STJSL-S.J. – S.D. N° 46 /14.-
— En la Ciudad de San Luis, a quince días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA,, para dictar sentencia en los au¬tos: “ RECURSO DE CASACION EN AUTOS: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: VILCHEZ, CESAR DANIEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR”. Expte. Nº 13-I-12 – IURIX INC. Nº 86849/2.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 428 del Código Procesal Penal?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, Dijo: 1) Que a fs. Sub.1 se presenta el Sr. Defensor Oficial Dr. Hernán Diego Herrera, en representación de su defendido Sr. Cesar Daniel Vilchez, e interpone formal recurso de casación en los términos del Art 425 del C.P. Crim., contra el Auto Interlocutorio Nº 49, de fecha 6 de marzo de 2012, que fuera dictado por la Excma. Cámara del Crimen Nº 1, de la Segunda Circunscripción Judicial, por el cual se declara no prescripta la acción penal.
Que, a fs. sub. 4/9 y vta. obran los fundamentos del mismo en los que manifiesta que objeta la Resolución por la cual rechaza la prescripción planteada por esta defensa, habida cuenta que la interpretación normativa realizada de los Arts. 62 y 67 del C. Penal, ha sido efectuada de modo erróneo por la Excma. Cámara del Crimen y solicita se disponga su anulación, disponiendo el sobreseimiento por prescripción.
Bajo el punto II.- ANTECEDENTES: Expresa que durante la instrucción sumarial, esta defensa interpuso una excepción de prescripción de la acción penal seguida en contra del imputado, por entender que había operado la prescripción, atento que desde su llamado a indagatoria ocurrido en fecha 03/03/2008, hasta la acusación fiscal del 04/05/2010, había transcurrido en exceso el plazo máximo de la pena prevista para el delito que se le atribuye.
Rechazado el planteo y concedido el Recurso de Apelación, señala que el mismo fue rechazado por el Tribunal Colegiado, expresando que solo procederá la prescripción en este tipo de ilícitos: “Cuando haya cesado la obligación de alimentar, situación esta no acreditada en autos”.-
Que, luego de referirse en el punto III.- a la PROCEDENCIA FORMAL DEL RECURSO, bajo el punto IV.- PROCEDENCIA MATERIAL: Alega que, promueve la casación toda vez que considera equivocada la interpretación de la legislación vigente efectuada por la Excma. Cámara.
Afirma que, el llamado a indagatoria fija la plataforma fáctica del injusto que se le atribuye al encartado y es en dicha instancia cuando el imputado tiene la posibilidad de ser escuchado, agregando que no es posible que el imputado ha omitido con su obligación de contribuir con la manutención de sus hijos menores de edad a lo largo de estos últimos cuatro años, ya que la instrucción judicial no ha investigado al imputado durante dicho periodo de tiempo, sino que lo habría investigado por un periodo anterior al llamado a indagatoria.
Sostiene por lo tanto que, no puede presumirse que su defendido ha incumplido con sus deberes como progenitor desde el 3 de marzo de 2008 hasta la fecha, ya que no puede presumirse que con posterioridad al decreto de fs. 18, él incluso ha continuado en delito.
