JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  SETENTA Y DOS

Concarán, San Luís, treinta de Abril de dos mil catorce.-

 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: CIGNETTI ANA RAQUEL Y OTRO s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL EXPTE. Nº 245702/12 traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 16/19 se presentan ANA RAQUEL CIGNETTI y MARIA ELENA CIGNETTI por medio de apoderada, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aducen que son poseedoras a título de dueño de  un inmueble ubicado sobre ruta provincial Nº 8 (camino de tierra), a 1.500 metros de la Autopista Comechingones, (ex Ruta 148), de la localidad de Tilisarao, departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, el cual se denomina “Establecimiento Don Antonio”, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/39/12, confeccionado por el Agrimensor Enrique O. A. Rubio y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 20 de Mayo de 2.012, se designan como PARCELA «A» y PARCELA “B” con las medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 27. Las mismas constan de las siguientes superficie: PARCELA «A» con una superficie de CIENTO CINCO HECTAREAS, SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADADOS (105 has.  6.518 m²). PARCELA “B” con una superficie de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS, NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS, (57 has. 9.127 m²).  Ambos inmuebles carecen de inscripción de dominio y no se localiza padrón, de la Receptoria de Tilisarao.

En cuanto a los hechos manifiestan que han accedido al inmueble objeto del presente juicio por la posesión publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria desde el año 2.000, detentándola hasta entonces el padre de las actoras, Sr. Atilio Cignetti quien la tuvo desde el año 1982.

Que en el año 2.000, el Sr. Cignetti les deja el mencionado inmueble a sus hijas, haciendo cesión de los derechos posesorios que les correspondían sobre el mismo.

Que en virtud de que las actoras son continuadoras de la posesión de su padre desde el año 2.000 lo y lo han conservado en interés propio, en fecha 1/11/2012, el Sr. Cignetti  realiza una cesión de derechos y acciones posesorias a favor de las actoras, a los efectos de formalizar la cesión de la posesión del inmueble objeto de este juicio. Por ultimo cabe destacar los diversos actos posesorios realizados en el inmueble, tales como; cerramiento con alambrado en todo su perímetro, 40 hectáreas del total del inmueble se encuentran sembrados y el resto de la superficie se lleva a cabo explotación agrícola-ganadera hasta el año 2.003, lo que se intensifico en los últimos 10 años realizándose agricultura con un sistema de siembra directa. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 28/30 y fs. 34/36 y fs. 38 obran informes del Registro de la Propiedad Inmueble de San Luis y Geodesia y Catastro de San Luis.

A fs. 41/42 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 48/51 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fojas 55. Corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 56.

Que obra a fs. 44 vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe le articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 59  se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma  a fs. 61, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 79 obra  acta de inspección ocular, llevada a cabo por la jueza de paz de Tilisarao. A fs. 74 obra acta de ratificación de firma de la cesión de derechos y acciones obrante a fs. 13/14, del Sr. Cignetti Atilio y la Sra. Elena Silverio Lucero de Cignetti.

A  fs. 75/82 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 84 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fojas 85.

A fs. 75, se acompaña plan de facilidades de pago de los impuestos inmobiliarios y comprobantes del pago del mismo y autorización de firma de las actoras a favor de Miguel Ángel Cignetti, (F802). A fojas 103/104 obran alegatos presentados por la parte actora.

A fs. 105 se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                      Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, la actora ha producido prueba testimonial, obrantes a fojas 75/84, donde relata a fojas 75/76 el Sr. LUCERO EMILIO: TERCERA: Para que diga el testigo si sabe quienes eran los dueños del inmueble descripto en la pregunta anterior. A lo que responde: de que yo tengo uso de razón estaban los Cignetti, el abuelo Ángel Cignetti y doña Josefa la abuela, después Don Atilio, padre de Maria Elena y Raquel. A LA CUARTA: Para que diga el testigo quien posee el inmueble actualmente y si sabe desde que época. A lo que responde: de cuando falleció el abuelo siguieron Atilio y las hijas, Maria Elena y Raquel, hará unos diez o doce años. A LA QUINTA: Para que diga el testigo que mejoras o actos posesorios se han realizado en el inmueble. A lo que responde: alambrados, lo trabajan, siembran maíz, soja o a veces sorgo para forraje. LA SEXTA: Para que diga el testigo si sabe y le consta si las personas que menciono como poseedoras han sido molestadas o turbadas en su posesión. A lo que responde: No que yo sepa no. A LA SEPTIMA: Para que diga el testigo si a parte de las personas que menciono como poseedoras del inmueble alguna otra se atribuyo derechos sobre el mismo. A lo que responde: No. A LA OCTAVA: Para que diga el testigo si la posesión de las personas que ha mencionado, ha sido continua o ha habido alguna interrupción. A lo que responde: no, que yo sepa no. A LA NOVENA. Para que diga el testigo si la posesión junta con las personas que ha mencionado ha sido publica y si sabe desde cuando están en forma continúa los Cignetti. A lo que responde: Toda la vida han estado los Cignetti ahí.

