DESCARGAR: «Ddos. Dres. Flores, Flores, Aizpeolea – Dte. Dr. Salomón – Expte. Nº 1-F-12» – Archivo

SAN LUIS, Abril veintiocho de dos mil catorce.-                                                                                                            

AUTOS: Los autos caratulados:“DDOS. DRES. FLORES, JOSÉ LUIS, FLORES, DOMINGO Y AIZPEOLEA, SILVIA INÉS-JUECES DE LA EXCMA. CÁMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL Nº 1-1º C.J.- DTE. DR. SALOMON, CARLOS ALBERTO” Expte. N° 1-F-2012;

Y VISTO: Que las presentes actuaciones se inician por una denuncia formulada a fs. 7/11 por el Dr. Carlos Salomón, D.N.I. 5.266.135 en contra del Sr. Magistrado Dr. José Luís Flores. Que a fs. 14 es ratificada por el denunciante. A fs. 28/36 es ampliada la denuncia y resultan denunciados además los demás integrantes de la Cámara Dres. Domingo Flores y Silvia Inés Aizpeolea. La ampliación de la denuncia es ratificada a fs. 38. Tanto en la denuncia, como en la ampliación de la misma, manifiesta el denunciante que la totalidad de los miembros de la Excelentísima Cámara, estarían en las causales de remoción del art. 21 de la Ley Nro. VI-0163-2004 (5510 “R”) incs. c, d, e, h, i. Esto en la actividad de los Miembros de la Excma. Cámara en los siguientes autos “Alcaraz Jonathan Damián, Sosa Matías Gabriel y otros s/ Robo Calificado en poblado y en banda” PEX 94395/11, “Incidente de Excarcelación a favor de Sosa Matías “Alcaraz, Jonathan Damián, Sosa Matías Gabriel y otros s/ Robo Calificado” INC 94935/2, “Sosa, Matías Gabriel s/ Recurso Extraordinario en autos “Alcaraz, Jonathan Damián, Sosa Matías Gabriel y otros s/ Robo Calificado” INC 94395/3. “Ruiz, Angel Rafael / Next Argentina S.A. Sol. Inv.” PEX 11973/8 “Recurso de inconstitucionalidad local y federal en autos Ruiz, Angel Rafael Next Argentina S.A. Sol. Inv” INC 11973/3. “-Funes, Manuel Hernán Quiroga Carlos W. y otros damnif. Banco de la Provincia de San Luis” PEX 16371/2001 y “Funes, Manuel Hernan Recurso de Casación (Dr. Victor Endeiza)” INC 16371/1. Se ha producido en autos, la remisión de oficios y debida recepción de la prueba instrumental y documental debidamente ofrecida, lo que en función de ello, se meritua. A fs. 210 contesta vista el Sr. Procurador General de la Provincia adhiriendo a la prueba documental e informativa ofrecida por el denunciante. A fs. 213/213 vta. contesta vista el denunciante ofrece prueba. A fs. 220/240 contesta vista y ofrece prueba el Dr. José Luís Flores. A fs. 244/247 el Dr. José Luís Flores plantea aclaraciones sobre la denuncia. A fs. 257/260 contesta vista el Dr. Domingo Flores. A fs. 263/267 contesta vista la Dra. Silvia Inés Aizpeolea.

