. de 409,05 m y 880, 1850 m² respectivamente a las que se afecta totalmente  al primero y parcialmente al titulo con la superficie de mensura. la presente reproduce la parcela  19 del plano 9983, realizado por el Agrim. E. O. A. Rubio en Junio de 1.975.
  2. Costas al actor.
  3. Regular los honorarios del Dr. Rafael Ángel Sánchez en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos 5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.
  1. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

5. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la pagina web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

  1. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese                  primer testimonio.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-

Esta resolución ha sido firmada digitalmente por la Dra Maria Claudia Uccello de Melino