JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO N° 57

Concarán, San Luis, veinticinco de Abril de dos mil catorce.-                                                                                      

                Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: GODOY JOSE CARLOS / POSESION VEINTEAÑAL EXPTE. Nº 203578/10, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

                Y RESULTANDO: Que a fs. 42/43 se presenta por derecho propio el Sr. JOSE CARLOS GODOY, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de una fracción de terreno ubicado en Ruta Provincial Nº 23 a 1,7 Km. al Sur de Santa Rosa del Conlara, partido de Santa Rosa, departamento Junín, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el agrimensor Juan Alberto Pérez y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 23 de setiembre de 1987 bajo el Nº 6/56/87, se designa como PARCELA “1” y posee los linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 49, lo que encierra una superficie total de TRES HECTAREAS DOS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS, (3 has.2.800 m² 27 dm²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial  de Geodesia y Catastro bajo el Nº 900.333 de la Receptoria de Merlo.

               En cuanto a los hechos manifiesta que accede a la posesión del inmueble en forma publica pacifica e ininterrumpida, como continuador de la posesión que detentara su padre Florencio Godoy luego de su fallecimiento, en el año 1986. Que a su vez su padre la hubo luego del fallecimiento de su padre y abuelo del actor; Ramón Godoy en el año 1.944.

 Que desde el comienzo, el inmueble era utilizado para siembra y pastaje de animales, tareas que desarrollaban su abuelo y su padre. A partir de la posesión del promovíente ha realizado diversos actos posesorios  tales como cerramiento en todo el perímetro con alambrado, desmonte para plantación de arbustos, rastrojos, siembra de maíz y árboles frutales y de sombra, como así también la construcción de la vivienda familiar con todos los servicios de luz, agua potable y teléfono donde convive con su familia desde hace varios años. Asimismo afirma haber realizado el tramite de empadronamiento del inmueble a su nombre y abonado el correspondiente impuesto. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 68 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho. Que a fojas 69 obra acta de colocación de cartel, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 77/81 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fojas 83, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fojas 84.

               A fs. 87 se abre la causa a prueba, y a fs. 91 la actora ofrece testigos. A fs. 94 se proveen las pruebas ofrecida por la actora, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

               A fs. 99 obra acta de reconocimiento judicial efectuada por el Oficial de Justicia, y a fs. 103/104 y fs. 109 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

               A fs. 111 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 112 sin tener objeciones que formular. A fs. 116 y fs. 117 obra agregado certificado de libre deuda y fotocopia de DNI del actor.

               A fs. 119, se llama autos para sentencia, dictándose medida para mejor a proveer a fs. 120 solicitando se oficie a la DPIP a los fines de que remita copia actualizada del plano de fs.4, medida que es cumplida con la agregación del mismo a fs. 124.

A fs. 127, se cumple con el pase a autos ordenado, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

               Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

               Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, el actor ha demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa, testimoniales obrantes a fojas 103/96, donde a fs. 103, el Sr. Cuello Ramón Antonio, declara: “… A la tercera pregunta, responde. Carlos Godoy lo ha ocupado siempre desde que falleció el padre más o menos en el 1986, y antes estaba el padre Florencio Godoy, quien a su vez lo recibió de su padre Ramón Godoy. A la cuarta pregunta, responde: Carlos hizo, alambrado, construyo la casa, siembra, tiene un poso de balde, pero no tiene derecho a riego. A la quinta pregunta, dijo: no, que yo sepa no. A la sexta pregunta dijo: siempre continua. A la séptima pregunta, responde: si. A la octava pregunta, responde: lo se por que paso todos los días, por que trabajo para la provincia de aguas de riego, soy vecino vivo a 1.000 metros.

A fs. 104, el Sr. Carlos Rafael Gaida, manifiesta: “….A la tercera pregunta, responde: yo se que estuvo el abuelo después el padre de José Carlos Godoy, su padre se llamaba Florencio que falleció hace 20 a 25 años y después quedo solamente Carlos hasta ahora. A la cuarta pregunta, responde: Carlos hizo alambrado, plantas frutales, y hace como 20 años construyo su casa que vive ahora. A la quinta pregunta responde: que yo sepa no. A la sexta pregunta dijo: siempre continua. A la séptima pregunta, responde: si. A la octava pregunta, responde: lo se por que he vivido por ahí y pasaba por el frente del campo de el. Así lo considera.