Y CONSIDERANDO: Previo de entrar a considerar cada una de las causales, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento, en orden a la merituación de la conducta de un magistrado, denunciado e imputado por violación a las disposiciones de la ley VI-04758-2005, no debe conmoverse ante una sistemática conducta cuantitativa desplegada por el profesional denunciante, sino que debe analizar las características y naturaleza de cada denuncia y el consecuente análisis del encuadre y subsunción en la norma tipificante. En esa inteligencia, a las partes, el código de rito, le atribuye la posibilidad de interponer los remedios procesales genéricos y específicos necesarios para instar el procedimiento, revisar decisiones jurisdiccionales de las cuales se imputen error y/o se consideren gravosas para los intereses de las partes, entendiendo este Honorable Jurado, que la función de administración no está exenta de errores que pueden ser subsanables y /o revisables por el Tribunal de Alzada. Esto es completamente pacífico en las diversas resoluciones de este Tribunal verbigracia, el Expte 8-S-10 y sus acumulados Expte. 1-S-11 y Expte. 2-S-11, el auto Interlocutorio de fecha 4 de junio del año 2012 “La reiteración de eventuales errores menores pueden ser reparados mediante las medidas correctivas que son propias del Superior Tribunal en virtud de las atribuciones de superintendencia conforme los establecido en los Arts. 24-29; Art. 42 incs. 5, 11, 12, 13, 14, 20 a; Art. 45 inc. 13; sgtes. y conc. de la Ley Orgánica de Administración de Justicia Nº IV-0086-2004. I) Respecto de la primera causal, el denunciante entiende que se ha incurrido en una grave violación de la normativa que regula la sustanciación de los recursos de apelación libremente concedido, afectado la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso., en el marco del expediente “RUIZ, RAFEL S/ SOLICITA INVESTIGACIÓN”. Incluso señala el denunciante que este ordenó que el expediente bajara nuevamente para que se cumpliera con el traslado de los dos apelantes a la defensa de la Sra. Bañuelos. Este Honorable Jurado, en esta causal, debe analizar tres cuestiones. 1) ¿Existió una irregularidad? A esta cuestión debemos analizar el art. 283 del Código Procesal Penal, se entiende que son recursos de apelación libremente concedidos que se deben sustanciar en el Tribunal de Alzada. En el caso en cuestión, la juez de grado concedió el recurso libremente y lo dio por fundados en dicha instancia. Es claro que hubo una irregularidad. 2) ¿Quién cometió el error? La irregularidad no se puede achacar al Tribunal de Alzada sino al a-quo quien dio por fundado un recurso concedido libremente. Ahora, ninguna de las partes interpuso revocatoria y cuando el expediente llega al Tribunal de alzada el acto estaba firme y consentido por las partes. El denunciante reprocha al presidente de la Excma. Cámara ordenar bajar el expediente para que conteste los agravios la denunciada. Lo que hizo el presidente de la Exma. Cámara es ante un acto firme y consentido, respetar el principio de bilateralidad del proceso y permitirle contestar los agravios a la defensa técnica de la Sra. Bañuelos. 3) ¿Es un error de entidad como para remover un magistrado? En este caso un error de procedimiento que no tiene la suficiente gravedad para remover a un magistrado. Ninguna de las partes ni la defensa de la Sra. Bañuelos, ni el fiscal, ni el denunciante en los autos referenciados interpuso recurso alguno de esta irregularidad, quedando firme el decreto. Este tipo de errores son claramente subsanables por los recursos que cuenta el Código de Procedimiento. Se elevan las actuaciones y como no se ha dado traslado a la defensa técnica de Bañuelos ordena bajar el expediente para que la misma ejerza su derecho de defensa. En esta oportunidad la defensa técnica no expresó agravio alguno, ni interpuso recurso alguno sobre esta irregularidad. Tampoco se vulneró el derecho de defensa en juicio, ni las garantías constitucionales que tiene todo ciudadano investigado. Ahora es erróneo entender que por irregularidad de procedimiento, que ni siquiera fue cometida por los denunciados sea causal de remoción de todos los magistrados de un Tribunal. El principio de inamovilidad de los jueces (Art. 