2) Que a fs. sub. 18 obra el dictamen del Sr. Procurador General, quien se expide sobre la procedencia del Recurso de Casación intentado, en virtud de los fundamentos que allí expone y que tengo por reproducidos.-
3) Que analizando el Recurso sub. examen a los efectos de la admisibilidad del mismo, se advierte que su interposición y fundamentación lucen temporáneas, y que se ataca una sentencia que si bien no es definitiva adquiere carácter de tal.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho “…Si bien las decisiones que rechazan la defensa de prescripción no constituyen sentencias definitivas, en tanto no ponen en término al pleito ni impiden su continuación, tales resoluciones pueden ser equiparadas a definitivas en cuanto a sus efectos, en la medida en que cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso no tan prolongado que, por si solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado…” (CSJN, S. 2491. XLI; REX; “SANTÁNGELO, JOSÉ MARÍA S/ DEFRAUDACIÓN POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA” 08705/2007)
Por lo que, teniendo en cuenta que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término contra una sentencia definitiva de Cámara, y estando eximido de efectuarse el depósito de rigor en virtud de lo dispuesto por el art. 431 del C.P. Crim., resulta formalmente procedente.-
Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, Dijo: 1) Que el recurrente plantea a fs. sub. 4/sub. 9 y vta. que en la resolución por la cual se rechaza la prescripción planteada, la Excma. Cámara ha efectuado de modo erróneo la interpretación normativa de los Art. 62 y 67 del C.P. y configurando esta una de las causales establecidas por el Art. 428 de dicho Cuerpo legal considero que corresponde analizar si el recurso intentado resulta procedente o no.
A tal fin debe tenerse presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Casal” (Fallos: 328:3399) cuando se trata de casación en materia penal, corresponde una revisión amplia de la sentencia. Por ello, es que se debe considerar el fallo recurrido incluyendo la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que lo sustentan.-
2) Que de los fundamentos del recurso intentado, se advierte que los agravios del recurrente se centran básicamente en sostener que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción penal, derivada del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar (Ley Nº 13.944 Arts. 1 y 2), sosteniendo que solo debe analizarse la base fáctica del delito que se le atribuyó a su defendido a fs. 18 de los autos principales, alegando que no es posible sostener en autos que los efectos del delito han perdurado en el tiempo a lo largo de estos últimos cuatro años y que no existen probanzas que tengan por ciertos tales incumplimientos.
En tal sentido corresponde señalar que si bien el Art. 62 del C. P establece la prescripción de la acción penal, fijando en su inc. 2º que prescribe la misma “…Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años…” y que el art. 67 de dicho Cuerpo establece los casos en que se suspende la prescripción de la acción, este ultimo relacionado con que el recurrente manifiesta que no se ha investigado al imputado durante el periodo de tiempo que transcurre desde 2008 hasta 2010, sino por un periodo de tiempo anterior y que el Tribunal debería haber ordenado llamado a indagatoria por un hecho nuevo, (el resaltado me pertenece), lo cierto es que compartiendo el criterio sentado por la Excma. Cámara, nos encontramos frente a un delito de omisión, de peligro abstracto, continuo y de carácter permanente, y que el plazo para que opere la extinción de la acción penal por prescripción deberá computarse a partir del momento en que el menor, objeto de la misma cumpla los dieciocho años de edad o cuando la conducta haya cesado, no encontrándose acreditado en autos ninguno de estos supuestos.
En tal sentido la Jurisprudencia ha dicho: “…Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el fiscal ya que en el caso es dable advertir que el señor juez que resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al imputado, toda vez que, el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de los denominados permanentes, de lo que se colige que la acción típica se prolonga en el tiempo, debiéndose comenzar a computar el plazo de la prescripción una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del C.P., o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad -art. 1° de la ley 13.944-. Así, no deriva de las presentes actuaciones que el imputado haya cesado de incumplir con la obligación de asistencia familiar en favor de su descendiente…” (CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL – Id Infojus: FA07261079 – SENTENCIA – 09/03/2007). Por ende, los agravios del recurrente en estos aspectos, resultan inatendibles.-
3) Por lo expuesto, se concluye que en la Sentencia bajo recurso se ha efectuado una correcta aplicación del derecho, lo que concluyo después de realizar un examen exhaustivo de la causa, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.-
Por ello, VOTO a esta SEGUNDA CUESTIÓN por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, Dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior no corresponde su tratamiento.- ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-
A LA CUARTA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, Dijo: Que corresponde Rechazar el recurso de Casación intentado, confirmando la sentencia recurrida.- ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, Dijo: Sin costas. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, mayo quince de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación intentado.-
II) Sin costas.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-