A fs. 77/78 el Sr. CHIAPPEO JOSE PASCUAL relata: “…A LA TERCERA: Para que diga el testigo si sabe quienes eran los dueños del inmueble descripto en la pregunta anterior. A lo que responde: Siempre estuvieron los Cignetti, desde el abuelo, Don Ángel, luego el padre, Don Atilio y ahora Maria Elena y Ana Raquel Cignetti. A LA CUARTA: Para que diga el testigo quien posee el inmueble actualmente y si sabe desde que época. A lo que responde: siguen siendo siempre las chicas, como han vivido siempre ahí siempre han sido los integrantes de la familia Cignetti. A LA QUINTA: Para que diga el testigo que mejoras o actos posesorios se han realizado en el inmueble. A lo que responde: se siembra soja, maíz, cada parcela esta alambrada. LA SEXTA: Para que diga el testigo si sabe y le consta si las personas que menciono como poseedoras ha sido molestadas o turbadas en su posesión. A lo que responde: No, no. A LA SEPTIMA: Para que diga el testigo si a parte de las personas que menciono como poseedoras del inmueble alguna otra se atribuyo derechos sobre el mismo. A lo que responde: No. A LA OCTAVA: Para que diga el testigo si la posesión de las personas que ha mencionado, ha sido continua o ha habido alguna interrupción. A lo que responde: no, ha sido continua. A LA NOVENA. Para que diga el testigo si la posesión junta con las personas que ha mencionado ha sido publica y si sabe desde cuando están en forma continúa los Cignetti. A lo que responde: Siempre han estado, yo tengo sesenta y ya estaban los Cignetti ahí.

A fs. 79/80 el Sr. PEREZ RICARDO BENITO manifiesta que: “…A LA TERCERA: Para que diga el testigo si sabe quienes eran los dueños del inmueble descripto en la pregunta anterior. A lo que responde: Siempre han sido los Cignetti, Siempre estuvieron los Cignetti, desde el abuelo, Don Ángel Cignetti, luego el padre, Don Atilio y ahora Maria Elena y Ana Raquel Cignetti. A LA CUARTA: Para que diga el testigo quien posee el inmueble actualmente y si sabe desde que época. A lo que responde: unos diez años más o menos que están Maria Elena y Ana Raquel Cignetti. A LA QUINTA: Para que diga el testigo que mejoras o actos posesorios se han realizado en el inmueble. A lo que responde: se siembra maíz, soja y esta cada parcela alambrada. LA SEXTA: Para que diga el testigo si sabe y le consta si las personas que menciono como poseedoras han sido molestadas o turbadas en su posesión. A lo que responde: No se nada de eso. A LA SEPTIMA: Para que diga el testigo si a parte de las personas que menciono como poseedoras del inmueble alguna otra se atribuyo derechos sobre el mismo. A lo que responde: No. A LA OCTAVA: Para que diga el testigo si la posesión de las personas que ha mencionado, ha sido continua o ha habido alguna interrupción. A lo que responde: no, siempre las he visto a ellas no más. A LA NOVENA. Para que diga el testigo si la posesión junta con las personas que ha mencionado ha sido publica y si sabe desde cuando están en forma continúa los Cignetti. A lo que

Responde: Siempre han estado los Cignetti, que los conozco, hace mas de treinta años.