110 de la Constitución Nacional) es el pilar en que se sustenta la independencia del Poder Judicial y que hace viable el equilibrio de poderes concedido por nuestro sistema republicano de gobierno, en beneficio de todos los habitantes de la Nación, contrapeso sin el cual, no es posible asegurar la vigencia del propio régimen democrático. Señala la doctrina que “La inamovilidad de los jueces es, en efecto, una de las conquistas más notables de los pueblos libres. Es la única garantía verdadera de la independencia de los Magistrados judiciales en el desempeño de sus cargos. Los pone a cubierto de las coacciones extrañas, ya provengan de otros poderes, ya de las personas que, gozando de las influencias oficiales, pretendan ejercer presión sobre sus conciencias” Gonzales Calderon, Juan A. Derecho Constitucional Argentino. Ps. 393 y 394; y sigtes. Por lo que entiende esta causal debe ser rechazada. II) Respecto de la segunda cuestión el denunciante entiende que hay un grave desborde institucional en los autos “Ruiz Ángel Rafael/ Next Argentina SA Sol. Inv.” PEX 11973/8 puesto que la Excma. Cámara llamó a indagatoria a la Sra. Alicia Bañuelos cuando el llamado a indagatoria es potestad exclusiva y excluyente de la instrucción. Es evidente que si la Excma. Cámara dispuso revocar la falta de mérito, tiene la facultad de disponer que el juez de grado llame a prestar declaración indagatoria. La interpretación del denunciante del art. 147 del CPPenal de que es únicamente el juez de instrucción el que dispone el llamado a indagatoria es antojadiza y contradictoria con profusa doctrina y jurisprudencia que permite que el Tribunal de alzada llame a indagatoria. Así tenemos “…el auto de procesamiento, puede ser dictado por la Cámara en lo Criminal que conoce por vía de apelación de las resoluciones del juez de instrucción cuando revoca un auto de falta de mérito”. (Velez Mariconde, Alfredo “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pág. 448, Ed. Marcos Lerner, año 1969). El hecho que el Tribunal de alzada llame a indagatoria, no constituye una afectación a la doble instancia puesto que la citación a indagatoria es irrecurrible en los términos del art. 147 del Código de Procedimiento Penal. III) La tercer causal: sostiene que la Excma. Cámara ha violentado el derecho de defensa en juicio por emitir la plataforma fáctica de la formación del proceso. La Excma. Cámara no ha tenido intervención en el acto de indagatoria, solo ordenó al juez de instrucción que la actualice. Quien intervino en el acto de indagatoria es el juez de grado quien debió cumplir con los requisitos del art. 157 del Código de Procedimiento Penal. La dirección del acto jurídico de indagatoria no estaba en cabeza del Tribunal de alzada sino del juez de instrucción, por lo que no se le puede achacar a la Excma. Cámara. IV) Respecto de la cuarta causal: Manifiesta el denunciante una violación al principio de legalidad, del debido proceso y derecho de defensa en juicio. Que la resolución de fs. 890/896 en los autos “RUIZ ANGEL RAFAEL NEXT ARGENTINA S.A. SOLIC. INV” INC. 11973/11 omite precisar la plataforma fáctica, no se transcriben los agravios de la defensa, que se omitió penetrar en la merituación del contenido. Que analizada en el auto interlocutorio del 22 de Marzo de 2012 de fs. 890/896 entiende este Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado y Funcionarios de la Provincia de San Luis que dicha resolución merita los hechos y las pruebas recogidas y llega a una conclusión lógica, estando así debidamente fundada y que en el caso que el denunciante no estuviera conforme con la resolución no es este Tribunal quien debe entender sino interponer el Recurso pertinente. El código de rito, le atribuye la posibilidad de interponer los remedios procesales genéricos y específicos necesarios para instar el procedimiento, revisar decisiones jurisdiccionales de las cuales se imputen error y/o se consideren gravosas para los intereses de las partes, entendiendo este Honorable Jurado, que la función de administración no está exenta de errores que pueden ser subsanables y/o revisables por el Tribunal de Alzada. Es por ello que esta causal debe ser desechada. V) Señala el denunciante que la Excma. Cámara ha violado el art. 30 