JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO SETENTA Y UNO

Concarán, San Luis,  treinta  de Abril de dos mil catorce.                                                                                        

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: SCHEFFER ELISEO JOSE C. DE LA CRUZ DORA MARIA S- POSESIÓN VEINTEAÑAL Expediente Nº 184850/10 traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 316/321  se presenta ELISEO JOSE SCHEFER por derecho propio con el patrocinio letrado el Dr. Mario Alberto Cesarini, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a titulo de dueño de un inmueble ubicado en la localidad de Merlo, Departamento Junín, Provincia de San Luis, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/123/06 confeccionado por el ingeniero Agrimensor Carlos Gustavo Braeckman y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 23 de enero de 2.007, se designa como PARCELA  14, con las medidas linderos y superficie que obran en el Plano de Mensura de fojas 22, con una superficie de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (6666,38 m2). Dicho inmueble se encuentra inscripto en Geodesia y Catastro bajo el padrón Nº 341.417 de la Receptoría Merlo, dominio inscripto al T 12 (Ley 3236 de Junín Fº 278 Nº 9480 y Tº 31 de Junín- Fº 116-Nº 5616 a nombre de Dora María de La Cruz. Observaciones: El presente afecta totalmente al padrón 314.417 registrado con una superficie de 6601,91 m² a nombre de Asociación Centro Puntano y Dora María De La Cruz. Inscripción de dominio a nombre de Dora María De La Cruz con una superficie de 6666,38 m2 la cual se afecta totalmente en 6666,38 m2.

En cuanto a los hechos manifiesta que ha accedido al inmueble por compra a Norman Fabián Piñeiroa de todos los derechos posesorios por Escritura Pública Nº 53 del 3 de Junio de 2006 pasada por ante la Escribana María Teresa Marchese. Que a su vez el cedente hubo su derecho por promesa de venta que le efectuara la titular del dominio Dora María de la Cruz en el año 1979; que el cedente había extraviado el instrumento de dicho boleto, motivo por el cual en la escritura no se transfirió su derecho de comprador sino la posesión que de buena fe, pacífica e ininterrumpidamente tenía desde el citado año 1979. Afirma que el cedente con la firma de la escritura pública le hizo tradición del inmueble, lo entregó en las condiciones de ocupación y posesión con que lo tuvo desde el inicio de la misma, a saber: alambrado en todo su perímetro, totalmente desmontado, con forestación de frutales y plantas de vista y de sombra: ciprés, olmos, ligustros, pimientos, cafeto, ciruelos ornamentales y una mora. Sigue narrando que cesión mediante continúa con la posesión “animus rem sibi habendi” del predio en cuestión y procedió a realizar en el mismo los actos posesorios y/o mejoras que describe: limpieza total del predio, instalación del servicio de agua potable, instalación del servicio de energía eléctrica, aprobación de plano de obra para una vivienda familiar en la Municipalidad de Merlo, construcción de la vivienda familiar de dos dormitorios, cocina, comedor, baño, garaje y porche.

Que el proyecto y dirección técnica de la construcción de la casa habitación edificada correspondió al Arquitecto José R. Barrionuevo con domicilio en Av. del Sol nº 1002 de Merlo (S.L.). Manifiesta que la superficie total del edificio, entre metros cubiertos y semi-cubiertos es de 83,40 m2, habiendo abonado las tasa correspondientes por construcción según documentación que agrega como prueba. Aduce que para esta obra obviamente fue necesaria la compra de materiales de todos los rubros de la construcción en corralones, pinturerías, carpinterías, mano de obra, compra de áridos, etc. como así también la contratación de la mano de obra necesaria para la construcción. Ofrece la prueba en que funda su acción y acompaña documental.

A fojas 22  consta el plano de mensura para usucapión aprobado en Geodesia y Catastro.

A fojas 329 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de DORA MARIA DE LA CRUZ  y/o  quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto del juicio; corriéndose el traslado para que comparezcan a estar a derecho con más los días pertinentes por la distancia bajo apercibimiento de ley.