A fs. 109, el Sr. Carlos Rafael Gaida, manifiesta: “a la tercera pregunta responde: que conoce que la propiedad era de Florencio Godoy desde que nació en Los Peros hace 69 años, la casa de Florencio Godoy estaba al frente cruzando las vías. Después que falleció Florencio Godoy mas o menos por el año 1986 quedo en la propiedad su hijo José Carlos Godoy quien la ocupa hasta la actualidad. A LA CUARTA PREGUNTA, responde: la propiedad esta toda cerrada con alambrados de cinco hilos, hay una casa y una quina con frutales, actualmente esta sembrada con alfalfa todo el terreno restante, tiene agua corriente de riego, luz y cable. Las mejoras fueron hechas por José Carlos Godoy, antes cuando estaba su padre sembraba maíz pero no había casa. A la QUINTA PREGUNTA responde:   No que yo sepa no, siempre fue de los Godoy. A la SEXTA PREGUNDA responde: Si siempre estuvieron en forma permanente. Siempre estaban haciendo algo.- A la SEPTIMA PREGUNTA, responde: si así ha sido, siempre estuvieron ellos y todos lo saben y ven. A LA OCTAVA: responde: Se lo que he dicho por ser vecino tengo un campo al lado norte, primero esta Aguilera como conlindante y después hacia el norte estoy yo, y todo el mundo conoce lo mismo que yo.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por  el Oficial de Justicia quien a fs. 99, informa que la propiedad se encuentra cerrado en todo su perímetro con alambrado de cinco hebras y postes de madera con varillas cuadrada, se observa además que dentro de la misma hay construida una casa de una habitación, un baño instalado, una cocina, un living y una galería con techo de chapa, dicha vivienda se encuentra amoblada. En el predio se observan gran cantidad de animales de granja, también se observa árboles frutales y de jardín. Hacia el Oeste se observa un superficie sembrada con alfalfa. Cuenta con servicios de luz, agua y TV cable. El Sr. Godoy manifiesta que actualmente habita la propiedad con su concubina; Sra. Josefina de Jesús Arias quien se encontró presente en la diligencia. Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

                       Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

                       En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como construir, alambrar, limpiar, etc., no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

                        Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

                            Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, el promoviente, ha demostrado que posee el inmueble como continuador de la posesión ejercida por su padre Florencio Godoy, (vinculo acreditado a fs. 2) luego de su fallecimiento en el año 1.986 (acreditado a fojas 3), coincidiendo con lo dicho por los testigos traídos a declarar.

Que a su vez, el Sr. Florencio Godoy lo hubo luego del fallecimiento de su padre Ramón Godoy, (abuelo del actor), en el año 1.944, lo que se encuentra acreditado conforme merituacion supra efectuada.

Así, concluyo que la posesión detentada por el actor aun a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

                            En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por JOSE CARLOS GODOY en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

 Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona desconocida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del letrado patrocinante Dr. MARIO EUGENIO MINI en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos 5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.

A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

             Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

                     Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de JOSE CARLOS GODOY DNI Nº 6.813.046 de una fracción de terreno ubicado en Ruta Provincial Nº 23 a 1,7 Km. al Sur de Santa Rosa del Conlara, partido de Santa Rosa, departamento Junín, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el agrimensor Juan Alberto Pérez y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 23 de setiembre de 1.987 bajo el Nº 6/56/87, se designa como PARCELA “1” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 49, lo que encierra una superficie total de TRES HECTAREAS DOS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS, (3 has. 2.800 m² 27 dm²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial  de Geodesia y Catastro bajo el Nº 900.333 de la Receptoria de Merlo.
  2. Imponer las costas al actor.
  1. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.-
  1. Regular los honorarios del letrado patrocinante; Dr. MARIO EUGENIO MINI en el 12 % del monto del proceso. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  2. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese   primer testimonio.
  3. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-