A fs. 81/82 el Sr. PEREZ RICARDO BENITO, manifiesta que: “…TERCERA: Para que diga el testigo si sabe quienes eran los dueños del inmueble descrito en la pregunta anterior. A lo que responde: y de Cignetti ha sido siempre eso, del año mil novecientos mas o menos, Don Ángel Cignetti, después Atilio Cignetti y ahora de las chicas. A LA CUARTA: Para que diga el testigo quien posee el inmueble actualmente y si sabe desde que época. A lo que responde: ese inmueble es de las chicas Ana Raquel y Maria Elena, mas o menos desde el año 2000. ALA QUINTA: Para que diga el testigo que mejoras o actos posesorios se han realizado en el inmueble. A lo que responde: lo que he observado es que lo utilizan para siembra de cereales, soja, maíz, esta alambrado. LA SEXTA: Para que diga el testigo si sabe y le consta si las personas que menciono como poseedoras han sido molestadas o turbadas en su posesión. A lo que responde: No, no. A LA SEPTIMA: Para que diga el testigo si a parte de las personas que menciono como poseedoras del inmueble alguna otra se atribuyo derechos sobre el mismo. A lo que responde: No. A LA OCTAVA: Para que diga el testigo si la posesión de las personas que ha mencionado, ha sido continua o ha habido alguna interrupción. A lo que responde: no, ha ido continua. A LA NOVENA. Para que diga el testigo si la posesión junta con las personas que ha mencionado ha sido publica y si sabe desde cuando están en forma continúa los Cignetti. A lo que responde: Toda la vida, desde el año mil novecientos y pico, son una de las familias mas viejas de Tilisarao, los Bongiovanni y los Cignetti. Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, los  promovientes han  demostrado que poseen el inmueble desde el 2.000, y que antes era de su padre el Sr. Atilio Cignetti. Que a fs. 13/14 obra cesión privada de derechos y acciones posesorias por la cual el Sr. Atilio Cignetti cede los derechos que tenia sobre el inmueble objeto de autos a favor de los hoy actores; Ana Raquel Cignetti y Maria Elena Cignetti. Que, a fs. 74 los firmantes; Sr. Cignetti Atilio y la Sra. Elena Silverio Lucero de Cignetti han comparecido ante sede judicial a ratificar las firmas insertas en la cesión supra mencionada.  Que ello también ha sido acreditado con las testimóniales supra merituadas.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos  jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que sin perjuicio  de que la suscripta le atribuye distinta validez a la transmisión de derechos efectuados por cesión privada de derechos y acciones o cualquier otra forma diferente a la prevista en el art. 1184 del CC, y atento al criterio unánime de la Cámara de apelaciones departamental, en los autos “LUCIAW, MARIA CRISTINA S/POSESION VEINTEAÑAL” y a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario en cuestiones que aparecen discutibles doctrinaria y jurisprudencialmente, entiendo que, en el particular, puede entenderse, y conforme criterio de Cámara mencionado, que el “vinculo de derecho” esta dado por el titulo en virtud del cual se entrego la cosa, siendo suficiente que medie una tradición traslativa de posesión aunque sea defectuosa (voto del Dr. De Battista). Así, conforme el criterio de cámara, una cesión de derechos que no cumpla las formalidades prescriptas en el artículo 1184 del CC, debe considerarse como idóneo vinculo jurídico que admita la unión de las posesiones invocadas.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de las actoras, sumada a la de su antecesor en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, y conforme a criterio de cámara supra vertido, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por ANA RAQUEL CIGNETTI y MARIA ELENA CIGNETTI en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de las actoras  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado  persona desconocida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a las actoras, regulando los honorarios de la apoderada Dra. Susana Inés Esley en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación en tal calidad, ello siguiendo las pautas de los artículos  5,  6 y 8  de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.-

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

1)    Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de ANA RAQUEL CIGNETTI DNI Nº 16.644.944 y MARIA ELENA CIGNETTI DNI Nº 20.977.692 de un inmueble ubicado sobre ruta provincial Nº 8 (camino de tierra), a 1.500 metros de la Autopista Comechingones, (ex Ruta 148), de la localidad de Tilisarao, departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, el cual se denomina “Establecimiento Don Antonio”, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/39/12, confeccionado por el Agrimensor Enrique O. A. Rubio y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 20 de Mayo de 2.012, se designan como PARCELA «A» y PARCELA “B” con las  medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 27. Las mismas constan de las siguientes superficie: PARCELA «A» con una superficie de CIENTO CINCO HECTAREAS, SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADADOS (105 has.  6.518 m²). PARCELA “B” con una superficie de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS, NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS, (57 has. 9.127 m²). Ambos inmuebles carecen de inscripción de dominio y no se localiza padrón, de la Receptoria de Tilisarao.

2)    Imponer  las costas a las actoras.

3)    Regular los honorarios de la apoderada Dra. Susana Inés Esley en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación en tal calidad, ello siguiendo las pautas de los artículos  5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

4)    Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese   primer testimonio.

5)    Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

6)    Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-