A fojas 352/354 obra cédula Ley 22.172  de traslado de demanda con sus respectivas copias para traslado, debidamente diligenciada y con constancia del Oficial Notificador que la demandada vive allí. A fojas 355 el actor acompaña dicha cédula ley 22.172 y solicita se decrete rebeldía de la demandada.

 

A fojas 356 se decreta la rebeldía de Dora María de la Cruz por no haber comparecido a estar a derecho ni opuesto excepciones y se dispone que las sucesivas providencias le sean notificadas automáticamente y se ordena la notificación de dicho decreto. A fojas 357/358 consta la cédula ley 22.172 debidamente diligenciada por la cual se notifica el decreto de rebeldía de fojas 356.-

A fojas 361 obra el oficio dirigido al Juez de Paz de Merlo ordenando la colocación del cartel indicativo en el inmueble a fin de publicitar el juicio. A fojas 362 obra acta de colocación del cartel indicativo extendida por el Juez de Paz, con lo que se encuentra cumplido el requisito de publicidad exigido por el artículo 146 CPCC.

A fojas 370/375  obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, tal como lo informa el Secretario a fs. 379.

A fojas 378 la actora solicita apertura a prueba, a fojas 379 se designa Defensor para que asuma la representación de los ausentes corriéndosele vista a tal fin. A fojas 380 es debidamente notificado el Defensor, asume la representación y se reserva el derecho de expedirse sobre el fondo de la cuestión una vez producidas las pruebas.

A fojas 383 se abre a prueba y notificada la apertura, a fojas 384 la actora ofrece prueba documental, inspección ocular, testimonial, testigos de reconocimiento, informativa, y supletoria de documental.

Se provee a fs. 388 la prueba ofrecida oportunamente, produciéndose conforme secuencias procesales de autos.

A fojas  obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial. A fojas 403/414 consta el oficio a la Juez de Paz de la localidad de Merlo en el que se agrega el acta de Inspección Ocular con 15 fotografías de la propiedad y copia del plano de mensura.

A fojas 424 se clausura el período de prueba, corriendo vista al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fojas 425 sin tener objeciones que formular.

 

A fojas 427 consta la presentación de los alegatos de la actora que se reservan en Secretaría y se agregan a fojas 435/438 y vuelta.

A fojas 439 se llama a autos para sentencia definitiva, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.                                              