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de aplicación supletoria en el procedimiento penal. Que habiendo resuelto el 22 de marzo de 2012 el llamado a indagatoria a la Sra. Alicia Bañuelos, en el marco del expediente “RUIZ, ANGEL RAFAEL NEXT ARGENTINA SA SOLIC INV” PEX 11973/8 la Excma. Cámara ha adelantado opinión por lo que entiende el denunciante que debió excusarse de entender en la causa. Según la postura del denunciante la Excma. Cámara siguió con la tramitación de la causa, cuando lo que debería haber hecho es excusarse. Considera el Honorable Jurado que el código de rito tiene la recusación, si el defensor encuentra razones para ello, pero derivar este hecho al conocimiento de este Tribunal resulta excesivo, pues este Tribunal no es de apelación. Asimismo analizando la conducta de los magistrados luce claramente adecuada a derecho y entiendo que en los autos mencionados no estaba configurada la causal de recusación. Entiende este Honorable Jurado que esta casual debe ser rechazada. VI) La sexta causal el denunciante manifiesta que en los autos “Incidente de Excarcelación a favor de Sosa Matias Alcaraz, Jonathan Damian Sosa Matias Gabriel y otros s/ Robo Calificado” INC 94395/2, el cual ante un auto de revocatoria de excarcelación la Excma. Cámara deniega la excarcelación del Sr. Matias Sosa. El denunciante señala un grave desconocimiento del derecho y un apartamiento de las garantías del justiciable. Y, en consecuencia, se prolongó la prisión preventiva de manera indebida. Que dicho auto de la Excma. Cámara fue casado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis mediante resolución del fecha 15/12/2011. Este Honorable Jurado entiende que no es causal de jury, el hecho que un juez haya emitido una resolución que fue revocada por un tribunal superior. Aceptar la premisa del denunciante provocaría seguramente que la mayoría por no decir la totalidad de los jueces fueran removidos de sus cargos. Es criterio de este Jurado de Enjuiciamiento, que el acto político de remoción de un juez, se debe abrir ante la existencia de hechos graves e inequívocos que no dejen lugar a dudas, precisamente de su gravedad y además de la subsunción indubitada en las causales previstas por la ley, de allí, que la inexistencia de vicios grave no habilita la expedición de la vía excepcional y restrictiva que implica la remoción del magistrado. Es por ello que esta causal debe ser rechazada, sin dejar de mencionar la liviandad en la que se expresa el denunciante. VII) La séptima causal es la grave mora que supuestamente han incurrido los presidentes de la Excma. Cámara Nº 1, donde se ha transcurrido mas de once años para la realización del debate oral. Esta denuncia se da en el contexto de los autos “FUNES HERNAN Y OTROS” PEX 16371/2001. Denuncia que se hace contra los magistrados José Luis Flores y Domingo Flores que ejercieron la presidencia del cuerpo. Que analizando los autos referenciados en esta causal, claramente se puede advertir que el debate oral se vió impedido de realizar en tiempo y forma en atención a circunstancias que son ajenas a los diversos presidentes del tribunal. Mas bien ha tenido que ver con estrategias procesales de la defensa del Sr. Horacio Stagnitta.-

Respecto al planteo realizado por el Dr. José Luis Flores y al cual se adhirieron los Dres. Domingo Flores y Silvia Inés Aizpeolea, en atención a lo resuelto ut supra su tratamiento deviene abstracto.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I)- Desestimar la denuncia formulada contra los DRES. JOSÉ LUIS FLORES, DOMINGO FLORES Y SILVIA INES AIZPEOLEA.

II) Ordenar el archivo de las actuaciones.-

III) Rechazar la calificación de la denuncia como manifiestamente infundada y maliciosa y en consecuencia no aplicar sanciones a los denunciantes.-

IV) Declarar abstracto el planteo realizado por el Dr. José Luis Flores y al cual se adhirieron los Dres. Domingo Flores y Silvia Inés Aizpeolea.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DR. OMAR ESTEBAN URIA. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ (h). DR. CARLOS GABRIEL SAMPER. DR. JORGE OSVALDO PINTO. DIP. GONZALO JAVIER ESTRADA. DIP. WALTER ALBERTO CEBALLOS. DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ. SRIA. GABRIELA B. OVIEDO HELFENBERGER.-