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, el actor ha  producido prueba testimonial , obrante a fojas 419/421; donde a fojas 419, LUCIA TERESA DERBEZ; relata: “…a la pregunta Nº 3:Nosotros vinimos a vivir a Merlo en el año 86 87, conocimos a Peñeyroa Norman, se hizo un vínculo de amistad porque es músico y mi esposo también es músico, ahí tuvimos conocimiento de que le había comprado ese terreno a la Sra. Dora, él había hecho como un tinglado o quincho, había limpiado el terreno había hecho una quinta. Posterior a eso tuvo un problema con su señora Ana Fuentes, se divorciaron y ella se había llevado muchos papeles entre los cuales estaban los de ese terreno y él comentaba que no los había podido recuperar.El nos comenta que se lo había vendido a Schefer…” en la 4. responde: “Si, lo conozco, es el Sr. Schefer”.5)”Lo que se ve ahora en el inmueble son dos construcciones, departamentos hechos por el Sr. Schefer” 6) “Pacífica, nunca hemos escuchado que haya tenido ningún inconveniente con nadie”.- 7)”Lo se por los comentarios de Norman cuando se reunía con mi esposo porque él estaba preocupado por la situación y después si muchas personas lo saben.” A fojas 420 JOSE CARLOS ALFREDO SILVA relata: “…a la pregunta Nº 3) Eso era de un amigo, Norman Piñeyroa, que yo tenía conocimiento, porque me hago amigo de él por un vínculo musical, nos juntábamos ahí con los músicos, tenía una especie de quincho, incluso nació la idea de poner una verdulería porque él tenía una quinta ahí, esto debe ser por el año 86, 87 más o menos esa época. Después de unos años se lo vende a Schefer, porque hubo una situación en la familia, se separa de la mujer por una enfermedad muy grave que tenía ella, en esa oportunidad se extravió documentación y creería que estaban los papeles de ese terreno. Norman había puesto frutales, es como una ele el terreno, y como no llegábamos con la manguera y le pedíamos agua a la vecina que era la Sra. Mascotena, se emprolijó todo, porque había mucho espinillo que se dejaron algunos, el predio estaba cerrado con alambrado”. La 4)”Si, Scheffer, inclusive tiene una casita al norte sobre el fondo del terreno.” La 5) “tiene dos construcciones el terreno una se ve desde la calle y la otra no porque como tiene forma de ele, estaría la otra construcción donde estaba lo que nosotros le llamábamos el quincho.Estas construcciones las hizo el Sr. Schefer, antes no estaba.” 6) “Nunca, al menos que yo sepa, no ha tenido problemas con nadie.” 7):”Lo se porque era amigo de Norman y esto lo sabe todo el pueblo”. A fojas 421 GUSTAVO DANIEL PALACIO relata: “ A la pregunta Nº 3)”Pineyroa entre el 87,88 él se lo vende a Scheffer, más o menos en el 2006”. A la 4) “Si, Scheffer”. 5) “Piñeyroa había alambrado puso la tranquera, había un quinchito, plantas, olmos, siempre verde, algunas plantas frutales. Scheffer hizo dos construcciones de materias, departamentos. La salida del terreno es por la calle Conlara. “ 6): “que así lo consideras, a la vista de todo el mundo.” La 7:” Si lo saben todos yo lo se porque soy vecino”. Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, su antecesor en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, el promoviente ha demostrado que posee el inmueble desde el 3 de Junio del año 2003 fecha en que Norman Fabián Peñeyroa, le vende  los derechos posesorios  del inmueble a usucapir mediante escritura de cesión de derechos, la que obra a fojas 5/8 de estos autos. A su vez, Norman Fabián Peñeyroa adquiere la propiedad por medio de boleto privado a la titular del dominio Dora de la Cruz en el año 1979, siendo ello prueba del nexo o vínculo jurídico que admita la unión de las posesiones invocadas.

Así, ha quedado acreditado que la posesión que detenta el actor sobre el inmueble en cuestión, sumada a la detentada por su antecesor en la posesión, cumple en exceso con el requisito de los  20 años que prescribe la ley para hacer lugar a la pretensión de la actora, sumado ello a la acreditación del resto de los requisitos legales merituada supra.

Así, en mérito a la prueba rendida, testimoniales, etc, analizadas en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de los antecesores del actor cumple con el término legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por ELISEO JOSE SCHEFER en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de los actores  por vía de usucapión.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que al ser el demandado  declarado rebelde, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del Dr. Mario Alberto Cesarini en el 12 % del monto del proceso, el ello siguiendo las pautas de los artículos  5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de ELISEO JOSE SCHEFER,  DNI Nº 16.466.962, de un inmueble ubicado en la localidad de Merlo, Departamento Junín, Provincia de San Luis, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/123/06 confeccionado por el ingeniero Agrimensor Carlos Gustavo Braeckman, aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 23 de enero de 2.007, se designa como PARCELA  14, con las medidas linderos y superficie que obran en el Plano de Mensura de fojas 22, con una superficie de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (6666,38 m2). Dicho inmueble se encuentra inscripto en Geodesia y Catastro bajo el padrón Nº 341.417 de la Receptoría Merlo, dominio inscripto al T 12 (Ley 3236 de Junín Fº 278 Nº 9480 y Tº 31 de Junín- Fº 116-Nº 5616 a nombre de Dora María de La Cruz. Observaciones: El presente afecta totalmente al padrón 314.417 registrado con una superficie de 6601,91 m² a nombre de Asociación Centro Puntano y Dora María De La Cruz. Inscripción de dominio a nombre de Dora María De La Cruz con una superficie de 6666,38 m2 la cual se afecta totalmente en 6666,38 m2.
  2. Imponer las costas a la actora.
  3. Regular los honorarios de los letrados los honorarios del Dr. Mario Alberto Cesarini en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos  5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y

teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.

  1. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  2. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  1. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese                  primer testimonio.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-

 

Esta resolución ha sido firmada digitalmente por la Dra. Maria Claudia Uccello de Melino.